Concepto 220241 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Vacaciones
"La Mesa Directiva del Concejo Municipal está facultada para autorizar el pago compensatorio en dinero del período de vacaciones del Personero Municipal, sin embargo se debe tener en cuenta que la compensación de las vacaciones es excepcional y se deben los requisitos en el Decreto 1045 de 1978 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en consecuencia a pesar de tener la facultad se debe revisar por parte de la Mesa si se cumple los mencionados requisitos, de lo contrario no se pueden compensar en dinero las vacaciones, pues para el caso concreto se debe analizar si hay o no afectación del servicio, en todo caso si el personero sale a vacaciones, el Alcalde puede encargar a una persona que cumpla los requisitos, de las funciones del personero."
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
"La Mesa Directiva del Concejo Municipal está facultada para autorizar el pago compensatorio en dinero del período de vacaciones del Personero Municipal, sin embargo se debe tener en cuenta que la compensación de las vacaciones es excepcional y se deben los requisitos en el Decreto 1045 de 1978 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en consecuencia a pesar de tener la facultad se debe revisar por parte de la Mesa si se cumple los mencionados requisitos, de lo contrario no se pueden compensar en dinero las vacaciones, pues para el caso concreto se debe analizar si hay o no afectación del servicio, en todo caso si el personero sale a vacaciones, el Alcalde puede encargar a una persona que cumpla los requisitos, de las funciones del personero."
*20226000220241*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000220241
Fecha: 15/06/2022 01:57:05 p.m.
Bogotá
REF. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones Para reconocer y pagar la compensación de vacaciones de un personero municipal debe autorizase por el Concejo Municipal. Radicado. 20222060320412 de fecha 14 de junio de 2022
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual manifiesta que la personera municipal de Pensilvania solicita a la Mesa Directiva del Concejo municipal de Pensilvania autorización para el disfrute y compensación en dinero de vacaciones del período comprendido entre el primero (01) de marzo de 2021 al veintiocho (28) de febrero del 2022. Por lo anterior, pregunta si está facultada la Mesa Directiva del Concejo Municipal para autorizar el pago compensatorio en dinero del período de vacaciones del Personero Municipal, teniendo en cuenta que este organismo tiene Jefe y autonomía administrativa y financiera además, la facultad otorgada en el inciso tercero del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 trata de lo relacionado con vacaciones sin ser específico si también incluye la compensación económica, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
Los empleados públicos tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas. Sobre el reconocimiento de vacaciones no disfrutadas por el empleado, el artículo 20 del Decreto 1045, establece:
“ARTÍCULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. - Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”.
(Subrayado fuera del texto).
Por su parte, en relación con las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia 669 de 2006, manifestó:
“La compensación de las vacaciones en dinero es viable cuando al desaparecer el vínculo laboral, se torna imposible “disfrutar” el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho se transforma en un crédito a cargo del empleador.
(...)
Sobre el particular, en la Sentencia C-598 de 1997 se señalaba que “es necesario distinguir el momento en que se causan las vacaciones del momento en que el trabajador efectivamente disfruta de ellas. Así, la ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado. Por ello mismo, la compensación de las vacaciones también estaba ligada a su acumulación, pues en principio, sólo las vacaciones “causadas” se compensaban si la relación laboral terminaba sin que el empleado las hubiera disfrutado. Así, decía la Corte: “Por consiguiente, una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relación laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la compensación en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado.”
(Se subraya)”
De lo anterior se colige que las vacaciones son un descanso remunerado al cual tienen derecho los servidores públicos después de un año continuo de servicios, y que la compensación busca reconocer en dinero ese descanso, para que el empleado no suspenda sus labores, o cuando se presenta el retiro del mismo sin haberlo disfrutado.
Ahora bien, en relación con la competencia para conceder vacaciones al Personero, la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:
“ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO.
(...)
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el Alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.”
(Negrilla y subrayado nuestro)
De acuerdo con lo anterior, frente a su consulta podemos concluir que en el caso del Personero Municipal, la competencia para autorizar la compensación de las vacaciones, radica en cabeza de la mesa directiva del Concejo de conformidad con el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, y por ende, será esa mesa la encargada de determinar el procedimiento y los trámites necesarios para reconocer y pagar la indemnización de vacaciones al personero municipal.
Finalmente, es importante destacar sobre la compensación de vacaciones, que la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmo: “Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.”
Es así como, la entidad debe tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el sentido que la finalidad de las vacaciones es permitir que el trabajador efectivamente descanse, así como la Directiva Presidencial 09 de 2018, sobre austeridad del gasto, la cual adjunto para su conocimiento.
Así las cosas, la Mesa Directiva del Concejo Municipal está facultada para autorizar el pago compensatorio en dinero del período de vacaciones del Personero Municipal, sin embargo se debe tener en cuenta que la compensación de las vacaciones es excepcional y se deben los requisitos en el Decreto 1045 de 1978 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en consecuencia a pesar de tener la facultad se debe revisar por parte de la Mesa si se cumple los mencionados requisitos, de lo contrario no se pueden compensar en dinero las vacaciones, pues para el caso concreto se debe analizar si hay o no afectación del servicio, en todo caso si el personero sale a vacaciones, el Alcalde puede encargar a una persona que cumpla los requisitos, de las funciones del personero.
Este Departamento considera que lo más importante es el descanso al cual tienen derecho los empleados públicos en sus vacaciones y sólo de manera excepcional se deben compensar las vacaciones.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Nuñez.
Revisó. Harold Herreño.
Anexo lo enunciado
11602.8.4