Decreto Ley 1045 de 1978 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto Ley 1045 de 1978

Fecha de Expedición: 17 de junio de 1978

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de junio de 1978

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 35035 de junio 7 de 1978.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Régimen Prestacional

Fija reglas para el reconocimiento del régimen prestacional que tienen derecho los empleados públicos de orden nacional.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Régimen Prestacional

Reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

ENTIDADES
- Subtema: Oficina Peticiones, Quejas y Reclamos

Se refiere al procedimiento de las peticiones y reclamaciones sobre prestaciones sociales que formulen los empleados públicos y trabajadores oficiales. Artículo 48 al 49.

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
- Subtema: Régimen Prestacional

Se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia por Maternidad

Se refiere al reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima vacaciones. Art. 24 al 31

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacaciones

Establece que los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios. Art. 8 al 22.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías

  • Se refiere al auxilio de cesantías, de la cesantía de los deudores del Fondo Nacional de Bienestar Social, De la retención del auxilio de cesantía. Artículo 40 al 42.

  • Determina los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones. Artículo 45.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Maternidad

Se refiere al auxilio de maternidad, del disfrute y la pérdida en caso de aborto criminal. Artículo 37 al 39.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio Funerario

Señala otras prestaciones como el auxilio funerario y el seguro por muerte. Artículo 44.  

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio por Enfermedad

Se refiere a las prestaciones económicas en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Artículo 34 al 36.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago

Señala las prestaciones sociales que el empleador debe al empleado, sea por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del empleador. Art. 5.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Jubilación

Se refiere a la pérdida del derecho al pago de ciertas prestaciones como el seguro por muerte o cesantía, la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez del empleado o trabajador fallecido. Artículo 47.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prescripción

Señala cuál es el término de  prescripción para disfrutar las vacaciones o para recibir la respectiva compensación en dinero. Artículo 23.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Navidad

  • Se refiere al reconocimiento y pago de la prima de navidad para empleados públicos y trabajadores oficiales. Artículo 32.

  • Señala los factores de salario para liquidar la prima de navidad. Artículo 33.

RÉGIMEN ESPECIAL
- Subtema: Superintendencias

Fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Agencia Estatal

Fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Departamento Administrativo de Seguridad DAS

Reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Rama Ejecutiva

Fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Registraduría Nacional del Estado Civil

Por el cual se fijan reglas generales ara la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil

Fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1045 DE 1978

 

(Junio 7)

 

“Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 51 de 1978,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Del campo de aplicación. El presente Decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal.

 

Estas reglas no se aplican al personal de las fuerzas militares y de policía que tenga un régimen de prestaciones especial. 

 

(Ver Ley 91 de 1989)

 

(Ver Concepto Marco Departamento Administrativo de la Función Pública 02 de 2014)

(Ver Sentencia 2014-00099 de 2020 Consejo de Estado)

 

ARTÍCULO  2. De las entidades de la administración pública. Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional de la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales.

 

(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)

 

ARTÍCULO  3. Del reconocimiento de las prestaciones. Las entidades a que se refiere el artículo segundo reconocerán y pagarán a sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales ya establecidas por la ley.

 

A sus trabajadores oficiales, además de estas, las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o preferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

 

Las prestaciones que con denominación o cuantía distinta a la establecida en la ley se hayan otorgado a los empleados públicos en disposiciones anteriores a este decreto, continuarán reconociéndose y pagándose en los mismos términos.

 

(Ver Ley 700 de 2001, art. 2)

 

ARTÍCULO  4. Del mínimo de derechos y garantías para los trabajadores oficiales. Las disposiciones del Decreto-Ley 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo de derechos y garantías 

 

(Ver Decreto 3135 de 1968, art. 14)

 

(Ver Decreto 1848 de 1969, art. 5)

 

ARTÍCULO  5. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:

(Ver Sentencia 2014-00099 de 2020 Consejo de Estado)

 

a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;

 

b) Servicio odontológico;

 

c) Vacaciones;

 

d) Prima de vacaciones;

 

e) Prima de navidad;

 

f) Auxilio por enfermedad;

 

g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional;

 

h) Auxilio de maternidad;

 

i) Auxilio de cesantía;

 

j) Pensión vitalicia de jubilación;

 

(Ver Sentencia del Consejo de Estado No. 20001-23-39-000-2015-00211-01 de 2017)

 

l) Pensión de retiro por vejez;

 

m) Auxilio funerario;

 

n) Seguro por muerte. 

