Ley 165 de 1938 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 165 de 1938

Fecha de Expedición: 29 de octubre de 1938

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de octubre de 1938

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Régimen Anterior

Crea la Carrera Administrativa para los empleados nacionales, departamentales y municipales que presten servicios administrativos permanentes, señala los derechos reconocidos por ella, permanencia en el cargo, ascensos, prestaciones, vacaciones remuneradas, indemnizaciones, pensiones, empleados a que comprende y excluidos, condiciones para ingresar, sueldos, deberes, jurisdicción contencioso administrativa aplicable, consejo de administración y disciplina, funciones, sindicatos, escalafón administrativo y capacitación.

SISTEMA DE CARRERA
- Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales

Por la cual se crea la Carrera Administrativa.

SISTEMA DE CARRERA
- Subtema: Rama Ejecutiva

Por la cual se crea la Carrera Administrativa

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LEY 165 DE 1938

(Octubre 29)

Ver Ley 443 de 1998

“Por la cual se crea la carrera administrativa.”

ARTÍCULO 1º.- Créase la carrera administrativa para los empleados nacionales, departamentales y municipales que presten servicios administrativos permanentes.

ARTÍCULO 2º.- Consiste la carrera administrativa en el derecho que se reconoce a los empleados ya expresados, a lo siguiente:

a) A no ser removido del cargo que desempeñen (sic) sino por falta de los deberes que en el artículo 7o. se determinan, y mediante un procedimiento especial en que sea oído. El derecho a la inamovilidad no comprende el período de prueba.

b) A ser ascendidos en caso de que se halle vacante un cargo de mejores condiciones dentro de la jerarquía especial del ramo, según sus méritos y su competencia.

ARTÍCULO 3º.- El funcionario comprendido en la carrera administrativa tendrá derecho, además de lo establecido en el artículo anterior, a lo siguiente:

1o.) Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedad; y

2o.) A gozar de vacaciones remuneradas, seguros de vida, pensiones de jubilación y demás beneficios que determinen las leyes.

PARÁGRAFO 1º.- Las indemnizaciones por accidentes de trabajo, el auxilio por enfermedad y el seguro de vida, serán fijados por el sistema del seguro social obligatorio que se creará por ley separada; pero entretanto subsisten las disposiciones de la ley 86 de 1923, sobre auxilio por enfermedad.

PARÁGRAFO 2º.- Las condiciones para tener derecho a la pensión de jubilación, de que habla el ordinal 2o. de este artículo, son las de que gozan los empleados y obreros ferroviarios, de acuerdo con la ley 1a. de 1932, y de las demás que rijan sobre la materia.

PARÁGRAFO 3º.- Las vacaciones remuneradas son las actualmente establecidas por la ley 72 de 1931 y sus decretos reglamentarios y las demás leyes y decretos que rijan sobre la materia.

ARTÍCULO 4º.- Para los efectos de la presente ley, quedan comprendidos en la carrera administrativa todos los empleados públicos que presten sus servicios en los ramos fiscal y administrativo, conforme a los artículos 39 y 40 del Código Político y Municipal, con las siguientes excepciones:

a) Los empleados que ejerzan jurisdicción o autoridad y sus secretarios;

b) Los agentes del presidente de la república o de los gobernadores, intendentes y comisarios, y aquellos que aunque no tengan tal carácter, su designación tenga una significación esencialmente política, como los secretarios de los ministros, gobernadores, intendentes y comisarios;

c) Los empleados nombrados por las cámaras legislativas, por las asambleas departamentales y por los concejos;

d) Los empleados y agentes de policía y resguardos de rentas;

e) Los empleados del ramo electoral;

f) Los funcionarios del ministerio público;

g) Los empleados de la presidencia de la república;

h) Los que estén incorporados en carreras especiales; e

i) Los demás que, a juicio del gobierno, tengan funciones políticas o económicas que se rijan por un estatuto distinto del de la carrera administrativa.

ARTÍCULO 5º.- No obstante lo dispuesto en esta ley, los concejos conservarán la facultad de nombrar libremente los tesoreros municipales, respetando el correspondiente período.

ARTÍCULO 6º.- Son condiciones generales para poder ingresar a la carrera administrativa:

a) Ser colombiano;

b) Haber cumplido con los deberes militares;

c) Estar a paz y salvo con el tesoro público. Para este efecto se reputan deudores los responsables del erario que por su culpa tengan cuentas atrasadas por rendir, juicios de cuentas no fallados, o hayan dejado de contestar cargos por los cuales pueda deducírseles algunos alcances; y

d) No tener enfermedad contagiosa.

PARÁGRAFO 1º.- El órgano ejecutivo fijará las condiciones mínimas que deben llenarse para ser admitido en determinado puesto administrativo, siempre que estas no estén establecidas en la ley, ordenanza o acuerdo. Son nulos los nombramientos que no correspondan a las condiciones prefijadas.

PARÁGRAFO 2º.- Para ingresar a la carrera administrativa se requiere, además, haberse sometido previamente a un período de prueba, que determinará el órgano ejecutivo, de acuerdo con la naturaleza de cada empleo y que no podrá ser menor de un año.

ARTÍCULO 7º.- El sueldo de los empleados de la carrera administrativa será el que fijen cada año la ley o leyes, las ordenanzas y los acuerdos municipales.

