Sentencia 00211 de 2017 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00211 de 2017 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 25 de mayo de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Jubilación

La sala determina que el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, se hará conforme al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, es decir, la liquidación de pensión de jubilación incluirá todas las sumas que habitual y periódicamente percibía el empleado o funcionario público, salvo las excepciones contenidas en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

Bogotá D.C., 25 de mayo de 2017

 

Expediente N°:

20001-23-39-000-2015-00211-01

 

N° Interno:

4006-2016

 

Demandante:

Ángel Francisco Vega Fuentes

 

Demandado:

Administradora Colombiana de Pensiones1

 

Asunto:

Reliquidación pensión por aportes – Ley 71 de 1988

 

Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio del 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Pretensiones3.-

 

Ángel Francisco Vega Fuentes, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra COLPENSIONES, solicitó la nulidad del acto ficto negativo resultado del silencio del entre previsional frente a la petición hecha el 22 de septiembre de 2014, encaminada a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes.

 

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a (i) reliquidar la pensión por aportes del actor, a partir de la adquisición del status hasta que se verifique el pago; (ii) que las sumas adeudadas sean indexadas a valor presente y devenguen intereses moratorios como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, y; (iii) condenar en costas a la entidad demandada.

 

1.2. Fundamentos fácticos4.-

 

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica contenida en la demanda, así:

 

Señaló, que el actor cumplió 60 años de edad el 16 de noviembre de 2007 y prestó sus servicios a entidades públicas y privadas, realizando cotizaciones a CAJANAL y al Instituto de Seguros Sociales por más de 20 años.

 

Precisó, que mediante Resolución GNR 375267 del 28 de diciembre de 2013, COLPENSIONES, reconoció al actor una pensión de jubilación por aportes en cuantía de $2.530.424, cuyo monto fue calculado con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.

 

Indició, que el 22 de septiembre de 2014, el demandante presentó petición a la demandada, tendiente a obtener la reliquidación pensional en monto equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, la cual no fue resuelta, por lo que se generó el silencio administrativo negativo.

 

1.3. Normas violadas y concepto de violación.-

 

La parte demandante citó como normas violadas por el acto administrativo acusado, los artículos 23, 48 y 83 de la Constitución Política; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 813 de 1994; artículo 4° del Decreto 691 de 1994; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 1° de la Ley 62 de 1985; artículo 83 de la Ley 1437 de 2011; artículo 4° de la Ley 4 de 1966; artículos 5 y 6 del Decreto 1743 de 1966 y articulo 5 del Decreto 2025 de 1966.

 

Manifestó que como su pensión fue reconocida por la Ley 71 de 1988, el ente previsional debió liquidar y pagar tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, conforme lo prevé el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, acto general que reglamentó tal régimen pensional. Por lo tanto, la normatividad que lo cobija se tiene que aplicar de forma integral, para así garantizar el principio de inescindibilidad.

 

1.4 Contestación de la demanda5.

 

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que la pensión del actor fue liquidada en forma correcta, toda vez que se realizó conforme a lo estipulado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% de lo devengado entre el 1 de abril hasta la fecha de su desafiliación del sistema, tomando los factores salariales detallados en el Decreto 1158 de 1994.

 

Manifestó que es improcedente la reliquidación de la pensión con todo lo devengado en el último año de servicio, porque la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, fijó reglas de interpretación del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el ingreso base de liquidación no fue sometido al tránsito legislativo; por tanto si al pensionado le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho, se efectuará con el promedio de lo devengado en dicho tiempo.

 

Señaló que acceder a las pretensiones sería una transgresión al principio de sostenibilidad presupuestal consagrada en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

 

1.5 La sentencia de primera instancia6.

 

El 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar: i) declaró no probadas las excepciones propuestas; ii) decretó la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta del ente previsional, a la petición hecha por el actor el día 22 de septiembre de 2014, encaminada a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes; iii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes del accionante con el valor sobre el cual se hicieron los aportes durante el último año de servicio, previendo que el monto que no podía superar los 15 SMMLV a la fecha del reconocimiento de la prestación, sumas que ordenó indexar; y iv) condenó en costas a la parte demandada.

 

Se refirió también al marco normativo que regula la pensión de jubilación por aportes, y luego de analizar las pruebas aportadas al plenario, concluyó que la norma que gobierna la situación del actor es la Ley 71 de 1988,7 dado a cumple con los requisitos exigidos en la norma, esto es, de haber cotizado en el sector público y privado por 20 años, y tener 60 de edad.

 

Por ello estimó, que la aplicación del régimen pensional aplicable al actor, debe ser integral, esto es, acogiendo en su totalidad las normas relacionadas a la pensión por aportes y sus reglamentos, sin que fuere procedente dilucidar lo relacionado con el monto pensional conforme al régimen general de pensiones.

