Concepto 061391 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
Es viable encargar a un servidor público del nivel técnico grado 18 en un cargo de nivel profesional grado 08, que devengue menos salario. Pues como se ha explicado, al separarse de sus funciones y asumir el nuevo cargo, deberá también percibir la remuneración del empleo que desempeña.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Nivel Técnico
Es viable encargar a un servidor público del nivel técnico grado 18 en un cargo de nivel profesional grado 08, que devengue menos salario. Pues como se ha explicado, al separarse de sus funciones y asumir el nuevo cargo, deberá también percibir la remuneración del empleo que desempeña.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Salarial
Es viable encargar a un servidor público del nivel técnico grado 18 en un cargo de nivel profesional grado 08, que devengue menos salario. Pues como se ha explicado, al separarse de sus funciones y asumir el nuevo cargo, deberá también percibir la remuneración del empleo que desempeña.
*20216000061391*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000061391
Fecha: 21/02/2021 09:43:02 p.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: REMUNERACIÓN- Asignación salarial. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS- Encargo. RAD. 20219000032482 del 21 de enero de 2021.
Por medio del presente, y en atención a su consulta, en la que solicita se le informe si es viable nombrar en encargo a un servidor de carrera en un empleo cuyo nivel jerárquico es superior pero cuyo salario es menor del actualmente devengado. Como es el caso de un técnico administrativo 18 a un profesional universitario 08.
Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que el Decreto 1083 de 2015, en relación con el encargo, establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:
(…) 5. En ejercicio de funciones de otro empleo por encargo.
(…) ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
(…)ARTÍCULO 2.2.5.5.44 Diferencia salarial. El empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.”
Esto quiere decir que el encargo se utiliza para designar temporalmente a un funcionario que asuma total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular desvinculándose o no de las propias de su cargo. El empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.
Ahora bien, debe recordarse que el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política establece que ningún servidor público podrá ejercer su empleo sin haber prestado juramento; es decir sin haberse posesionado. En ese sentido, toda persona que ejerza un empleo, así sea en virtud de un encargo, debe estar precedida de un nombramiento y una posesión.
Así mismo, el artículo 2.2.5.1.8 del Decreto 1083 de 2015 señala que quien haya sido nombrado o encargado en un empleo público prestará juramento de cumplir y defender la Constitución y las leyes y desempeñar los deberes que le incumben, de lo cual se dejará constancia en un acta firmada por la autoridad que posesiona y el posesionado.
De acuerdo con lo expuesto, es pertinente afirmar que toda designación de empleo que se realice a un servidor público (incluida el encargo), deberá estar seguida de la posesión, razón por la cual en todo encargo debe surtirse la posesión en el empleo.
Por lo tanto, una vez encargada y posesionada la persona, devengará la asignación salarial establecida para el cargo del cual se posesionó, no siendo procedente continuar percibiendo la remuneración del cargo del nivel técnico grado 18 pues se entiende que se separa del cargo. Es claro entonces que, en este caso, no se presenta una desmejora laboral si la remuneración del nivel profesional grado 08 es inferior a la del nivel técnico grado 18, pues la persona que fue encargada, de manera libre y espontánea lo aceptó y se posesionó del mismo.
Sobre este particular, debe precisarse que la Constitución Política, en su artículo 150, numeral 19 dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otras materias, fijar el régimen salarial de los empleados públicos. Así, la Ley 4 de 1992, expedida en cumplimiento del citado mandato constitucional consagró en el parágrafo del artículo 12 que el Gobierno Nacional deberá establecer topes máximos saláriales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios.
En tal sentido, frente al régimen salarial de los servidores de Rama Ejecutiva en el nivel nacional, opera un mecanismo de armonización entre el principio del Estado unitario, que se expresa en la potestad del Congreso de prever objetivos y criterios generales y del Gobierno de prescribir la regulación particular, y el grado de autonomía de las entidades territoriales, que comprende la facultad para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos correspondientes, en concordancia con el marco y topes previstos en la ley. La determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos no comprende la atribución de crear factores salariales, función privativa del Congreso y del Gobierno Nacional.
En consecuencia, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes nacionales previsto en el Decreto Ley 770 de 2005, y en el Decreto Ley 785 de 2005 para las entidades del orden territorial, así como los límites máximo salarial para el nivel territorial se presenta un proceso de definición armónica entre las distintas autoridades que intervienen en el mismo.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica es viable encargar a un servidor público del nivel técnico grado 18 en un cargo de nivel profesional grado 08, que devengue menos salario. Pues como se ha explicado, al separarse de sus funciones y asumir el nuevo cargo, deberá también percibir la remuneración del empleo que desempeña.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Andrea Liz Figueroa
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
11602.8.4