Concepto 178051 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de octubre de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacaciones
La interrupción de vacaciones surge cuando ya se ha iniciado el goce de las mismas, debe ser decretada mediante resolución motivada; por las causales que se encuentran establecidas en el art. 15 del Decreto Ley 1045 de 1978.
*20156000178051*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000178051
Fecha: 21/10/2015 11:03:46 a.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.- VACACIONES Interrupción vacaciones Radicado: 2015-206-016297-2 del 8 de septiembre de 2015.
En atención a la consulta de la referencia, relacionada con la interrupción de las vacaciones, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Directiva Presidencial No 06 de 2014 relacionada con el plan de austeridad, en donde se imparten instrucciones en materia de gastos de nómina, me permito manifestarle lo siguiente:
Una vez el servidor público ha iniciado el descanso de su período vacacional, la entidad podrá interrumpir las mismas por las causales contempladas en el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978, al señalar que el disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a. Las necesidades del servicio;
b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d. El otorgamiento de una comisión;
e. El llamamiento a filas.”
Adicional, a las causales arriba descritas, entre ellos por necesidades del servicio, por enfermedad general, por el otorgamiento de una comisión, se tiene que la licencia por luto consagrada en la Ley 1635 del 11 de junio de 2013,1”, que dispuso en su artículo 1º , que el hecho del fallecimiento de un familiar del servidor público en los grados de consanguinidad y afinidad indicados, se considera como una circunstancia sobreviniente que altera su relación laboral, familiar y personal, y por consiguiente, es dable considerar que si la muerte tiene ocurrencia durante el disfrute de las vacaciones, se considera otra causal de orden legal que interrumpirá las mismas, como consecuencia de del otorgamiento de la licencia por luto.
La interrupción de vacaciones surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por las causales que se encuentran indicadas de manera taxativa en las normas ya citadas y por lo cual, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
En cuanto a la procedencia de reanudas la vacaciones interrumpidas, es importante considerar que las causales de interrupción de la vacaciones tiene fundamento en las normas indicadas, toda vez que la justificación para la interrupción está dada por circunstancias imprevistas al momento de otorgarse las mismas, que impiden que el empleado pueda continuar con el disfrute de las mismas, motivo por el cual la resolución que así lo disponga debe estar debidamente motivada; por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
Las vacaciones se deben conceder como lo dispone el artículo 12 del Decreto 1045 de 1978, oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho; de tal manera que si el empleado no las solicita dentro del término señalado, la entidad oficiosamente las podrá conceder en el orden de causación del derecho.
De acuerdo con lo señalado, sobre el goce de las vacaciones, señala la norma que las mismas deberán concederse oficiosamente o a petición de parte del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho.
Ahora bien, los jefes de las entidades, competentes para conceder vacaciones o a quienes se haya facultado para el efecto, podrán aplazar o interrumpir las vacaciones teniendo en cuenta las necesidades del servicio de la misma entidad. Dicha competencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 19 de la misma norma, también comprende la posibilidad de establecer vacaciones colectivas.
En este orden de ideas, siempre que la Administración garantice el disfrute del descanso del empleado, se está dando cumplimiento a la finalidad de las vacaciones. Respecto a la posibilidad de conceder vacaciones de forma unilateral, se considera viable de acuerdo con las facultades señaladas en el artículo 12 del Decreto 1045 de 1978.
No obstante lo anterior, y en la medida que las necesidades del servicio así lo permitan, en criterio de esta Dirección, la Administración podrá programar las vacaciones de común acuerdo con los empleados
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MONICA LILIANA HERRERA MEDINA
Directora Jurídica (E)
NOTAS AL PIE DE PÁGINA
1. “Por medio de la cual se establece la licencia por luto para los servidores públicos.”
Ruth González/JFCA
600.4.8.