Concepto 570391 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 570391 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de diciembre de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de diciembre de 2023

Medio de Publicación:

MANUAL DE FUNCIONES
- Subtema: Equivalencias

Contempla la norma la posibilidad de que las entidades establezcan en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales equivalencias a dichos requisitos mínimos; sobre este aspecto se observa que es viable compensar la formación académica por experiencia o la experiencia exigida por formación académica, siempre y cuando se cuente con el título profesional respectivo. En todo caso, las equivalencias deben fijarse en forma expresa en el manual de funciones.

*20236000570391* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20236000570391 

Fecha: 13/12/2023 07:27:12 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo. EMPLEO. Requisitos. RAD. 20232060836062 del 31 de agosto de 2023. 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual plantea varios  interrogantes relacionados con el encargo y nombramiento en empleos del nivel  directivo, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

Inicialmente es importante destacar que la resolución de los casos particulares  corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia  que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal  y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de  la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una  declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho. 

Por tanto, este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el  Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones  legales; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y  carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; tampoco funge  como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las  actuaciones de las entidades del estado, competencia atribuida a los jueces de la  República. 

Ahora bien, conforme a lo anterior se procede a dar respuesta a cada uno de los  interrogantes planteados en su consulta: 

 

  1. “Indicar si es correcto que mediante Resolución No. 519 del 31 de octubre de 2022  se haya ENCARGADO al señor desempeñar el cargo de Secretario de Tránsito y Transporte de Pamplona Nivel: Directivo, Código 020, Grado 01 de la Planta del Municipio de Pamplona Norte de Santander, por el  término de tres (3) meses prorrogables por tres (3) meses más, si el señor GELVES  GARCIA venía ejerciendo el cargo, de manera ininterrumpida, al servicio de la  Alcaldía de Pamplona, en el desde el 05 de agosto de 1997, desempeñando con  carácter de Carrera el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01 de la  Planta Global del Municipio?.” 

En cuanto a la figura del encargo la Ley 1960 de 20192, establece: 

“ARTÍCULO 1°. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así: 

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera  administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos  para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados  disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en  quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad  con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el  encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de  la planta de personal de la entidad. 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser  provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan  los requisitos y el perfil para su desempeño

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3)  meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicara para los encargos que sean otorgados con posteridad a  la vigencia de esta ley. 

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el  nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del  Servicio Civil a través del medio que esta indique.” (Subrayado y negrilla fuera del texto) 

De lo anterior puede concluirse que los empleados de carrera tendrán derecho a  ser encargados de otros empleos de carrera si acreditan los requisitos para su  ejercicio contenidos en el manual específico de funciones y de competencias  laborales que tenga adoptado la entidad, poseen las aptitudes y habilidades para  su desempeño, su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, no hayan  sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y se encuentren  desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer,  igualmente evento en que no haya empleados de carrera con evaluación  sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas  calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio. 

Así mismo, el Decreto 1083 de 2015, al referirse a los encargos señala: 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las  funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o  definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. 

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni  afecta los derechos de carrera del empleado. 

ARTÍCULO 2.2.5.5.42 Encargo en empleos de carrera. El encargo en empleos de carrera que se encuentren  vacantes de manera temporal o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la  modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los sistemas específicos de carrera. 

ARTÍCULO 2.2.5.5.43 Encargo en empleos de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre  nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de  empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su  desempeño. 

En caso de vacancia temporal, el encargo se efectuará durante el término de ésta. 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el  empleo deberá ser provisto en forma definitiva.” (Subrayado fuera del texto) 

En el mismo sentido, mediante la Circular Conjunta No. 0117 del 29 de julio de  20194, la Comisión Nacional del Servicio Civil y este Departamento Administrativo,  trazaron las directrices para la aplicación del artículo 24 de la Ley 909 de 2004,  modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, mediante la cual se hace  referencia a la figura del derecho preferencial de encargo y el procedimiento para  la provisión transitoria de los empleos de carrera vacantes en forma definitiva o  temporal, en los siguientes términos: 

“Derecho preferencial de encargo de los servidores de carrera administrativa del Sistema General, Sistemas  Específicos o Especiales de origen legal y de los Sistemas Especiales a los que por orden de la Ley les aplica  transitoriamente la Ley 909 de 2004. 

