Concepto 453801 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 453801 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia por Enfermedad

Conforme al decreto 1848 de 1969, el empleado público incapacitado tendrá el derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la enfermedad es de origen profesional, y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad de este por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad es de origen general.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Conforme al decreto 1848 de 1969, el empleado público incapacitado tendrá el derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la enfermedad es de origen profesional, y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad de este por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad es de origen general.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación por Servicios Prestados

Conforme al decreto 1848 de 1969, el empleado público incapacitado tendrá el derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la enfermedad es de origen profesional, y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad de este por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad es de origen general.

*20216000453801*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000453801

Fecha: 17/12/2021 05:53:34 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Licencia por enfermedad.  REMUNERACIÓN – Bonificación por servicios prestados. PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Radicado: 20216000453801

 

Acuso recibido de la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes  relacionados con la contabilización de los periodos para el reconocimiento y pago de la bonificación por  servicios prestados y vacaciones de una empleada pública vinculada en un establecimiento público del  orden nacional, nombrada en el empleo de Auxiliar Administrativa, código 4044 grado 13, y a la fecha  superó 180 días de incapacidad, a saber:

 

1. Ingresé al INSOR a trabajar el 1 de septiembre de 2016 bonificación por servicios prestados, con excepción del  año en curso por encontrarme incapacitada, sin embargo, para el 24 de enero de 2021 fecha en la que fui  incapacitada, llevaba 4 meses y 23 días laborados. Ahora, el 27 de noviembre de 2021 se termina mi incapacidad e  ingresare nuevamente a laborar en la entidad, por lo que, es de mi interés establecer la forma en la que se deben  contabilizaran los periodos para causar mi derecho a la bonificación anual por servicios prestados y vacaciones. Así  las cosas, de la manera más atenta posible solicito me resuelvan la siguiente pregunta: los 4 meses y 23 días que  venía laborando antes de entrar en incapacidad, se reanudan en su conteo una vez ingresé nuevamente a laborar el  día 27 de noviembre de 2021, es decir, ¿se tienen en cuenta y únicamente se entiende pausada su contabilización  mientras estuve incapacitada. En ese sentido, el derecho a percibir la bonificación por servicios prestados  anualmente y vacaciones, se causarán pasados 7 meses y 7 días luego de mi ingreso nuevamente a trabajar, esto  es, el 2 de julio de 2022.

 

2-De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, en adelante se tendría en cuenta la fecha 2 de julio para la  acusación de derecho a la bonificación se servicios prestados anualmente y vacaciones.? NOTA: me encuentro en  proceso de post operatorio y rehabilitación.”

 

Me permito indicarle lo siguiente:

 

En primer lugar, en relación a las incapacidades, el Decreto Ley 3135 de 19681, dispuso lo siguiente:

 

ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores,  ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social  le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

 

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y

 

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa  (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

 

PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá  derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.” (Subrayado fuera del texto original)

 

Por su parte, el Decreto 1848 de 19692, dispuso:

 

ARTICULO 9. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no  profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:

 

a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días,  que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de  dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa  (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y

 

b. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios,  a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.” (Subrayado fuera del texto original)

 

Como puede observarse de la normativa precedentemente transcrita, el empleado público incapacitado  tendrá el derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento  ochenta días (180), cuando la enfermedad es de origen profesional, y a las dos terceras (2/3) partes del  salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad de este por los noventa (90) días siguientes,  cuando la enfermedad es de origen general.

 

Puede concluirse entonces que el reconocimiento de incapacidad por enfermedad es hasta por el término  de ciento ochenta días, y su pago se encuentra encabeza de la respectiva EPS en el evento de  enfermedad general o por la ARL si se trata de una enfermedad profesional o accidente de trabajo.

 

En esos términos, es importante aclarar para la enfermedad de origen general, que existe obligación legal  de este pago de la respectiva EPS a la cual se encuentre afiliado el servidor incapacitado hasta el término  de los ciento ochenta (180) días. No obstante, esta incapacidad no suspende la relación legal y  reglamentaria, y el empleador deberá continuar efectuando los respectivos aportes en salud y pensiones  de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del Artículo 40 de Decreto 1406 de 1999.

 

En efecto, una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, resulta  obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y de prestaciones sociales del  empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el Artículo 22 del Decreto 1045 de  1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días.

 

Respecto al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios, se reitera que el empleado que se  encuentra en incapacidad superior a 180 días no tendrá derecho al reconocimiento y pago a este  emolumento, toda vez que no se ha prestado el servicio y este es un criterio para su reconocimiento.

 

Así entonces y abordando su primer interrogante, una vez la empleada ingrese nuevamente a prestar el  servicio, se reanudará el conteo para efectos de contabilizar el tiempo que dispone las normas para el  reconocimiento y pago de elementos salariales y prestacionales, por lo tanto, para la empleada que fue  nombrada en un establecimiento público del orden nacional el 01 de septiembre de 2016, y el 24 de  enero de 2021 se le otorgó incapacidad hasta el 27 de noviembre del mismo año; se le reconocerá sus  elementos salariales y prestacionales de acuerdo a la prestación efectiva del servicio.

 

En consecuencia, para la empleada que cumplió el año de servicios el 01 de septiembre de 2020, y  previo a ser incapacitada ya contaba con días de prestación del servicio (24 de enero de 2021); se  entenderá que una vez ingrese nuevamente a desempeñar sus funciones como Auxiliar administrativo,  esto es el 27 de noviembre de 2021, junto con los días anteriormente indicados y partir de esta fecha  iniciará el conteo a efectos de percibir, en este caso la bonificación por servicios prestados y su  prestación social de vacaciones, esta última en sujeción a la excepción dispuesta en el artículo 22 del  Decreto 1045 de 1978.

 

Por lo anterior, y para dar repuesta a su segundo interrogante, la entidad en la cual se encuentra  nombrada tomará estas fechas una vez se reintegre para la contabilización del año de servicios que  dispone la norma para reconocer estos emolumentos.

 

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito  indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar  conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: José Nelson Aarón M.

 

Reviso: Harold Herreño Suarez.

 

Aprobó: Armando López C

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados  públicos y trabajadores oficiales.”

 

2. “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.