 

(Ver Decreto 3135 de 1968, art. 14)

 

(Ver Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.32.1)

 

ARTÍCULO  6. De los reglamentos sobre prestaciones asistenciales. Las prestaciones asistenciales a que se refiere este decreto, se otorgarán con arreglo a lo que dispongan los reglamentos de las entidades obligadas a reconocerlas.

 

ARTÍCULO  7. De la rehabilitación de los inválidos. Las entidades obligadas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez organizarán programas de rehabilitación para los pensionados que hayan perdido su capacidad laboral, en desarrollo de las políticas que al respecto adopten los Ministerios de Trabajo y de Salud. 

 

(Ver Decreto 3132 de 1968, art. 7)

 

(Ver Decreto 3135 de 1968, art. 24)

 

(Ver Decreto 1848 de 1969, art. 66)

 

ARTÍCULO  8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 

 

(Ver Decreto 3135 de 1968. art. 8)

 

(Ver Concepto del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1848 de 2007)

 

(Ver Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.31.4)

 

(Ver Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.5.50)

 

(Ver Guía de Administración Pública - ABC de situaciones administrativas)

 

ARTÍCULO  9. De la competencia para conceder vacaciones. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes el delegue tal atribución.

 

ARTÍCULO  10. Del tiempo de servicios para adquirir el derecho a vacaciones. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad. 

 

(Ver Decreto 404 de 2006, art. 1

 

(Ver Concepto del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil No. 944 de 1997)

 

(Ver Concepto del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1848 de 2007)

 

ARTÍCULO  11. De las vacaciones de los servidores públicos que tienen jornada parcial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten servicios en jornada parcial, tienen derecho al goce de vacaciones en los mismos términos de quienes laboran en jornada ordinaria. Se entiende por jornada parcial la que corresponde a un mínimo de cuatro (4) horas diarias.

 

ARTÍCULO  12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. 

 

(Ver Decreto 1848 de 1969, art. 45)

 

ARTÍCULO  13. De la acumulación de vacaciones. Solo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidad del servicio. 

 

 (Ver Decreto 3135 de 1968, art. 10) 

 

(Ver Decreto 1848 de 1969, art. 46)

 

ARTÍCULO  14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.

 

(Ver Decreto 3135 de 1968, art. 9)

 

(Ver Guía de Administración Pública - ABC de situaciones administrativas)

 

ARTÍCULO  15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

 

a) Las necesidades del servicio;

 

b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

 

c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;

 

d) El otorgamiento de una comisión;

 

e) El llamamiento a filas.

 

(Ver Guía de Administración Pública - ABC de situaciones administrativas)

 

ARTÍCULO  16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

 

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.

 

(Ver Decreto 1848 de 1969, art. 49)

 

ARTÍCULO  17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

c) Los gastos de representación;

 

d) La prima técnica;

 

(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de servicios;

 

g) La bonificación por servicios prestado.

 

(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)

 

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

 

(Ver Guía de Administración Pública - ABC de situaciones administrativas)

 

ARTÍCULO  18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado. 

 

(Ver Decreto 1848 de 1969, art. 48)

 

ARTÍCULO  19. De las vacaciones colectivas. Con la autorización previa de la Presidencia de la República, los jefes de los organismos a que se refiere el artículo segundo de este decreto podrán conceder vacaciones colectivas.

 

Cuando se concedan vacaciones colectivas, aquellos servidores que no hayan completado el año continuo de servicio autorizarán por escrito al respectivo pagador de la entidad para que, en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.

 

 (Ver Decreto 2150 de 1995, art. 36)

 

(Ver Guía de Administración Pública - ABC de situaciones administrativas)

 

ARTÍCULO  20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

 

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. 

 

(Ver Decreto 1848 de 1969, art. 47)

 

(Ver Sentencia del Consejo de Estado No. 05001-23-31-000-2005-03979-01(2316-12) de 2016)

 

(Ver Concepto del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1848 de 2007)

 

(Ver Guía de Administración Pública - ABC de situaciones administrativas)

 

ARTÍCULO  21. Del reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio. Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un año completo.