Los servidores de carrera tienen el derecho preferencial a ser encargados en los empleos de carrera  administrativa vacantes de forma definitiva o temporal, siempre que acrediten los requisitos definidos en el  artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019

Duración del encargo: el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, modificatorio del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, eliminó  la previsión "(...) y una vez convocado el respectivo concurso (...)", por lo que con independencia de que el empleo haya sido convocado a proceso de selección, el mismo debe ser provisto mediante encargo, situación administrativa  que no contempla término definido, toda vez que la modificación normativa también eliminó la expresión "El término de  esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses." 

Titulares del derecho de encargo: el encargo deberá recaer en el servidor de carrera administrativa que se  encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior, siempre que cumpla con los requisitos para su  ejercicio, posean las aptitudes y habilidades para su desempeño, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el  último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. 

En tal orden, el área de Talento Humano o la Unidad de Personal o quien haga sus veces con el fin de garantizar el  reconocimiento del derecho preferencial de encargo, deberá revisar e identificar frente a la totalidad de la planta de  empleos de la entidad, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica el servidor de carrera que desempeña  el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto transitoriamente y que acredite los requisitos definidos en  el artículo 24 de la Ley 909 de 2004; en ausencia de servidor con evaluación en el nivel sobresaliente , el derecho  se predica respecto del servidor que en el mismo nivel cumpla con los demás requisitos y cuente con  calificación satisfactoria . Este procedimiento deberá realizarse sucesivamente descendiendo en la planta y en caso  de no encontrar un servidor que cumpla con los requisitos ya citados procederá el nombramiento provisional.  (Subrayas y resaltado nuestro). 

En consonancia con lo anterior, tenemos que en el criterio unificado: “Provisión de  empleos públicos mediante encargo y comisión para desempeñar empleos de libre  nombramiento y remoción o de período” de la Sala Plena de la Comisión Nacional  del Servicio Civil se establece: 

“e) El encargo recaerá en el empleado de carrera que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente  inferior al que se pretende proveer transitoriamente 

La Unidad de Personal o quien haga sus veces, con el fin de garantizar el reconocimiento del derecho preferencial de  encargo, deberá revisar e identificar frente a la totalidad de la planta de empleos de la entidad, sin distinción por  dependencia y/o ubicación geográfica, el servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior a  aquél que será provisto transitoriamente y que acredite los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. 

En tal orden, para el otorgamiento del derecho de encargo se debe verificar inicialmente el empleo inmediatamente  inferior, con el fi n de establecer si existe un titular de carrera que acredite todas las condiciones y requisitos definidos por la norma. Así y en ausencia de servidor con calificación "Sobresaliente" en su última evaluación del  desempeño laboral, el encargo recaerá en el servidor que en el mismo nivel jerárquico cumpla con los demás  requisitos y cuente con calificación "Satisfactoria”, procedimiento que deberá realizarse sucesivamente  descendiendo en la planta de personal de la entidad. 

De no existir servidor de carrera que reúna los requisitos, se podrán tener en cuenta los servidores que acaban de  superar el periodo de prueba que, cumpliendo con los demás requisitos para el encargo, hayan obtenido una  calificación "Sobresaliente " en la evaluación de dicho período de prueba o, en su defecto, una calificación  "Satisfactoria” (Subrayas y resaltado nuestro). 

Por lo tanto, el área de Talento Humano o la Unidad de Personal o quien haga sus  veces en la respectiva entidad, con el fin de garantizar el reconocimiento del  derecho preferencial de encargo, deberá revisar e identificar frente a la totalidad  de la planta de empleos de la entidad, sin distinción por dependencia y/o ubicación  geográfica, el servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior en el mismo nivel jerárquico a aquel que será provisto transitoriamente y  que acredite los requisitos definidos para el empleo objeto de encargo. 

Ahora, en caso de tratarse de empleos de libre nombramiento y remoción, como  en el caso consultado, podrá la entidad, discrecionalmente, encargar al empleado  con derechos de carrera administrativa que cumpla con los requisitos y el perfil  para el desempeño del mismo, sin que se sujete a los lineamientos anotados para  la provisión de empleos de carrera administrativa. 

