Concepto 76891 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Empleados Públicos
Actualmente se encuentra unificado el régimen prestacional de los empleados de los órdenes nacional y territorial; es decir, a los empleados públicos del orden territorial se les aplicará el régimen prestacional contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978, 451 de 1984, 404 de 2006, entre otras disposiciones, la base para la liquidación de los diferentes elementos se encuentra en cada una de las normas que los consagran.
TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Régimen Prestacional
Los derechos para los trabajadores oficiales se encuentran establecidos en la Ley 6 de 1945, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1919 de 2002, en cuanto a prestaciones sociales mínimas. Subrayado que estos mínimos pueden ser mejorados entre las partes en el contrato laboral de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.
*20196000076891*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000076891
Fecha: 12-03-2019 01:09 pm
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Servidores públicos de una Empresa de servicios públicos de carácter oficial. Radicado: 20199000053372 del 12 de febrero de 2019.
En atención a su oficio de la referencia, mediante la cual consulta sobre las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos y los trabajadores oficiales de una empresa de servicios públicos de carácter oficial, me permito informarle lo siguiente:
Con respecto al régimen laboral aplicable a los trabajadores de una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial, como lo es la Empresa de Servicios Públicos del Orden Territorial – ACUAMANA ESP, es procedente tener en cuenta las previsiones establecidas en la Ley 142 del 11 de julio de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, y que define en los artículos 14, 17 y 41 lo siguiente:
“ARTÍCULO 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. ”
14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%".
14.7 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares".
“ARTÍCULO 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley.
PARÁGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.”
“ARTÍCULO 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. < Aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-253-96 > Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el (inciso primero del) artículo 5o. del Decreto-ley 3135 de 1968.”
De lo anterior puede concluirse que la distinción en la aplicación de diferentes regímenes laborales en las empresas de servicios públicos depende de la naturaleza jurídica de la entidad que presta el servicio público a la cual está vinculado el trabajador.
Por su parte el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dispone:
“ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales < Aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-484-95 >. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo).
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. (Subrayado fuera de texto)
Atendiendo a las normas anteriores, las empresas de servicios públicos oficiales que se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, deben organizarse como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, cuyos servidores son en su mayoría trabajadores oficiales y quienes desempeñan empleos de dirección, confianza y manejo serán empleados públicos.
Los trabajadores oficiales al servicio del Estado, a diferencia de los empleados públicos gozan de las siguientes condiciones laborales: están vinculados a la administración por un contrato de trabajo; pueden formar sindicatos, dichos sindicatos pueden presentar pliegos de condiciones; como resultado del arreglo directo los sindicatos de trabajadores oficiales pueden firmar convenciones colectivas; las prestaciones establecidas por normas legales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores oficiales.
En lo relativo al derecho colectivo los trabajadores oficiales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.
Los derechos mínimos para los trabajadores oficiales se encuentran establecidos en la Ley 6 de 1945, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1919 de 2002, en cuanto a prestaciones sociales mínimas. Cabe subrayar que estos mínimos pueden ser mejorados entre las partes en el contrato laboral de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.
Para el caso de las prestaciones sociales de los empleados públicos que prestan sus servicios en una entidad del nivel territorial, debe tenerse en cuenta que en virtud del mencionado Decreto 1919 y a partir del 1º de septiembre de 2002 (fecha de entrada en vigencia de la disposición), los empleados del nivel territorial, tendrán derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales; las que se establecen como un derecho mínimo para los trabajadores oficiales, por cuanto pueden ser sobrepasadas, en virtud de lo que se prevea por el contrato de trabajo y demás mecanismos laborales que lo integran, así:
a) Vacaciones,
b) Prima de vacaciones,
c) Bonificación por Recreación,
d) Prima de navidad
e) Subsidio familiar
f) Auxilio de cesantías
g) Intereses a las cesantías (En el régimen con liquidación anual)
h) Dotación de Calzado y vestido de labor
i) Pensión de jubilación
j) Indemnización sustitutiva de Pensión de jubilación
k) Pensión de sobrevivientes
l) Auxilio de enfermedad
m) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional
n) Auxilio funerario
ñ) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico.
o) Pensión de invalidez
p) Indemnización sustitutiva de Pensión de invalidez
q) Auxilio de maternidad.
Así las cosas, actualmente se encuentra unificado el régimen prestacional de los empleados de los órdenes nacional y territorial; es decir, a los empleados públicos del orden territorial se les aplicará el régimen prestacional contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978, 451 de 1984, 404 de 2006, entre otras disposiciones. Como se señaló anteriormente, la base para la liquidación de los diferentes elementos se encuentra en cada una de las normas que los consagran.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
Mercedes Avellaneda.
11602.8.4