(Derogado por el Artículo 2 de la Ley 995 de 2005.)

 

ARTÍCULO  22. De los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio. Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada:

 

a) Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo;

 

b) Por el goce de licencia de maternidad;

 

c) Por el disfrute de vacaciones remuneradas;

 

d) Por permisos obtenidos con justa causa;

 

e) Por el incumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación;

 

f) Por el cumplimiento de comisiones.

 

ARTÍCULO  23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto. 

 

 (Ver Decreto 3135 de 1968, art. 9)

 

ARTÍCULO  24. De la prima de vacaciones. La prima de vacaciones creada por los Decretos-Leyes 174 y 230 de 1975 continuará reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fuere establecida por las citadas normas.

 

De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior.

 

(Ver Decreto 404 de 2006, art. 1)

 

ARTÍCULO  25. De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.

 

ARTÍCULO  26. Del cómputo del tiempo de servicio. Para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de la prima de vacaciones, se aplicará la regla establecida en el artículo 10o. de este Decreto.

 

ARTÍCULO  27. De los descuentos a favor de Prosocial. El valor de tres de los quince días de prima, salvo disposición legal en contrario, será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, entidad que manejará dichos recursos en cuenta especial y facilitará la expedición de un certificado sobre valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales.

 

Nota: (Declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-105 de 1997 de la Corte Constitucional)

 

ARTÍCULO  28. Del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.

 

ARTÍCULO  29. De la compensación en dinero de la prima vacacional. La prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero.

 

ARTÍCULO  30. Del pago de la prima en caso de retiro. Cuando sin haber disfrutado de sus vacaciones un empleado se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente prima vacacional.

 

ARTÍCULO  31. De la prescripción de la prima vacacional. El derecho a percibir la prima vacacional prescribe en los mismos términos del derecho a vacaciones. 

 

ARTÍCULO  32. De la prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.

 

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

 

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable. 

 

 Nota: (Ver Decreto 3135 de 1968, art. 11) ; (Ver Decreto 1848 de 1969, art. 51)

Nota: (Ver Concepto de la SCSC del Consejo de Estado Radicado No. 2375 de 2018)

ARTÍCULO  33. De los factores de salario para liquidar la prima de navidad. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

c) Los gastos de representación;

 

d) La prima técnica;

 

(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de servicios y la de vacaciones;

 

 g) La bonificación por servicios prestados.

 

(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)

 

ARTÍCULO  34. De las prestaciones económicas en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Las prestaciones económicas en caso de enfermedad o accidente de trabajo, se reconocerán y pagarán en los términos fijados por la ley.

 

(Ver Ley 100 de 1993, art. 249)

 

ARTÍCULO  35. De los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad repentina. Toda entidad oficial deberá tener en sus instalaciones los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia en caso de accidente de trabajo o ataque súbito de enfermedad, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida la Dirección de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo.

 

 (Ver Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.30.4.1)

 

ARTÍCULO  36. Del aviso que debe darse en caso de accidente de trabajo. Todo empleado público o trabajador oficial que sufra un accidente de trabajo está en la obligación de dar aviso inmediato del suceso a su superior inmediato, quien a su vez dará parte al jefe del organismo.

 

El aviso podrá ser dado por un familiar o compañero del trabajador accidentado, cuando este no estuviere en capacidad de hacerlo.

 

El estado no será responsable de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones que sufra el accidentado en razón de la carencia de tal aviso, o por haberlo demorado sin justa causa.

 

El aviso que se debe dar a la entidad empleadora ha de indicar la hora, fecha, lugar y modo como se produjo el accidente, el nombre de la víctima, el número de su documento de identidad y los nombres de los testigos presenciales del accidente, si los hubiere.

 

Con estos datos se redactará un acta. Cuando el empleado o trabajador estuviere afiliado a una entidad de previsión, el acta será remitida a esta.

 

 (Ver Decreto 2663 de 1950, art. 220)

 

 (Ver Decreto 19 de 2012, art. 140)

 

ARTÍCULO  37. Del auxilio de maternidad. Las prestaciones económicas en caso de maternidad, se reconocerán y pagarán en los términos fijados por la ley.

