Decreto Ley 451 de 1984 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto Ley 451 de 1984

Fecha de Expedición: 23 de febrero de 1984

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Disposiciones en materia salarial

Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional.

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil

Se refiere al reconocimiento de la bonificación especial de recreación.

RÉGIMEN SALARIAL
- Subtema: Departamento Administrativo de Seguridad DAS

Disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 451 DE 1984

(Febrero 23)

“Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional.”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1983,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cuarenta mil pesos ($ 40.000) y que no perciban gastos de representación, será de un mil trescientos pesos ($ 1.300) mensuales.

ARTÍCULO 2. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1 de este Decreto será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 3. Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del a año civil de su causación tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.

El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para, la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.

Mientras se crea en el presupuesto de las entidades el respectivo rubro presupuestal, podrá diferirse la fecha señalada para el pago de la bonificación.

(Derogado por el articulo 18 del Decreto 25 de 1995)

ARTÍCULO 4. Las normas de este Decreto no se aplicarán:

a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en el exterior.

b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva.

c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados.

d) Al personal de las Fuerzas Militares, y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican o adicionan.

e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.

ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1984.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a los 23 días del mes de febrero de 1984.

BELISARIO BETANCUR

EL, MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

EDGAR GUTIÉRREZ, CASTRO.

LA JEFE DEL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

ERICINA MENDOZA SALADÉN

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 36525. 9 de marzo de 1984.