  1. Indicar si es correcto que Mediante Resolución No. 174 (28 de abril de 2023) “por medio de la cual se realiza un nombramiento y se otorga una comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción”. Se haya nombrado con  carácter ordinario de libre nombramiento y remoción al señor JESÚS ANTONIO  GELVEZ GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 88.155.935 de Pamplona  (N de S), en el cargo de Secretario de Tránsito y Transporte Nivel: Directivo, Código  020, Grado 01 de la Planta del Municipio de Pamplona Norte de Santander, si el señor  GELVES GARCIA venía ejerciendo el cargo, de manera ininterrumpida, al servicio de  la Alcaldía de Pamplona, en el desde el 05 de agosto de 1997, desempeñando con  carácter de Carrera el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01 de la  Planta Global del Municipio?.” 

Sobre la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción,  el Artículo 26 de la Ley 909 de 20043, dispone: 

«ARTÍCULO 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los  empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue  comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por  un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente  cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad  a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a  seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.» 

Igualmente, el Decreto 1083 de 20154, establece sobre dicha comisión, lo  siguiente: 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.39. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo.  Cuando un empleado de carrera con evaluación anual del desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo  de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado  le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo, con el único  fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera. 

 

La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o periodo se regirá por lo dispuesto  en la Ley 909 de 2004 y en las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.” 

Sobre el tema, esta Dirección Jurídica ha manifestado las siguientes  generalidades de la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y  remoción o de período, y sus consecuencias frente a los derechos de quien se  encuentra en dicha situación administrativa, en los siguientes términos: 

- La figura de la comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y  remoción o de período fijo, se estatuyó, entre otros aspectos, como un mecanismo  para salvaguardar los derechos de carrera administrativa a los empleados que  tomen posesión en cargos libre nombramiento y remoción o de periodo fijo. 

- El empleado a quien se le concede esta comisión no queda desvinculado de la  entidad y en su empleo de carrera se produce una vacancia temporal. 

- El empleado comisionado para desempeñar cargos de libre nombramiento y  remoción o de período fijo, es objeto de una nueva vinculación laboral en un cargo  de libre nombramiento y remoción o de período fijo, según el caso. 

- En virtud del ejercicio del empleo de libre nombramiento y remoción o de período  fijo, el empleado devenga salarios y prestaciones sociales a cargo de la entidad en  la que ejerce dicho empleo. 

En virtud de la normativa citada, esta Dirección Jurídica considera que la comisión  para desempeñar cargo de libre nombramiento y remoción es una situación  administrativa a la que tienen derecho los empleados de carrera administrativa,  previo cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la norma,  razón por la que el nominador no la pueda dar por terminada antes de cumplirse el  término para el cual fue concedida y la cual es utilizada para que el empleado no  pierda sus derechos de carrera administrativa a desempeñar las funciones de un  cargo de libre nombramiento y remoción en la misma entidad o en otra diferente. 

En ese sentido, un empleado de carrera (independientemente del nivel jerárquico)  con evaluación del desempeño anual sobresaliente tendrá derecho a que el jefe  de la entidad a la cual esté vinculado, le otorgue mediante acto administrativo  motivado, la respectiva comisión para el ejercicio de un empleo de libre  nombramiento y remoción o de período para el cual haya sido nombrado, con el fin  de preservarle los derechos inherentes a la carrera administrativa del empleo del  cual es titular. Sin embargo, si su última calificación servicios fue satisfactoria sin alcanzar el nivel sobresaliente, es facultativo del jefe de la entidad otorgarle dicha  comisión. 

2.1 Este empleo que exige titulo de formación profesional y a su vez experiencia  relacionada con el cargo. ¿Debe entenderse que tal experiencia debe ser  experiencia profesional relacionada?  

Al respecto, me permito indicarle que, en relación con la experiencia como  requisito para ser nombrado en un empleo público, el Decreto 1083 de 2015,  establece: 

“ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las  destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. 

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. 

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la  respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica  exigida para el desempeño del empleo. 

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en  Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. 

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación  técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional. 

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del  cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio. 

(...)” (Subrayado nuestro) 

“ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de  constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. 

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará  mediante declaración del mismo. 

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 

  1. Tiempo de servicio. 
  2. Relación de funciones desempeñadas. 

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en  el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia  se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).” 

Así mismo, el artículo 229 del Decreto-ley 019 del 10 de enero de 20125 consagra: 

“ARTICULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por  el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y  aprobación del pensum académico de educación superior. 