 

Para los efectos de dicho auxilio la empleada o trabajadora deberá presentar, ante la respectiva unidad de personal, un certificado expedido por la entidad de previsión correspondiente, o por el servicio médico del organismo en el caso de que no esté afiliada a una entidad de previsión, y en la cual se hará constar:

 

a) Su estado de gravidez;

 

b) La indicación del día probable del parto, y

 

c) La indicación de la fecha desde la cual deberá empezar la licencia. 

 

(Ver Decreto 3135 de 1968, art. 19)

 

(Ver Decreto 2400 de 1968, art. 20)

 

(Ver Decreto 1848 de 1969, art. 33)

 

(Ver Ley 50 de 1990, art. 33)

 

ARTÍCULO  38. Del disfrute de la licencia por maternidad. La licencia remunerada por maternidad deberá empezar por lo menos dos semanas antes del parto.

 

(Ver Decreto 3135 de 1968, art. 19)

 

(Ver Decreto 2400 de 1968, art. 20)

 

(Ver Decreto 1848 de 1969, art. 33)

 

(Ver Ley 1822 de 2017, art. 1)

 

ARTÍCULO  39. De la pérdida de la licencia por maternidad en caso de aborto criminalCuando se hubiere condenado penalmente por aborto criminal a una empleada o trabajadora no habrá lugar a licencia remunerada por aborto. Si ya se hubiere recibido el valor del auxilio, este deberá ser reintegrado. 

 

"1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar el descanso.

 

2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

 

 3. Para los efectos de licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar:

 

a) El estado de embarazo de la trabajadora;

 

b) La indicación del día probable del parto, y

 

c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

 

4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.

 

Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.

 

PARÁGRAFO . La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo o compañero permanente para obtener de éste la compañía y atención en el momento del parto y en la fase inicial del puerperio."

 

El artículo 35 de la Ley 50 de 1990, dispuso:

 

ARTÍCULO  35. El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

"ARTÍCULO  239. Prohibición de despedir.

 

1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

 

2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

 

3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado".

 

(Ver Decreto 3135 de 1968, art. 20)

 

(Ver Ley 69 de 1988, art. 1)

 

(Ver Ley 1822 de 2017, art. 1)

 

ARTÍCULO  40. Del auxilio de cesantía. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se sujetará a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia. 

 

(Ver Ley 6 de 1945, art. 17)

 

(Ver Sentencia C-823 de 2006)

 

(Ver Sentencia del Consejo de Estado No. 66001-23-33-000-2013-00190-01 de 2016)

 

ARTÍCULO  41. De la cesantía de los deudores del Fondo Nacional de Bienestar Social. A los empleados públicos y trabajadores oficiales que al retirarse del servicio no se hallen a paz y salvo con el Fondo Nacional de Bienestar Social, les será deducido del auxilio de cesantía la suma que corresponda al saldo pendiente.

 

Tal deducción se autorizará en la respectiva libranza.

 

ARTÍCULO  42. INEXEQUIBLE. De la retención del auxilio de cesantía. Los empleados públicos destituidos por faltas disciplinarias que puedan llegar a constituir peculado, concusión, cohecho o negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, no podrán recibir el auxilio de cesantía mientras no se les dicte auto de cesación de todo procedimiento, auto de sobrecrecimiento definitivo o sentencia absolutoria. Con el fin de que la cesantía sea retenida hasta cuando la justicia decida, la autoridad nominadora comunicará oportunamente el hecho a la entidad encargada de hacer el pago.

 

(Ver Sentencia C-398 de 2002)

 

ARTÍCULO  43. De la concurrencia de los hijos adoptivos al reconocimiento del pago del seguro por muerte, a la sustitución pensional y al pago de la cesantía. En los caos de reconocimiento y pago del seguro por muerte, lo mismo que en la sustitución pensional, los hijos adoptivos por adopción plena concurrirán como hijos legítimos del fallecido.

 

En tales casos, los adoptivos por adopción simple concurrirán como hijos naturales. 

 

(Ver Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.32.2)

 

ARTÍCULO  44. De otras prestaciones. El reconocimiento y pago de las pensiones a que se refieren los ordinales j), k), y l), del artículo 5o. de este Decreto, así como del auxilio funerario y del seguro por muerte, se hará de conformidad con las disposiciones legales o con las estipulaciones previstas en las convenciones y pactos colectivos. 