ARTÍCULO 8º.- Son deberes de los empleados de la carrera administrativa:

a) Lealtad al espíritu de la Constitución y de las leyes de la república;

b) Eficiencia, imparcialidad y discreción en la prestación del servicio encomendado a su pericia;

c) Acatamiento a los superiores jerárquicos, en cuanto se trate del cumplimiento de sus funciones;

d) Honorabilidad y buena fama en su comportamiento social; y

e) Los demás que determinen las leyes y decretos pertinentes.

El quebrantamiento de cualquiera de los deberes que establece este artículo hará perder al empleado el derecho a las prerrogativas de la carrera administrativa.

ARTÍCULO 9º.- El Consejo de Estado hará un estudio completo de las disposiciones legales vigentes sobre jubilación de los servidores públicos y presentará al congreso, en sus sesiones próximas, un proyecto de ley que unifique la legislación existente, adaptándola a la carrera administrativa que se crea por la presente ley.

ARTÍCULO 10º.- Los tribunales administrativos seccionales conocerán de las demandas de los empleados de la carrera administrativa, por violación de los derechos que les confiere la presente ley, siguiendo el procedimiento señalado para la nulidad de las ordenanzas y demás actos de las asambleas departamentales. El fallo que se pronuncie no es consultable, pero contra él podrá interponerse el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, para ante el Consejo de Estado, si se trata de empleados nacionales. En tales demandas no habrá lugar a la suspensión provisional.

PARÁGRAFO 1º.- La tramitación en tales juicios y las reclamaciones que hagan los empleados para hacer efectivos sus derechos conforme a esta ley, estarán exentos de impuestos de papel sellado y timbre nacional.

PARÁGRAFO 2º.- Los valores que fueren reconocidos a los empleados a virtud del ejercicio de las acciones de qué trata este artículo, no serán embargables, salvo lo dispuesto en el artículo 6o. de la ley 128 de 1936.

PARÁGRAFO 3º.- Los Tribunales administrativos seccionales conocerán, siguiendo el mismo procedimiento establecido en este artículo, de las demandas sobre pensiones de los maestros de escuela.

ARTÍCULO 11.- En la capital de la república habrá un Consejo de Administración y Disciplina, constituido por cinco miembros nombrados por el gobierno; tres de ellos de su libre elección, y los otros dos, de ternas que presentarán los organismos de empleados favorecidos por esta ley, legalmente constituidos. El período de los miembros del consejo será de cuatro años.

Son funciones del Consejo Nacional de Administración y Disciplina, los siguientes:

a) Servir de jurado calificador en los exámenes previstos;

b) Conocer de oficio, o mediante denuncio de cualquier ciudadano, de las quejas que se formulen contra los empleados sobre su conducta o su competencia;

c) Elaborar el escalafón de los empleados, y someterlo a la aprobación del gobierno nacional;

d) Estudiar reglamentos de trabajo en las distintas ramas de la administración pública, y elaborar, para someterlos a la aprobación del gobierno, los demás reglamentos generales que considere necesario a la buena marcha de la administración; y

e) Las demás funciones que le señale el gobierno nacional.

PARÁGRAFO.- En las mismas condiciones y con las mismas funciones, habrá en la capital de cada departamento un Consejo de Administración y Disciplina para los empleados departamentales y municipales.

ARTÍCULO 12.- Las asambleas departamentales deberán organizar a la mayor brevedad los servicios administrativos, departamentales y municipales, de conformidad con las presentes normas y siguiendo el plan que el gobierno desarrolle en ejecución de las bases generales fijadas en la presente ley.

ARTÍCULO 13.- Es entendido que con sujeción a la ley 83 de 1931, los empleados pueden constituir sindicatos y asociaciones profesionales.

ARTÍCULO 14.- Es nula toda renuncia de las garantías otorgadas por la presente ley.

ARTÍCULO 15.- En desarrollo de la presente ley, el gobierno expedirá los decretos reglamentarios y dictará las demás disposiciones que le corresponden para complementarla, de conformidad con las facultades que en ella misma se le confieren.

ARTÍCULO 16.- Las disposiciones de la presente ley son aplicables a los empleados de las intendencias y comisarías.

ARTÍCULO 17.- Los empleados a que se refiere esta ley solo comenzarán a gozar de sus beneficios desde el momento en que hayan sido inscritos en el escalafón administrativo. La inscripción se hará por medio de resolución ejecutiva nacional para los empleados nacionales, y departamental para los empleados departamentales y municipales, mediante el certificado expedido en cada caso por el Consejo de Administración y Disciplina, ante el cual deberán presentar examen de idoneidad, y comprobar los demás requisitos fijados por la presente ley.

ARTÍCULO 18.- El gobierno procederá a establecer o fomentar escuelas de cursos de especialización, mixtos o no, a fin de capacitar el personal que ha de desempeñar puestos públicos.

Los empleados que desempeñen cargos cuya provisión se haga por concurso o por selección, o en virtud de examen, o que posean diploma de licenciados administrativos, otorgados por las facultades de derecho legalmente reconocidas, o que aprueben los cursos correspondientes en las escuelas de especialización de que habla este artículo, serán preferidos en igualdad de condiciones para su inclusión en el escalafón de empleados.

ARTÍCULO 19.- Una comisión de tres senadores y tres representantes elaborará un proyecto de código administrativo y lo presentará en las próximas sesiones ordinarias o extraordinarias del congreso.

ARTÍCULO 20.- Esta ley empezará a regir a partir del 1o. de julio de 1939.

Dada en Bogotá a los 29 días del mes de octubre de 1938.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1938.