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las  cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”. (Subrayado fuera  del texto) 

En los términos de las disposiciones transcritas, la experiencia profesional es la  adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que  conforman el pensum académico de educación superior, y la experiencia  relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan  funciones similares a las del cargo a proveer. 

Es pertinente precisar, que la experiencia se acreditará mediante la presentación  de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas  instituciones oficiales o privadas, y mediante declaración del interesado cuando  haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente. 

Para el efecto las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener  como mínimo, el nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de  servicios y la relación de funciones o actividades. 

Igualmente, en relación con la experiencia relacionada, el Consejo de Estado,  Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia del 5  de mayo de 2010, Expediente 52001-23-31-000-2010-00021-01(AC), C.P. Susana  Buitrago Valencia, dijo: 

“(...) 

La Sala, como en anteriores oportunidades, reitera que el hecho de que la Administración establezca como regla  que para acceder a determinado cargo se deba acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones de  ese cargo, no es violatorio ni del derecho a la igualdad ni del derecho al trabajo, ni del derecho de acceso a los  cargos y funciones públicas. Es válido que la administración establezca el perfil que se requiere cumplir para que  se pueda acceder a determinado cargo o empleo público. Uno de esos requisitos puede ser el de acreditar que el  aspirante ha tenido en el pasado otros empleos o cargos o actividades que guarden cierta similitud con las  funciones que debería desempeñar en caso de que fuera nombrado en el cargo para el cual se ha presentado.  

 

Empero, no se trata de que deba demostrarse que ha cumplido exactamente las mismas funciones, pues ello  implicaría que la única manera de acreditar experiencia relacionada, sería con el desempeño del mismo cargo al  que se aspira, lo que resulta a todas luces ilógico y desproporcionado. Pero sí se debe probar que existe una  experiencia en cargos o actividades en los que se desempeñaron funciones similares. 

(...)”. 

Por su parte, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, le  corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces dentro de la  entidad respectiva, antes de efectuar el nombramiento verificar lo siguiente, a  saber: 

“ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al  jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento: 

  1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales. 
  2. Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas. 

PARÁGRAFO 1. No se podrán exigir al aspirante constancias, certificaciones o documentos para el cumplimiento  de los requisitos que reposen en la respectiva entidad. 

PARÁGRAFO 2. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley  o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer  transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos. 

PARÁGRAFO 3. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, podrán  acreditarlos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación  superior, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.3.4 del presente Decreto. 

PARÁGRAFO 4. Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.” 

En todo caso, previo a realizar un nombramiento dentro de una entidad, al jefe de  la unidad de personal le corresponderá verificar y certificar que el aspirante  cumple a cabalidad con los requisitos y competencias exigidos en la Constitución,  la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales  para ejercer el empleo. 

En ese orden de ideas, será viable que una entidad pública exija como requisito  para ser nombrado en un empleo acreditar experiencia relacionada con las  funciones del cargo, lo que significa que el empleado deberá acreditar haber  desempeñado otros empleos o cargos o actividades que guarden cierta similitud  con las funciones que debería desempeñar en caso de que fuera nombrado en el  cargo para el cual se ha presentado.

 

  1. “Indicar si es correcto que se considere como experiencia profesional aquella  experiencia obtenida después de haber obtenido titulo de formación profesional,  pero ejerciendo un empleo de nivel técnico?” 

Atendiendo el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, esta Dirección Jurídica ha sido  consistente al manifestar que el empleo público es el núcleo básico de la función  pública, e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se  asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, a  efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del  Estado; para ello, los empleos se agrupan por niveles, correspondiendo  igualmente una serie de responsabilidades y obligaciones de acuerdo a su nivel  jerárquico, que como contraprestación el empleado recibirá una asignación básica  mensual fijada previamente de acuerdo con las escalas de remuneración  establecidas por el Gobierno Nacional. 

Igualmente, es claro señalar que el empleo debe ser entendido como la  denominación, el código y el grado que se asignan para su identificación, así como  el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una  persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo. 

De acuerdo con lo anterior, se precisa que la experiencia profesional se  adquiere en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina  exigida para el desempeño del empleo y se contabiliza una vez se terminan y  aprueban todas las materias del pensum académico de la profesión respectiva; en  consecuencia, la experiencia profesional podrá computarse como tal, cuando la  misma se adquiera en el ejercicio de funciones propias de una profesión. 

