Concepto 224861 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 224861 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Competencia para la Fijación

La facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es única y exclusivamente del Gobierno nacional, obligación de carácter constitucional, que tuvo desarrollo legislativo a través de la Ley 4 de 1992; lo que no debe ser confundido con la reserva legislativa, de este modo que la discusión sobre a quién le corresponde la fijación del régimen salarial y prestacional los docentes del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP está en cabeza del Gobierno nacional, esta facultad, no transgrede el artículo 246 del texto constitucional.

*20226000224861*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000224861

Fecha: 21/06/2022 11:59:14 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: Solicitud de concepto con ocasión a la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP- por parte del Gobierno nacional RADICACION: 20222060208042 del 18 de mayo de 2022.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual nos solicita analizar remitido por los pueblos indígenas en el marco del compromiso adquirido en la sesión 48 de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de Educación de los Pueblos Indígenas â¿ CONTECEPI - y en consecuencia emitir nuestra postura como Departamento Administrativo de la Función Pública respecto a los temas de nuestra competencia, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

En primera medida y en aras de dar claridad a su solicitud, se permite indicar esta Dirección Jurídica que; frente a las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, ni pronunciarse en circunstancias de carácter particular, por lo que esta Dirección Jurídica conceptualizara de manera general a los temas consultados.

Así las cosas, una vez revisado el documento allegado, es oportuno pronunciarnos sobre las precisiones jurídicas manifestadas en el marco la naturaleza jurídica de la facultad en cabeza del Gobierno nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de la población objeto de la Ley.

En este orden de ideas, del documento allegado nos ocupa pronunciarnos sobre lo manifestado por el representante de las comunidades indígenas respecto a la facultad en cabeza del Gobierno de nacional para de fijar el régimen salarial y prestacional respecto a la remuneración de los dinamizadores que prestan sus servicios en territorios indígenas, sobre el cual la discusión se enfocó en lo siguiente:

“¿Cuáles son las contradicciones normativas que identifican en el artículo de la norma SEIP que impiden su implementación?

Lo primero que debo afirmar es que cometimos un error en la construcción de la pregunta: faltó claridad, en el sentido que las contradicciones normativas se referían al contenido expreso de la norma SEIP, es decir, desde su interior y no desde el exterior, como se presentó la respuesta. Esta falta no permite enriquecer la discusión.

No obstante, de manera genérica, la principal objeción a la respuesta es la siguiente:

La mirada institucional se fundamenta en la confrontación legal ordinaria, no constitucional; por esto, respetuosamente no aceptamos la respuesta porque, se insiste, el nicho normativo es constitucional, a partir del artículo 246 Superior.

Lo anterior no es óbice para referirme a cada uno de los literales de la respuesta, así:

a) Consideramos que no es posible apartarse de lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política desarrollado en la ley marco 4ta de 1992, y abrogar la facultad del Ejecutivo sobre la responsabilidad de fijar el régimen salarial y prestacional respecto a la remuneración de los dinamizadores que prestan sus servicios en territorios indígenas.

El reproche constitucional es el siguiente: si bien es cierto la norma referida hace relación a una competencia de reserva legislativa sobre unas leyes allí relacionadas, también es evidente que la iniciativa para tramitar ese conjunto de proyectos de ley, es privativa del gobierno nacional.

Ahora bien, como quiera que aquí no se está concertando proyecto de ley alguno que toque esa naturaleza constitucional, no entendemos el cuestionamiento realizado.

No obstante, el proyecto de ley no implica que se trate de reglas que vulneren la norma constitucional referida, luego es necesario concluir que dicho reproche no tiene lugar en lo planteado.” (subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, resulta importante aclarar que respecto a su afirmación donde concluyen que la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en cabeza del gobierno nacional es una reserva legislativa, debe aclarar este Departamento que, carece de validez jurídica, toda vez que dicha facultad otorgada al Gobierno nacional encuentra su fundamento en la constitución como se mencionó en particular en el artículo 150 numeral 19 literales e y f:

ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

  1. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.”

De acuerdo con lo anterior, el congreso en desarrollo de esta facultad expidió la Ley 4 de 1992 mediante la cual se establece en cabeza del Gobierno nacional la obligación de reglamentar sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; por lo que no es procedente ni preciso afirmar que no se está frente a una facultad que emana de la constitución.

Siguiendo la premisa anterior, el Honorable consejo de estado mediante sentencia se pronunció de la siguiente manera:

“Se observa que la creación de emolumentos con carácter salarial o prestacional, está contemplada desde el mismo modelo constitucional para ser provista de manera articulada y exclusiva entre el Legislador y el Gobierno Nacional, ello con el fin de que sean estas autoridades y no las del orden territorial, las que definan a partir de la propia concepción de la estructura funcional del Estado, qué elementos remunerarán el servicio y cuáles cubrirán las contingencias derivadas del ejercicio de un empleo público, sin que tal facultad pueda ser arrogada por entidades como asambleas departamentales o concejos municipales.

(...)”

Así las cosas, de acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia del Consejo de Estado la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es única y exclusivamente del Gobierno nacional, obligación de carácter constitucional, que tuvo desarrollo legislativo a través de la Ley 4 de 1992; lo que no debe ser confundido con la reserva legislativa, de este modo que la discusión sobre a quién le corresponde la fijación del régimen salarial y prestacional los docentes del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP está en cabeza del Gobierno nacional y que a su vez esta facultad que no trasgrede el texto constitucional del artículo 246 de la constitución.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

Lo anterior se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Ana María Naranjo.

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López Cortes.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Decreto 430 de 2016 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

  1. Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”

  1. Consejo de Estado sentencia 2015 â¿ 00627 de 2020 Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00627-01(0656-16)