Concepto 292661 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 292661 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS
- Subtema: Liquidación y Pago

La bonificación por servicios prestados consiste en el reconocimiento y pago del cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que el empleado no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente, en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional, para estos empleados; y del al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, cuando devenguen una remuneración mensual por dichos conceptos superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, y para estos empleados no aplica el reajuste anual indicado.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

La liquidación y pago de las vacaciones en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado, se liquidará con el salario que esté devengando el empleado a la fecha del retiro del servicio, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 17 del Decreto-ley 1045 de 1978, siempre que correspondan o hayan sido causados a la fecha del retiro del empleado.

PRIMA DE SERVICIOS
- Subtema: Liquidación y Pago

La prima de servicios equivale a quince días de remuneración por un período anual, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año, y cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios; al igual que cuando el empleado se retire del servicio, y la liquidación para los empleados del nivel nacional se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, causados a la fecha de retiro, y para los empleados del nivel territorial dicha prima se liquidará sobre los factores salariales establecidos en el artículo 2º del Decreto 2351 de 2014, modificado por el artículo 1º del Decreto 2278 de 2018.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Navidad

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere trabajado todo el año civil, tendrá derecho a la prima de navidad en proporción al tiempo laborado, y para su liquidación y pago se deberán tener en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978.

VACACIONES
- Subtema: Indemnización

La compensación de vacaciones en dinero solo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978; es decir, por necesidades del servicio, caso en el cual se compensará solo las vacaciones correspondientes a un (1) año y cuando el empleado se retire definitivamente del servicio

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*20206000292661*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000292661

 

Fecha: 06/07/2020 04:52:09 p.m.

 

Bogotá, D.C.

 

REF.: REMUNERACIÓN. Factores para liquidar la prima de servicios territorial, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y vacaciones. RAD.: 20202060279182 del 02-07-2020.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta sobre cuál es la fórmula para liquidar y pagar proporcionalmente la prima de servicios, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, y las vacaciones:

 

Sobre el tema, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1. Respecto a la consulta sobre cuál es la fórmula para liquidar y pagar la prima de servicios del Personero municipal, se precisa:

 

El Decreto-ley 1042 de 1978 establece:

 

“ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.

 

Así mismo, el Decreto 304 de 2020 mediante el artículo 7 modificó el artículo 60 del Decreto 1042 de 1978 en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 7. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio, en este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, causados a la fecha de retiro.”

 

Igualmente, el Decreto 2351 de 2014, que regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial señala:

 

“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de qué trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan.”

 

Como puede observarse, la prima de servicios para los empleados públicos de nivel territorial, se pagará a partir del año 2015, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en lo previsto en el Decreto 2351 de 2014.

 

EL ARTÍCULO 1º del Decreto 2278 de 2018, modificó el artículo 2º del Decreto 2351 de 2014, en relación con los factores salariales para la liquidación de la prima de servicios, al consagrar:

 

ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 2 del Decreto 2351 de 2014, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 2º. La prima de servicios de qué trata el presente decreto se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:

 

a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación

 

b) El auxilio de transporte

 

c) El subsidio de alimentación

 

d) La bonificación por servicios prestados

 

PARÁGRAFO. El auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios prestados constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba.

 

De acuerdo con la normativa transcrita, la prima de servicios equivale a quince días de remuneración por un período anual, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año, y cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios; al igual que cuando el empleado se retire del servicio, y la liquidación para los empleados del nivel nacional se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, causados a la fecha de retiro, y para los empleados del nivel territorial dicha prima se liquidará sobre los factores salariales establecidos en el artículo 2º del Decreto 2351 de 2014, modificado por el artículo 1º del Decreto 2278 de 2018.

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la prima de servicios en las entidades del orden territorial, son la asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación; el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, y la bonificación por servicios prestados. Estos tres últimos factores salariales constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba.

 

Se precisa que este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus funciones, la de elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula de liquidación de las prestaciones sociales, ni de los factores salariales de los servidores públicos, por lo tanto, dichas operaciones deberán ser realizadas al interior de cada entidad, según las competencias establecidas para tal fin.

 

2. En cuanto a la consulta sobre cuál es la fórmula para la liquidación y pago de la prima de navidad de un Personero, me permito manifestarle lo siguiente:

 

A partir de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, las Prestaciones Sociales de los empleados del Nivel Territorial, son las consagradas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, entre otras, en el Decreto 1045 de 1978, como es el caso de la prima de navidad.

 

Sobre el reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de navidad el Decreto Salarial 304 de 2020, establece:

 

ARTÍCULO 17. Prima de navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.

 

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado al treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

 

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable. (Subrayado nuestro)

 

La liquidación de la prima de navidad se rige por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto-ley 1045 de 1978, que al respecto establecen:

 

ARTICULO 33. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. < Ver notas del Editor> Para el reconocimiento y pago de la prima de Navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

 

a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978;

 

c. Los gastos de representación;

 

d. La prima técnica;

 

e. Los auxilios de alimentación y de transporte;

 

f. La prima de servicios y la de vacaciones;

 

g. La bonificación por servicios prestados.”

 

De lo anterior se tiene que, al momento de efectuarse la liquidación de la prima de navidad, se deberá tener en cuenta los factores señalados en el artículo 33 del Decreto ley 1045 de 1978, siempre y cuando correspondan al empleado en la fecha de su causación.

 

En los términos de la norma transcrita, cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere trabajado todo el año civil, tendrá derecho a la prima de navidad en proporción al tiempo laborado, y para su liquidación y pago se deberán tener en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978; por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, la liquidación y pago proporcional de la prima de navidad del Personero al cual se refiere, se deberá efectuar con base en dichos factores salariales, siempre y cuando los haya devengado.

 

Se precisa que este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus funciones, la de elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula de liquidación de las prestaciones sociales, ni de los factores salariales de los servidores públicos, por lo tanto, dichas operaciones deberán ser realizadas al interior de cada entidad, según las competencias establecidas para tal fin.

 

3. Respecto a la consulta sobre cuál es la fórmula o conceptos a tener en cuenta para liquidar y pagar la bonificación por servicios prestados, se precisa que éste beneficio está regulado para los empleados de las entidades del orden territorial, en el Decreto 2418 de 2015, “Por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial”, que señala:

 

“ARTÍCULO 1°. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.

 

La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente, en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional.

 

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior.” (Subrayado nuestro)

 

“ARTÍCULO 2°. Reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública.

 

PARÁGRAFO. Los organismos y entidades a las cuales se les aplica el presente decreto podrán reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados, a partir de la publicación del presente decreto, siempre que cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la presente vigencia fiscal, sin que supere los limites señalados en la Ley 617 de 2000.”

 

“ARTÍCULO 3°. Factores para liquidar la bonificación. Para la liquidación de la bonificación por servicios prestados a que se refiere el presente decreto, solamente se tendrá en cuenta los siguientes factores:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el cargo que ocupe el empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, y

 

b) Los gastos de representación.

 

PARÁGRAFO. Los gastos de representación constituirán factor para la liquidación de la bonificación por servicios prestados cuando el empleado los perciba.”

 

“ARTÍCULO 4°. Pago proporcional de la bonificación por servicios prestados. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados.”

 

En los términos de las disposiciones transcritas y atendiendo puntualmente la consulta, la bonificación por servicios prestados consiste en el reconocimiento y pago del cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que el empleado no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente, en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional, para estos empleados; y del al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, cuando devenguen una remuneración mensual por dichos conceptos superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, y para estos empleados no aplica el reajuste anual indicado.

 

La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público que tenga derecho a la misma, cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública del orden territorial; y el reconocimiento y pago proporcional solamente procede cuando el empleado al momento del retiro del servicio no haya cumplido el año continuo de servicio.

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, los conceptos a tener en cuenta para la liquidación y pago de la bonificación por servicios prestados, son la asignación básica mensual señalada para el cargo que ocupe el empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, y los gastos de representación cuando el empleado los perciba.

 

Se precisa que este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus funciones, la de elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula de liquidación de las prestaciones sociales, ni de los factores salariales de los servidores públicos, por lo tanto, dichas operaciones deberán ser realizadas al interior de cada entidad, según las competencias establecidas para tal fin.

 

4. Respecto a la consulta si para realizar el pago de las vacaciones se usa la misma fórmula que en el ámbito privado, es decir, salario básico por días trabajados sobre setecientos veinte (720) o es una fórmula diferente, se precisa que sobre este tema el Decreto Ley 1045 de 1978 dispone:

 

“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”

 

(…)

 

“ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

c) Los gastos de representación;

 

d) La prima técnica;

 

(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de servicios;

 

g) La bonificación por servicios prestado.

 

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.”

 

En cuanto al pago proporcional de las vacaciones, la Ley 995 de 20051, señala:

 

ARTÍCULO 1°. “Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.” (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

Así mismo, el Decreto 404 de 20062, consagra:

 

“ARTICULO 1. “Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación.” (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

Lo anterior significa, que la liquidación del descanso remunerado por concepto de vacaciones, se liquidará con el salario que esté devengando el empleado a la fecha de iniciar su disfrute o a la fecha del pago proporcional por retiro del servicio,  teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 17 del Decreto-ley 1045 de 1978, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas o se produzca el retiro sin haber causado el año de servicio.

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, la liquidación y pago de las vacaciones en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado, se liquidará con el salario que esté devengando el empleado a la fecha del retiro del servicio, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 17 del Decreto-ley 1045 de 1978, siempre que correspondan o hayan sido causados a la fecha del retiro del empleado.

 

Se precisa que este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus funciones, la de elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula de liquidación de las prestaciones sociales, ni de los factores salariales de los servidores públicos, por lo tanto, dichas operaciones deberán ser realizadas al interior de cada entidad, según las competencias establecidas para tal fin.

 

5.- En cuanto a la consulta sobre indemnización de las vacaciones, es pertinente indicar que el Decreto-ley 1045 de 1978, al regula esta figura establece:

 

“ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

 

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.”

 

Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-598 de 1997 señaló:

 

Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.”  

(Subrayado fuera del texto).

 

De conformidad con la norma y el pronunciamiento de la Corte relacionados, es claro que la compensación de vacaciones en dinero solo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978; es decir, por necesidades del servicio, caso en el cual se compensará solo las vacaciones correspondientes a un (1) año y cuando el empleado se retire definitivamente del servicio.

 

De acuerdo con lo anterior, cuando se compensa en dinero un período de vacaciones por necesidades del servicio, la entidad le paga al empleado o trabajador la suma por los días que corresponden a las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación especial de recreación.

 

Ahora bien, la compensación en dinero de la bonificación especial de recreación, cuando las vacaciones no se disfrutan sino que se compensan en dinero, y el fundamento del reconocimiento en dinero de la prima especial de recreación es el artículo 16 del Decreto 304 de 2020; y la compensación en dinero en este evento de la prima de vacaciones está consagrada en el artículo 29 del Decreto Ley 1045 de 1978, que señala expresamente que la prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorice el pago de vacaciones en dinero.

 

6. Respecto a la consulta sobre si las vacaciones o su indemnización se paga en febrero o en diciembre, se precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto-ley 1045 de 1978, el valor correspondiente a las vacaciones que se disfrutan será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.

 

Igualmente, cuando se ordena la indemnización de las vacaciones, en el mismo acto administrativo se ordena el correspondiente pago.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles”.

 

2. “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional”.