 

1.6 Del recurso de apelación8.

 

Colpensiones, interpuso recurso de apelación con el propósito que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen a las súplicas, con el argumento de que al liquidar la pensión del actor, aplicó la normatividad pertinente, esto es la Ley 71 de 1988 en cuanto a edad y cotizaciones, y liquido el IBL de acuerdo a lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siguiendo con los lineamientos de la Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015.

 

Señaló en cuanto a los factores salariales que integran el IBL, que se determinan conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que se debe aplicar el Decreto 1158 de 19949, siendo ésta normativa la que estipuló los factores salariales tenidos en cuenta para liquidación de la prestación.

 

Finalmente, se mostró inconformé con la condena en costas, toda vez que el ente previsional obró de buena fe dentro del trámite administrativo y judicial.

 

1.7 Concepto del Ministerio Público10.-

 

La representante del Ministerio Público, rindió concepto solicitando la confirmación de la sentencia apelada, toda vez que la pensión de jubilación por aportes reconocida al demandante debe reliquidarse conforme a lo devengado durante el último año de servicios, de acuerdo con el principio de inescindibilidad de las normas, puesto que es beneficiario del régimen especial de la Ley 71 de 1988, y por tanto, la liquidación de su pensión por aportes debió corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, sin que se exceda el tope de los 15 SMLMV.

 

Precisó en cuanto a la condena en costas, que debe ser revocada ya que el a quo no hizo un análisis mínimo para justificar dicha decisión, sino que lo realizó de forma automática.

 

II. CONSIDERACIONES

 

2.1 Problema Jurídico.-

 

De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en la apelación contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico consiste en determinar la manera correcta de integrar el IBL de las pensiones por aportes, reconocidas en virtud de la Ley 71 de 1988; esto es, si se aplica el Decreto 2709 de 199411 o el Decreto 1158 de 199412.

 

Con el objeto de resolver la cuestión planteada, la Sala se referirá a la normatividad aplicable en materia de reconocimiento pensional por aportes; y luego proseguirá con el estudio del caso en concreto.

 

2.2. Normatividad aplicable en materia de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.-

 

La Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, creó la «pensión de jubilación por aportes», como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieran efectuado aportes y en el segundo, realizado cotizaciones.

 

La citada ley en su artículo séptimo, estableció:

 

«A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer».

 

Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión.

 

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos.

 

Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable.

 

En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

 

 En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.

 

2.2.1 Reglamentación de la pensión de jubilación por aportes.-

 

La Ley 71 de 1988, fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989, que dispuso, entre otros aspectos, que no sería computable como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes el laborado en empresas privadas no afiliadas al ISS, ni tampoco «el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege».

 

Posteriormente, fue reglamentada por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que derogó la mayor parte de artículos del anterior decreto, relacionados con esta modalidad de pensión de jubilación. Reglamentación que se expidió estando ya en vigencia el sistema de seguridad social integral establecido en la Ley 100 de 1993.

 

El primer artículo del Decreto 2709 de 1994, señaló:

 

«Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

 

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.»

 

Con relación al monto de esta prestación, el artículo octavo ibídem, preceptuó:

 

“Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.»

 

Adicionalmente, es importante mencionar que el artículo sexto del citado decreto que determinó el ingreso base para la liquidación de esta modalidad de pensión, fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997,13 en los siguientes términos:

 

«Artículo 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3, 9, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2 del artículo 3, el artículo 25, el inciso 3 del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7 del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995. Así mismo, modifica el artículo 8 del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias.» (Negrilla fuera del texto).

 

No obstante lo anterior, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada dentro del proceso 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011), cuya ponencia correspondió al Dr. Gerardo Arenas Monsalve y en la que se consideró, que desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo.

 

Dentro de los argumentos que se tomaron en cuenta para tomar tal determinación se encuentran los siguientes:

 

«Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

 

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.»

 

Conforme a lo expuesto, la Sala en esta oportunidad precisa que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por aportes es la establecida en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, que dispone:

 

«Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

 

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.»

 

Así entonces, la norma referida cobró vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, y por ende la pensión por aportes estipulada en la Ley 71 de 1988, se deberá liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

 

Dicha conclusión, resulta acorde con el contenido del principio de inescindibilidad normativa, en virtud del cual, la norma anterior aplicable debe serlo en su integridad, lo cual evita desnaturalizar el régimen pensional aplicable producto de la transición, y con lo que ha señalado esta corporación frente a situaciones de personas que no tienen cotizaciones, o cuando estas son apenas de unas pocas semanas o meses en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el IBL de su pensión, es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, tal como lo señalaban normas anteriores tales como el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 o 73 del Decreto reglamentario 1848 de 1969.14

 

2.3. Caso concreto.-

 

Dentro de la alzada interpuesta por la demandada, se argumentó que la reliquidación pensional reclamada se torna improcedente, por cuanto al momento de liquidar la pensión de jubilación por aportes del demandante, dio aplicación a lo establecido en la sentencia SU 230 de 2015, en el sentido de que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por aportes se rigen por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidara con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho.

