Concepto 243971 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 243971 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de junio de 2023

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

El nombramiento mediante encargo se realiza de manera transitoria por falta temporal o definitiva de su titular, las personas que lo desempeñan no están nombrados con carácter permanente, y en consecuencia, no será procedente otorgar la prima técnica automática al empleado que desempeña el empleo de Secretario General mediante encargo.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

El nombramiento mediante encargo se realiza de manera transitoria por falta temporal o definitiva de su titular, las personas que lo desempeñan no están nombrados con carácter permanente, y en consecuencia, no será procedente otorgar la prima técnica automática al empleado que desempeña el empleo de Secretario General mediante encargo.

*20236000243971*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000243971

Fecha: 16/06/2023 03:35:23 p.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. REMUNERACIÓN. Prima técnica automática. Agencia Logística de las Fuerzas Militares. RAD. 20232060605622 del 07 de junio de 2023.

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si Director Regional al que se le reconoce prima técnica automática, puede seguir devengándola una vez sea encargado como Secretario General y sobre qué salario se le reconoce, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Para efectos de absolver la consulta, se considera necesario señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2 del Decreto 4746 de 20051, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.

Ahora bien, en relación con la normativa sobre la prima técnica automática y sus destinatarios, se precisa:

El Decreto 1016 de 19912, señala:

“ARTÍCULO 1. CUANTIA. Establécese una Prima Técnica a favor de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al 60% del sueldo básico y los gastos de representación asignados a dichos funcionarios, en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos. ov.co

En ningún caso la Prima Técnica constituirá factor salarial, ni estará incluida en la base de liquidación del aporte a la Caja Nacional de Previsión Social.” (Subrayado fuera del texto)

El Decreto 1624 de 19913, consagra:

“ARTÍCULO 1. Adiciónase el Decreto 1016 de 1991, en el sentido de establecer, en las mismas condiciones, la prima técnica de que trata dicho Decreto a favor de los siguientes funcionarios:

a) Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos.

b) Director Nacional de Instrucción Criminal;

c) Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procurador Auxiliar, Fiscales del Consejo de Estado, Procuradores Delegados y Secretario General de la Procuraduría;

d) Contralor General de la República, Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor y Secretario General de la Contraloría;

e) Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría.

El monto de esta prima será del cincuenta por ciento (50%) del total de lo que devenguen los funcionarios relacionados en el Artículo 1 de este Decreto, por concepto de sueldo y gastos de representación.

PARÁGRAFO. Los Ministros del Despacho tendrán derecho a la prima de que trata este Artículo, cuando tramiten la respectiva solicitud ante el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En tal caso bastará que este funcionario así lo certifique.

ARTÍCULO 2. La Prima Técnica de que tratan el Decreto 1016 de 1991 y el presente Decreto se pagará mensualmente y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios o empleados.” (Subrayado fuera de texto)

Por otra parte, el Decreto 905 de 20234, señala:

“ARTÍCULO 4. Prima técnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i), j), k), n) y o) del Artículo 3° del presente título; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO. Los empleados públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.” (Subrayado fuera del texto)

En los términos de la normativa transcrita, la prima técnica automática se concede a los empleados que por sus calidades y requisitos especiales desempeñan los cargos a que se refiere dicha normativa, dentro de los cuales están incluidos los cargos de Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, y los Secretarios Generales de los Establecimientos públicos, quienes percibirán prima técnica automática, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Por consiguiente, será procedente asignar prima técnica automática a quienes desempeñen los empleos de Director o Presidente, Subgerente, Vicepresidente o Subdirector, y el de Secretario General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, independientemente de si se trata de un militar activo, o si se trata de un militar retirado, por cuanto dicho beneficio se otorga en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos, teniendo en cuenta que la naturaleza de dicha entidad es de establecimiento público del orden nacional, según lo dispuesto en el Artículo 2 del Decreto 4746 de 2005.

Por último es pertinente mencionar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con consejero Ponente: Susana Montes de Echeverri, mediante concepto No. C.E. 1477 del 12 de diciembre de 2002, señaló:

«3. LA PERMANENCIA EN EL EMPLEO COMO REQUISITO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TECNICA.

El reconocimiento de la prima técnica y, en particular, el requisito de permanencia como presupuesto para su procedibilidad, ha sido objeto de precisiones en posteriores decretos reglamentarios al decreto extraordinario 1661 de 1991; veamos:

El artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, sobre la prima técnica otorgada con base en los estudios y experiencia, señaló:

(...)

 

El artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, en relación a la prima otorgada con base en la evaluación de desempeño, prevé:

"De la prima técnica por evaluación del desempeño.- Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud del otorgamiento. Parágrafo. - Para el caso de los empleados que ocupen cargos del nivel directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

( ).".

El mismo Decreto, en el artículo 9 establece, claramente, que el funcionario legitimado para elevar la solicitud de reconocimiento de este incentivo, es aquel que ocupe el cargo en propiedad.

"El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del presente decreto presentará, por escrito, al jefe de personal o a quien haga sus veces, la solicitud de otorgamiento de la prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.".

Por último, se tiene que el Decreto 1724 de 1997, dictado en desarrollo de las facultades de la ley 4 de 1.992, tal y como lo menciona la entidad consultante, restringe el ámbito de aplicación de este beneficio a empleados del nivel directivo, asesor y ejecutivo, y señala como requisito para tener el derecho a acceder a este beneficio, la permanencia en el empleo. Dispone la norma:

"La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.

(...).

