Concepto 114441 de 2018 Dirección de Desarrollo Organizacional - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 114441 de 2018 Dirección de Desarrollo Organizacional

Fecha de Expedición: 03 de mayo de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Asignación de Funciones

La asignación de funciones adicionales, es una figura a la cual la Administración puede acudir cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a cargos de la planta de personal de la entidad.

MANUAL DE FUNCIONES
- Subtema: Modificación

En el manual de funciones y competencias laborales se encuentra definido el perfil de los empleos incluidas sus funciones, requisitos de estudio y experiencia requerida. Función Pública expidió la Guía para establecer o Modificar el Manual de Funciones y de Competencias Laborales.

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*20184000114441*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20184000114441

 

Fecha: 03/05/2018 03:57:29 p.m.

 

Bogotá, D.C.

 

Referencia

Normas modificación manual funciones para Universidades.

 

Radicado Interno

20189000119222 25/04/2018

 

Reciba un saludo desde Bogotá. Me permito dar respuesta a su petición radicada en la Función Pública en la cual pregunta “(…) Muy comedidamente solicito información sobre la normatividad aplicable a las Universidades Pública para elaboración modificación y/o actualización del manual de funciones. De igual forma solicito muy respetuosamente aclarar si para la reasignación de funciones (asignar funciones de un profesional a un asistencial; o un técnico a un asistencial) se debe contar con algún estudio de carácter técnico y jurídico que soporte dicha reasignación…esto también en el caso de Universidades Públicas.

 

Atendiendo a su consulta, es preciso señalar que las Universidades están cobijadas por la siguiente normativa:

 

Constitución Política de Colombia.

 

"ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

 

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo."

 

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”

 

Por su parte, la Ley 30 de 1992, expedida en desarrollo de la precitada disposición Constitucional, expresa:

 

"ARTÍCULO 28. La autonomía UNIVERSITARIA consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional."

 

"ARTÍCULO 61. Las disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, constituyen el estatuto básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada institución.”

 

La misma Ley 30 de 1992 señala lo siguiente en relación con los órganos de dirección:

 

"ARTÍCULO 62. La dirección de las UNIVERSIDADES estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector.

 

Cada Universidad adoptará en SU ESTATUTO GENERAL una ESTRUCTURA que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción."

 

El artículo 65 de la misma norma señala:

 

ARTÍCULO 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario:

 

a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional.

 

b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución.

 

c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.

 

d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.

 

e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.

 

f) Aprobar el presupuesto de la institución.

 

g) Darse su propio reglamento.

 

h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

 

PARÁGRAFO. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el Rector “

 

Por lo anterior, se concluye que le corresponde al Consejo Superior Universitario de la Universidad, establecer la planta de personal administrativo y docente, esto es, el número y tipo de cargos necesarios para desarrollar las funciones de la institución educativa superior conforme a la nomenclatura de empleados públicos administrativos el Decreto 2489 de 2006 y para los empleados públicos docentes la ley 30 de 1992 y al decreto 1279 de 2002, si su nomenclatura y clasificación es del orden nacional; de otro lado, si la universidad o ente universitario autónomo es territorial, aplicará el Decreto 785 de 2005.

 

Con el acto administrativo de planta de personal en firme, se expide el manual de funciones y competencias laborales, donde se encontrará definido el perfil de los empleos incluidas sus funciones esenciales requisitos de estudios y experiencia requerida.

 

Para efectos de apoyar técnicamente esta elaboración, la Función Pública expidió la “Guía para establecer o Modificar el Manual de Funciones y de Competencias Laborales”, la cual puede ser consultada en nuestra Biblioteca Virtual, www.funciónpública.gov.co.

 

De otro lado, con respecto a la asignación de funciones adicionales, es una figura a la cual la Administración puede acudir cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a cargos de la planta de personal de la entidad, sin que se transforme el empleo de quien las recibe, o cuando la entidad necesita que se cumpla con algunas de las funciones de un cargo vacante temporal y/o definitivamente, pero siempre que las mismas tengan relación con las del cargo al que se le asignan.

 

Esta figura no tiene una reglamentación para determinar por cuánto tiempo se pueden asignar las funciones adicionales a un empleado, ni cuántas funciones se le pueden asignar. Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia T–105 de 2002 hizo un análisis sobre la Asignación de Funciones en los siguientes términos:

 

“(...) Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.

 

De donde proviene dicho uso? Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.

 

Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.

 

No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”.

 

Así, esta Dirección Técnica ha señalado en anteriores oportunidades, que además de lo establecido en el manual específico de funciones y competencias laborales, es viable que a los empleados se les asignen otras funciones, dentro de los límites que establece la Constitución y la ley, y teniendo en cuenta que las funciones nuevas no se contrapongan a las asignadas inicialmente, ni correspondan a un nivel de empleo diferente, situación en la cual estaríamos frente a la desnaturalización del empleo.

 

Finalmente, si requiere profundizar en un tema en particular relacionado con las políticas de empleo público en el país y la planificación del recurso humano al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar el Gestor Normativo de Función Pública en el siguiente vínculo de la internet: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo. Ahí podrá consultar otros conceptos relacionados con el tema tratado. Así mismo hallará información relacionada con estructura administrativa, planta de personal, manual de funciones y escala salarial que han sido emitidos por esta Dirección Técnica.

 

El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ALEJANDRO BECKER

 

Director de Desarrollo Organizacional

 

Gisela Mora M/ M. De Guzmán

 

11202.15