De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera  que la experiencia adquirida en el ejercicio de un empleo del nivel técnico, así se  cuente con la terminación y aprobación del respectivo pensum académico de una  formación profesional, no podrá contabilizarse como experiencia profesional, pues  la naturaleza general de las funciones del empleo del nivel técnico y del  profesional son diferentes. 

No obstante, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto  1083 de 2015, corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus  veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante  cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo  por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de  competencias laborales.

 

  1. “Indicar si es correcto que se considere como experiencia profesional relacionada  aquella experiencia obtenida después de haber obtenido título de formación profesional, pero ejerciendo un empleo de nivel técnico?” 

Se reitera lo manifestado en la pregunta anterior. 

  1. “Indicar si es correcto que, en el Manual de Funciones del Municipio de Pamplona,  que exige experiencia PROFESIONAL RELACIONADA CON EL CARGO, se haya  establecido simultáneamente que: Título de posgrado en la modalidad de  especialización por: Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre  que se acredite el título profesional.” 

Sobre el particular, el Decreto 770 de 20056, dispone: 

ARTÍCULO 8. Equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no  podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias  y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio  y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: 

8.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional. 

8.1.1 Título de postgrado en la modalidad de especialización por: 

8.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el Título profesional, o 

8.1.1.2 Título profesional, adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha  formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o, 

8.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito  del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1)  año de experiencia profesional. 

8.1.2 El título de postgrado en la modalidad de maestría por: 

8.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o 

8.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha  formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o 

8.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito  del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1)  año de experiencia profesional. 

8.1.3 El título de postgrado en la modalidad de doctorado o postdoctorado, por: 

 

8.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o 

8.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha  formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o 

8.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito  del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2)  años de experiencia profesional. 

8.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito del  respectivo empleo. 

(...)” 

Conforme a la disposición citada cuando para el ejercicio de un determinado  empleo se exija según el manual de funciones y de competencias laborales el  acreditar el título profesional y título de posgrado, resulta imperioso acreditar los  títulos en estas áreas de formación. 

Ahora bien, el Decreto 1083 de 2015, frente a las equivalencias, dispone: 

ARTÍCULO 2.2.2.5.1 Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni  aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades  de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para  su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: 

Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no  podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para  cada nivel jerárquico.” 

De conformidad con las disposiciones citadas, y con el fin de atender  puntualmente su inquietud se establece que todas las entidades a quienes se les  aplica el presente Decreto, tienen la posibilidad de regular los requisitos de  educación y experiencia sobre los requerimientos mínimos contemplados en la norma. 

Contempla igualmente la posibilidad de que las entidades establezcan en los  manuales específicos de funciones y de competencias laborales equivalencias a  dichos requisitos mínimos; sobre este aspecto se observa que es viable compensar la formación académica por experiencia o la experiencia exigida por  formación académica, siempre y cuando se cuente con el título profesional  respectivo. En todo caso, las equivalencias deben fijarse en forma expresa en el  manual de funciones.

 

En consecuencia, siempre y cuando la entidad establezca en el manual de  funciones y de competencias laborales equivalencias a dichos requisitos mínimos,  es procedente la equivalencia del título de posgrado en la modalidad de  especialización por dos años de experiencia profesional y viceversa. 

  1. “Indicar si es correcto calcular los seis (6) meses que estuvo ENCARGADO el señor  JESÚS ANTONIO GELVES GARCÍA para desempeñar el cargo de Secretario de Tránsito y Transporte Nivel: Directivo, Código 020, Grado 01 de la Planta del Municipio de Pamplona Norte de Santander 

Se reitera que, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad  empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta  y documentada la situación particular de su personal y, además, en desarrollo de  los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa,  constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con  efectos vinculantes en el mundo del derecho. 

Por tanto, este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el  Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones  legales; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y  carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; tampoco funge  como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las  actuaciones de las entidades del estado, competencia atribuida a los jueces de la  República. 

En todo caso, previo a realizar un nombramiento dentro de una entidad, al jefe de  la unidad de personal le corresponderá verificar y certificar que el aspirante  cumple a cabalidad con los requisitos y competencias exigidos en la Constitución,  la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales  para ejercer el empleo. 

