Concepto 540291 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 540291 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de noviembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
- Subtema: Comisionados

1) Las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, solo serán de aplicación a quienes presten sus servicios en empleos de Carrera en la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2) Los empleos de los comisionados son de periodo y de dedicación exclusiva, incompatibles con ninguna otra actividad profesional del sector público o privado, salvo las excepciones de la Ley 4 de 1992, no se considera viable el ejercicio de cualquier otro empleo durante el periodo del comisionado respectivo, en razón a que las normas que regulan su relación laboral no contemplan la aplicación de la Licencia Ordinaria.

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
- Subtema: Licencia Ordinaria

1) Las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, solo serán de aplicación a quienes presten sus servicios en empleos de Carrera en la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2) Los empleos de los comisionados son de periodo y de dedicación exclusiva, incompatibles con ninguna otra actividad profesional del sector público o privado, salvo las excepciones de la Ley 4 de 1992, no se considera viable el ejercicio de cualquier otro empleo durante el periodo del comisionado respectivo, en razón a que las normas que regulan su relación laboral no contemplan la aplicación de la Licencia Ordinaria.

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia Ordinaria

1) Las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, solo serán de aplicación a quienes presten sus servicios en empleos de Carrera en la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2) Los empleos de los comisionados son de periodo y de dedicación exclusiva, incompatibles con ninguna otra actividad profesional del sector público o privado, salvo las excepciones de la Ley 4 de 1992, no se considera viable el ejercicio de cualquier otro empleo durante el periodo del comisionado respectivo, en razón a que las normas que regulan su relación laboral no contemplan la aplicación de la Licencia Ordinaria.

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*20206000540291*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000540291

 

Fecha: 04/11/2020 04:38:09 p.m.

 

 

Bogotá

 

 

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS - COMISIONADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Viabilidad de que se otorgue licencia ordinaria a los comisionados de la Comisión Nacional del Servicio Civil para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar en una alta corte. RAD. 20209000476712 del 29 de septiembre de 2020.

 

En atención a su consulta contenida en el oficio de la referencia, relacionada con la viabilidad de otorgar licencia ordinaria a los comisionados de la Comisión Nacional del Servicio Civil para desempeñar el cargo de magistrado auxiliar en una alta Corte, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto de la creación de la comisión se considera importante citar apartes de la información publicada en la página de la entidad, así1: “Desde la primera regulación de la carrera administrativa en el país en 1938, ha sido constante la conformación de un órgano colegiado encargado de la administración y vigilancia de este subsistema de administración de personal. Primero fue el Consejo Nacional de Administración y Disciplina - Ley 165 de 1938; luego la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina - Ley 19 de 1958; la Comisión Nacional del Servicio Civil - Decreto 1679 y 1732 de 1960 y el Consejo Superior del Servicio Civil - Decreto 728 de 1968, hasta su incorporación como Comisión Nacional del Servicio Civil en el texto constitucional en 1991.

 

En la actualidad, según lo dispone el Artículo 130 superior, la Comisión es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tenga carácter especial.

Por su parte, la Corte Constitucional fijó en la sentencia C-372 de 1999 y C-1262 de 2005 los alcances del Artículo 130, de los cuales hacen parte los siguientes componentes:

 

·La función de administración a cargo de la Comisión comprende la selección de los candidatos para la provisión de cargos de carrera. A partir de entonces, las competencias para seleccionar y para nombrar empleados públicos de los sistemas de carrera, excepto los especiales, están asignadas a autoridades diferentes.

 

·La Constitución prevé la existencia de una única Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual excluye la posibilidad de organizar comisiones seccionales o departamentales encargadas de la administración y vigilancia de las carreras en el orden territorial. 

 

·La Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del Artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente, del más alto nivel en la estructura del Estado Colombiano, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y que no hace parte de ninguna de las ramas de poder público. 

 

·Los anteriores lineamientos fueron recogidos por el legislador en la Ley 909 de 2004. En dicha ley se consagran las normas básicas sobre la integración, organización y funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como el régimen de sus integrantes. La Ley contiene, además, normas sobre carrera administrativa, empleo público y gerencia pública”.

·Respecto de la vinculación de los comisionados, señala la Ley 909 de 20042 lo siguiente:

 

ARTÍCULO 9. Procedimiento para la designación de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y período de desempeño. Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados para un período institucional de cuatro (4) años y de dedicación exclusiva. Durante su período no podrán ser removidos o retirados, excepto por sanción disciplinaria o por llegar a la edad de retiro forzoso.

 

ARTÍCULO 10. Régimen aplicable a los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil:

 

a) Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil son empleados públicos y percibirán, con cargo al presupuesto de dicha Comisión, el salario y las prestaciones correspondientes al empleo de Ministro de Despacho; estos empleos requerirán de dedicación exclusiva y, en consecuencia, su ejercicio no es compatible con ninguna otra actividad profesional del sector público o privado, salvo la previsión contenida en el Artículo 19, literal d) de la Ley de 1992; (…) (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la aplicación de las disposiciones contenidas en la misma Ley 909 de 2004, señala la norma frente a los empleados de la Comisión Nacional del Servicio Civil:

 

ARTÍCULO 55. Régimen de administración de personal. Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el Artículo 3 de la presente ley.

 

(…)

 

El Artículo 3 de la Ley, establece:

 

“Campo de aplicación de la presente ley.

 

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:

 

(…)

 

b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:

 

(…)

 

- En la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

(…)”

 

De acuerdo con lo señalado, las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, solo serán de aplicación a quienes presten sus servicios en empleos de Carrera en la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano autónomo e independiente, del más alto nivel en la estructura del Estado Colombiano, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, que no hace parte de ninguna de las ramas de poder público, las disposiciones generales del empleo público sólo son aplicables al personal administrativo de la entidad (empleados de carrera administrativa), mientras que para los comisionados no son aplicables estas disposiciones; así las cosas y toda vez que sus empleos son de periodo y de dedicación exclusiva, incompatibles con ninguna otra actividad profesional del sector público o privado, salvo las excepciones de la Ley 4 de 1992, no se considera viable el ejercicio de cualquier otro empleo durante el periodo del comisionado respectivo, en razón a que las normas que regulan su relación laboral no contemplan la aplicación de esa situación administrativa.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

 

Maia Borja/JFCA

 

 

11602.8.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. https://www.cnsc.gov.co/index.php/institucional/direccionamiento-estrategico/quienes-somos-cnsc/39-resena-historica-de-la-cnsc

 

2. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”