                                

Conforme a las anteriores precisiones, corresponde entonces a la Sala determinar si le asiste o no razón a la entidad apelante, para lo cual se referirá a lo probado en el plenario:

 

Se aportó copia simple del registro de nacimiento del actor,15 de cuyo contenido se deduce que nació el 16 de noviembre de 1947, por lo tanto para el 1 de abril de 1994, cuando empezó a regir el sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, contaba con 47 años de edad, lo que significa que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem.

 

Se allegó copia simple de la Resolución GNR 375267 del 28 de diciembre de 201316 mediante la cual, COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación por aportes al actor, de cuyo contenido se extracta, que dicha entidad tuvo en cuenta cotizaciones a CAJANAL durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1971 a 31 de marzo de 1973 y el 6 de noviembre de 1979 a 2 de octubre de 198017, al Instituto de Seguros Sociales cotizó un total de 950.99 semanas18, sumadas al tiempo que realizó al sector público arrojó un total de 1.113 semanas correspondientes a 21 años de servicios.

 

A partir del análisis de las pruebas referidas, concluye la Sala, que no está en discusión que el actor cumple los presupuestos para gozar del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que al momento de su entrada en vigencia; contaba con más de 40 años de edad, y que adicionalmente acreditó haber realizado aportes a entidades del sector público y cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales, por lo que es procedente que su prestación pensional fuera reconocida en aplicación de la Ley 71 de 1988, 19 lo cual tampoco es motivo de controversia dentro del sublite.

 

Es claro entonces, que el demandante tiene derecho a que se le aplique en su integridad el régimen consagrado en la disposición legal anterior, primero, por encontrarse dentro del régimen de transición y, segundo, por haber adquirido el estatus de pensionado el 1 de diciembre de 201220, conforme quedó plasmado dentro de la Resolución GNR 375267 del 28 de diciembre de 2013, a través de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación por aportes.21

 

Bajo este contexto y teniendo en cuenta que a la fecha se encuentran vigentes los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, por medio de los cuales no solo se reguló el salario base de liquidación de la pensión por aportes, sino también, el monto de la misma, se colige que el actor tiene derecho a que su prestación sea reliquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

                       

En relación con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular la base de liquidación de la pensión de jubilación, esta Corporación, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sostenido que para su determinación es válido tener en cuenta todos aquellos que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.22

 

En otras palabras, en la liquidación de la pensión de jubilación deberán incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley.

 

Como se ha reiterado en diferentes ocasiones por parte de ésta Sala, la Ley 65 de 1946,23 definió el salario o sueldo no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios.

 

Para el caso del actor, como quedó dicho, el régimen anterior que se le aplica es el establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, que establecen un método propio de cálculo, donde el monto de la pensión es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

 

Pues bien, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, y como fue desarrollado por el Ministerio Público en esta instancia, la aplicación de un régimen pensional como resultado del cumplimiento de las condiciones de la transición normativa prevista en la Ley 100 de 1993, implica que todos los elementos de la pensión se gobiernen con él, sin que sea posible segregar la regulación de una situación prestacional a distintas fuentes; dado que a la seguridad social le es inherente la inescindibilidad normativa, por lo que se confirmará la sentencia apelada en lo que respecta al fondo del asunto.

 

En cuanto a las costas24, debe reiterar la Sala lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda25 de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

 

En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al demandado, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada.

 

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “B” Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda, excepto el numeral 6 que se REVOCA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión por los Consejeros;

 

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

CARMELO PERDOMO CUÉTER

CESAR PALOMINO CORTÉS

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 En adelante COLPENSIONES

 

2 Con el informe Secretarial del 28 de abril de 2017, folio 411.

 

3 Folio 69.

 

4 Folio 70.

 

5 Folios 133 a 155.

 

6 Folios 317 a 345.

 

7 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.

 

8 Folios 352 a 369.

 

9 Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

 

10 Folios 404 a 410.

 

11 Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

 

12 Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994.

 

13 Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones

 

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 25000232500020020853601 del 16 de octubre de 2008, M.P. Alfonso Vargas Rincón.

 

15 Folio 18.

 

16 Folios 170 a 175.

 

17 Folios 24 a 29.

 

18 Folio 241.

 

19 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.

 

20 Parágrafo transitorio 4, artículo 48 de la Constitución Política “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

 

21 Folios 20 a 23.

 

22 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020060750901 (N.I.0112-09). Sentencia de 4 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Luis Mario Velandia - contra – Caja Nacional de Previsión Social.

 

23 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.

 

24 Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP).

 

25 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset I