Concepto 98651 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
La compensación de vacaciones procede cuando el jefe de la entidad así lo considere necesario, para evitar perjudicar la prestación del servicio o cuando el empleado quede retirado definitivamente de la entidad sin haberlas disfrutado.
VACACIONES
- Subtema: Compensación
La compensación de vacaciones procede cuando el jefe de la entidad así lo considere necesario, para evitar perjudicar la prestación del servicio o cuando el empleado quede retirado definitivamente de la entidad sin haberlas disfrutado.
*20206000098651*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000098651
Fecha: 10/03/2020 07:59:18 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. RAD. 20209000054252 del 10 de febrero de 2020.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“Tengo un funcionario en vacaciones, las cuales el 26 de enero de 2020. Las vacaciones fueron pagadas en enero 30 de 2020, para iniciar el disfrute el 3 de febrero. Habiendo disfrutado un dia de sus vacaciones, el funcionario presenta renuncia a su cargo, pregunta: en la liquidación definitiva, que debo liquidar por concepto de vacaciones?, ¿debo pagar l los 14 días que no descanso por presentar renuncia?”
Al respecto, me permito informar lo siguiente:
El Decreto Ley 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, sobre la interrupción de las vacaciones, dispone:
“ARTÍCULO 15º.- De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a) Las necesidades del servicio;
b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;
d) El otorgamiento de una comisión;
e) El llamamiento a filas. (…)”
A su vez, sobre la compensación de vacaciones el artículo 20, señala:
“ARTÍCULO 20º. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (Subrayado nuestro)
En relación con este tema la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997, afirmó:
“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria”. (Negrita y subrayado nuestro).
De acuerdo con las normativa y jurisprudencia transcritas, la compensación de vacaciones procede cuando el jefe de la entidad así lo considere necesario para evitar perjudicar la prestación del servicio o cuando el empleado quede retirado definitivamente de la entidad sin haberlas disfrutado, así las cosas, y de acuerdo con la Corte Constitucional, las vacaciones solamente podrán ser compensadas en los casos taxativamente señalados en la norma, por cuanto, lo que se busca es que el empleado efectivamente descanse y recupere las fuerzas perdidas.
Con fundamento en lo expuesto, cuando la administración interrumpe las vacaciones ya iniciadas por necesidades del servicio o por cualquiera de los demás eventos a que hace referencia el artículo 15 del Decreto Ley 1045 de 1978, queda pendiente por parte del servidor el disfrute del tiempo faltante para cumplir el plazo de las vacaciones, pues ya se ha entregado la remuneración o el valor de las vacaciones, en la cuantía correspondiente, de acuerdo con los factores objeto de la misma.
Por consiguiente, y en criterio de esta Dirección Jurídica se considera procedente la compensación en dinero de los días que quedaron pendientes de disfrutar como consecuencia de la interrupción de las vacaciones.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: D. Castellanos
Revisó: Jose Fernando Ceballos
Aprobó: Armando Lopez Cortes.
11602.8.4