 

(Ver Ley 100 de 1993, art. 51)

 

(Ver Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.32.1)

 

ARTÍCULO  45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:

(Ver Sentencia 2014-00099 de 2020 Consejo de Estado)

 

a) La asignación básica mensual;

 

b) Los gastos de representación y la prima técnica;

 

(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)

 

c) Los dominicales y feriados;

 

d) Las horas extras;

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de navidad;

 

g) La bonificación por servicios prestados;

 

 (Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)

 

h) La prima de servicios;

 

 i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

 

j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978;

 

k) La prima de vacaciones;

 

l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;

 

ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. 

 

ARTÍCULO  46. De los factores de salario para liquidar otras prestaciones. Para determinar el valor de los auxilios por enfermedad y maternidad, de la indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional y del seguro por muerte se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

c) Los gastos de representación;

 

d) La prima técnica;

 

(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de servicios;

 

g) La bonificación por servicios prestados;

 

(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)

 

h) La prima de vacaciones.

 

ARTÍCULO  47. De la pérdida del derecho al pago de ciertas prestaciones. No habrá lugar a que el cónyuge sobreviviente reciba suma alguna por concepto de seguro por muerte o cesantía, ni a que se sustituya en la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez del empleado o trabajador fallecido, cuando con anterioridad al deceso se hubiere disuelto la sociedad conyugal por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2o., 3o., y 5o., del artículo 1820 del Código Civil.

 

En tales casos se aplicará lo dispuesto en la ley para cuando no hay cónyuge sobreviviente. 

 

(Ver Ley 33 de 1973, art. 2)

 

(Ver Ley 12 de 1975, art. 2)

 

(Ver Ley 44 de 1977)

 

(Ver Sentencia C-895 de 2001)

 

ARTÍCULO 48. Del procedimiento. Las peticiones y reclamaciones sobre prestaciones sociales que formulen los empleados públicos y trabajadores oficiales serán presentadas ante la autoridad competente mediante escrito que será radicado y numerado. A dicho escrito se acompañarán las pruebas exigidas por la ley o los reglamentos.

 

ARTÍCULO  49. De las solicitudes y decisiones sobre prestacionesLas entidades recibirán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago.

 

Las decisiones sobre dichas solicitudes se adoptarán mediante providencias que se notificarán en la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959 

 

Las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales deberán ser reconocidas y pagadas dentro de los 90 días siguientes a su retiro.

 

ARTÍCULO  50. Del archivo. Las entidades que reconozcan prestaciones sociales llevarán un archivo sobre el reconocimiento de las mismas, en el cual se conservarán las providencias que las decretan y los antecedentes en que se fundamentan.

 

ARTÍCULO  51. De la reserva documental. Las historias clínicas y los documentos relativos a prestaciones sociales quedan amparados por el principio de reserva profesional". 

 

(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 39 de 1986)

 

ARTÍCULO  52. De los avisos en la prensa. En los casos en que de acuerdo con la ley se exija la publicación de avisos en la prensa, el costo de ellos estará a cargo de la entidad obligada al reconocimiento de la prestación.

 

(Ver Ley 489 de 1998, art. 119)

 

ARTÍCULO  53. De las autorizaciones a funcionarios. Los funcionarios encargados de tramitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales no podrán recibir autorizaciones de otras personas para gestionar en nombre de ellas asuntos de su competencia.

 

ARTÍCULO  54. De la compañera permanente. La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros. No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos.

 

Las circunstancias de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una copia de la respectiva sentencia. 

 

ARTÍCULO  55. De la atención médica de la compañera permanente. Para los efectos de la asistencia médica por maternidad contemplada en el artículo 16 del Decreto-Ley 3135 de 1968, se entiende por compañera perramente del afiliado la que con él ha hecho vida marital por un término mínimo de un año. 

 

ARTÍCULO  56. De la dependencia económica. Salvo disposición especial, la dependencia económica se acreditará con copia autenticada de la declaración de renta correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, y en su defecto mediante dos declaraciones de terceros. 

 

ARTÍCULO  57. De la vigencia. Las reglas del presente decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado.

 

(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)

 

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 10 de abril del presente año y subroga en su totalidad el Decreto-Ley 777 de 1978.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 7 días del mes de junio de 1978.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

JUAN GONZALO RESTREPO L.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 35035 de junio 7 de 1978.