  1. “Indicar si es correcto que la Administración Municipal de Pamplona, haya  considerado que el señor JESÚS ANTONIO GELVES GARCÍA quién desde el 05 de  agosto de 1997, desempeñando sin interrupción con carácter de Carrera el cargo de  Técnico Administrativo, Código 367, Grado 1 de la Planta Global del Municipio, tenga  derechos laborales para ser ENCARGADO en el empleo de Secretario de Tránsito y Transporte Nivel: Directivo, Código 020, Grado 01 de la Planta del Municipio de Pamplona Norte de Santander?”

 

Se reitera que, en los empleos de libre nombramiento y remoción, el encargo de  empleados con derechos de carrera administrativa, resulta discrecional por parte  de la Administración y siempre que se cumpla con los requisitos y el perfil para el  desempeño del empleo, se podrá realizar. 

  1. “Es correcto que la Administración Municipal de Pamplona, le haya otorgado  COMISIÓN DE SERVICIOS, en la misma Entidad al señor JESÚS ANTONIO GELVES  GARCÍA quién desde el 05 de agosto de 1997, desempeñando sin interrupción con  carácter de Carrera el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 1 de la  Planta Global del Municipio, para ejercer el CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y  REMOCIÓN como Secretario de Tránsito y Transporte Nivel: Directivo, Código 020, Grado 01 de la Planta del Municipio de Pamplona Norte de Santander?” 

Se reitera que, la comisión para desempeñar cargo de libre nombramiento y  remoción es una situación administrativa a la que tienen derecho los empleados  de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones  previstos en la norma y permite desempeñar las funciones de un cargo de libre  nombramiento y remoción en la misma entidad o en otra diferente. 

  1. Indicar si es correcto que la Administración Municipal de Pamplona, haya  considerado que el señor JESÚS ANTONIO GELVES GARCÍA, quien, desde el 05 de  agosto de 1997, desempeñando con carácter de Carrera el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 1 de la Planta Global del Municipio y quien ha  obtenido título profesional en el NBC de la Administración, haber obtenido títulos de  especialización y maestría en administración, le permiten con ellos acceder en  encargo y luego en comisión de servicios, para ejercer el cargo de Secretario de Tránsito y Transporte Nivel: Directivo, Código 020, Grado 01 de la Planta del  Municipio de Pamplona Norte de Santander, sin atender lo contemplado en el  Artículo 4 del Decreto 785 de 2005” 
  2. Indicar si es correcto que la Administración Municipal de Pamplona, haya  considerado que el señor JESÚS ANTONIO GELVES GARCÍA, quien, desde el 05 de  agosto de 1997, desempeñando con carácter de Carrera el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 1 de la Planta Global del Municipio se le permite  acceder en encargo y luego en comisión de servicios, para ejercer el cargo de  Secretario de Tránsito y Transporte Nivel: Directivo, Código 020, Grado 01 de la Planta del Municipio de Pamplona Norte de Santander, sin atender lo contemplado en el Artículo 8 de la Ley 1310 de 2009” 

Para la respuesta a las preguntas 9 y 10 se remite a lo manifestado en las  respuestas a la pregunta 7 y 8. 

  1. Indicar cuáles son las acciones administrativas y legales que debe adoptar la  Administración Municipal, para enmendar los errores en los que quizás hayan  incurrido en la situación explicada en el presente derecho de petición.

 

Sobre el particular le indico que esta entidad no cuenta con la facultad legal para  calificar la conducta oficial de quien ejerce funciones públicas, ni pronunciarse en  materia disciplinaria, dicha competencia es propia de los jefes de control  disciplinario interno, de los personeros municipales y en forma preferente por la  Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, no es procedente realizar un  pronunciamiento frente al tema. 

  1. Indicar ante qué instancias y mediante qué acciones legales, un ciudadano, puede  solicitar que se enmienden los errores, de existir. Para el caso mencionado con  anteriores y para otros que se puedan presentar? 

Se reitera que, esta entidad no cuenta con la facultad legal para calificar la  conducta oficial de quien ejerce funciones públicas, ni pronunciarse en materia  disciplinaría, dicha competencia es propia de los jefes de control disciplinario  interno, de los personeros municipales y en forma preferente por la Procuraduría  General de la Nación, en consecuencia, no es procedente realizar un  pronunciamiento frente al tema. 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de  este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva  en el link “Gestor Normativo” donde podrá  consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

Director Jurídico  

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua 

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero 

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2Por el cual se modifican la ley 909 de 2004, el decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.

3por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras  disposiciones. 

4Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

5Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la  Administración Pública.

6Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los  niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.