La Sala al pronunciarse sobre el procedimiento de asignación de la prima técnica, su reconocimiento y pago frente a los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, señaló cómo el funcionario legitimado para elevar la solicitud a la administración es la persona que ocupe en propiedad el cargo. Dijo la Corporación:

"Su reconocimiento implica la previa solicitud por escrito del empleado que ocupe en propiedad un empleo susceptible de asignación de prima técnica, acompañando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales, la cual se surte en la oficina de personal, o la dependencia que haga sus veces; llenados estos requisitos, y una vez se encuentre en su poder el certificado de disponibilidad presupuestal, el jefe del organismo profiere la resolución de asignación.

Una nueva modificación del régimen de prima técnica fue dispuesta por el Gobierno Nacional al expedir el decreto 1724 de 4 de julio de 1997, publicado en el Diario Oficial el 11 de julio siguiente. Aunque conserva los criterios existentes para su asignación, la circunscribe a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes "en los diferentes órganos y ramas del poder público", lo que significa su presión para los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo.

Como quiera que las normas en comento desarrollan el principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta sobre la estabilidad o permanencia en el empleo, considera la Sala que el término de "nombrados con carácter permanente", hace referencia directa a los servidores públicos que en virtud de los méritos demostrados en el concurso respectivo, se encuentren desempeñando un cargo en propiedad conforme a la ley. No sobra advertir que esta permanencia no implica de manera alguna que estos sean inamovibles.

Es claro que la norma cobija también a los empleados de libre nombramiento y remoción que desempeñen cargos en propiedad en los niveles indicados en la ley.

En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-023 DE 1994, precisó:

"La Estabilidad en el empleo es una manifestación del principio de seguridad, pues como el trabajo además de ser un medio de sustento vital es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Se hace entonces necesario que exista una estabilidad básica en dicho empleo, que no significa que el trabajador sea inamovible en términos absolutos, porque siempre se tendrán en cuenta las justas causas para dar por terminado el empleo. El principio de la estabilidad, que no debe confundirse con la inamovilidad absoluta e injustificada, se encuentra recogido en la filosofía que inspira la carrera administrativa, que no sólo consagra los postulados de eficiencia y eficacia, sino que es una realización de la igualdad y estabilidad." (Negrilla fuera de texto).

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en Sentencia del 6 de diciembre de 2001, expediente radicado bajo el número 2353, sobre el momento a partir del cual se predica el derecho a la permanencia en el empleo, ha señalado:

"El artículo 125 de la Carta Política establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes. Es decir, la superación satisfactoria de las etapas que conforman el concurso de méritos, permite al participante ingresar al sistema y ostentar la condición de empleado escalafonado, que le hace gozar de los atributos que confiere la misma entre ellos, la permanencia en atención al mérito, aspecto que le otorga un relativo fuero de estabilidad, en tanto su continuidad en el empleo estará supedita a la calificación satisfactoria por los servicios prestados." (Negrilla fuera de texto).

En este orden de ideas, resulta importante para la Sala precisar los siguientes aspectos:

- La permanencia como requisito sine qua non para el otorgamiento de la prima técnica, ha estado consagrada en las normas reglamentaria desde 1991.

- El nombramiento en propiedad entendido como aquel que se efectúa en cabeza de la persona, que además de cumplir los requisitos para desempeñar el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso o siendo de libre nombramiento y remoción lo desempeñe en propiedad jurídicamente es el que le confiere el fuero de estabilidad o permanencia en el empleo.

- La expresión "estén nombrados con carácter permanente" no se puede predicar de los empleos provistos en provisionalidad, toda vez que la situación en que se encuentran los funcionarios así nombrados, es eminentemente transitoria y precaria y, por lo mismo no pueden generar ningún tipo de estabilidad.

Sobre este particular, en Salvamento de Voto a la sentencia de la Corte Constitucional proferida el 26 de mayo de 1998, proceso T.134192, al analizar el caso concreto del régimen de los notarios en interinidad, se dijo:

"(...)

A nuestro juicio, y de conformidad con la ley, existen situaciones laborales, previstas por la ley que, por su naturaleza, son eminentemente transitorias y precarias, y que, por lo mismo no generan ni pueden generar ningún tipo de estabilidad; es el caso de los notarios que deben ser designados libremente por el Gobierno, con carácter de interinidad, para el desempeño de los cargos correspondientes quienes no han concursado ni han obtenido derecho alguno a estabilidad."

 

Las anteriores precisiones llevan a la Sala a concluir que el derecho al reconocimiento de la prima técnica considerada como un incentivo para atraer o mantener en el servicio público a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos, se predica respecto de los servidores públicos que tiene vocación de permanencia en el servicio, es decir, de aquellos funcionarios nombrados en propiedad previo el agotamiento del concurso respectivo que les confiere los derechos de carrera administrativa o en el caso de los empleados de libre nombramiento y remoción en las condiciones dichas.» (Destacado de los dos últimos párrafos fuera del original)

De acuerdo al pronunciamiento del Consejo de Estado, la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos expresamente señalados en la norma, es decir que, tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen en propiedad los cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo establecido en los respectivos decretos.

Precisa la alta corporación que el nombramiento en propiedad es aquel que se efectúa en cabeza de la persona, que además de cumplir los requisitos para desempeñar el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso o siendo de libre nombramiento y remoción, lo desempeñe en propiedad, ya que jurídicamente es el que le confiere el fuero de estabilidad o permanencia en el empleo.

En los términos de la normativa y jurisprudencia transcrita y atendiendo puntualmente la consulta, como quiera que el nombramiento mediante encargo se realiza de manera transitoria por falta temporal o definitiva de su titular, las personas que lo desempeñan no están nombrados con carácter permanente, y en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, no será procedente otorgar la prima técnica automática al empleado que desempeña el empleo de Secretario General mediante encargo.

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Armando López Cortés

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se fusiona el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional y el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana en el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, y se dictan otras disposiciones.

2 Por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario.

3 Por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones.

4 Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.