Concepto 056571 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 056571 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Incapacidad

No es procedente otorgar las vacaciones a un empleado que se encuentra en periodo de prueba, toda vez que en este periodo deberá demostrar su capacidad de adaptación progresiva al cargo, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de sus funciones e integración a la cultura institucional, y por tanto, se entenderá que una vez el empleado sea calificado satisfactoriamente en este periodo será titular del empleo y, posteriormente, se le reconocerá y pagará sus emolumentos correspondientes de conformidad a su causación y como lo dispongan las normas respectivas.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

No es procedente otorgar las vacaciones a un empleado que se encuentra en periodo de prueba, toda vez que en este periodo deberá demostrar su capacidad de adaptación progresiva al cargo, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de sus funciones e integración a la cultura institucional, y por tanto, se entenderá que una vez el empleado sea calificado satisfactoriamente en este periodo será titular del empleo y, posteriormente, se le reconocerá y pagará sus emolumentos correspondientes de conformidad a su causación y como lo dispongan las normas respectivas.

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*20226000056571*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000056571

 

Fecha: 02/02/2022 10:41:27 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEO – Empleado provisional. CARRERA ADMINISTRATIVA - Proceso de Selección y/o concurso de méritos. PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Radicado: 20229000041412 del 22 de enero de 2022.

 

Acuso recibido a la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes relacionados con un empleado que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles previo concurso de méritos para ocupar en periodo de prueba el empleo en el cual se encuentra nombrado en provisionalidad, a saber:

 

“1. Si debo renunciar al cargo que venía desempeñando.

 

2. Se me deben liquidar las prestaciones sociales.

 

3. Pierdo mi continuidad en la entidad territorial donde fui nombrada desde octubre de 2017.

 

4. Se me aclare si pierdo mi antigüedad en dicha entidad territorial.

 

5. Se emita un concepto claro sobre este tema ya que se me quiere liquidar

 

6. Puedo disfrutar de mis vacaciones en el periodo de prueba, ya que venía como provisional desde el 2017 y no he perdido la continuidad en el cargo que desempeño”

 

Me permito indicarle lo siguiente:

 

En primer lugar, el Artículo 30 de la Ley 909 de 20041, confiere la competencia para adelantar los concursos o procesos de selección a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Seguidamente, el Artículo 31 de la ley en comento, establece las etapas que concierne al concurso de méritos:

 

En primer lugar, la convocatoria; que deberá ser suscrita por la CNSC, el jefe de la unidad u organismo para la realización del concurso y a los participantes, seguidamente del reclutamiento; que tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. La etapa de pruebas tiene como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen y establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para las funciones del empleo. Y por último con los resultados de las pruebas, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que superado el periodo de prueba seguirá el nombramiento en carrera administrativa.

 

En ese mismo sentido, el Decreto 1083 de 20152 dispuso:

 

“ARTÍCULO 2.2.18.3.3 Etapas. El proceso de selección o concurso comprende: La convocatoria, la divulgación, el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la conformación de las listas de elegibles y el período de prueba.”

 

Bajo ese entendido, una vez se haya conformado la lista de elegibles se procederá a nombrar en estricto orden de mérito al primero de la respectiva lista en periodo de prueba.

 

En este orden de ideas, y para dar respuesta a su interrogante, “1. Si debo renunciar al cargo que venía desempeñando”, al respecto el Artículo 2.2.6.25 ibidem dispuso lo siguiente:

 

“Nombramiento en periodo de prueba. La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por un término de seis (6) meses. Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa”.

 

Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador.

 

De modo que, una vez el empleado haya renunciado al cargo en el cual se encontraba nombrado en provisionalidad posteriormente será nombrado en período de prueba por el término de seis (6) meses y, una vez demuestre su capacidad de adaptación progresiva en el empleo, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional con una calificación satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Ahora bien, para dar respuesta a sus siguientes interrogantes, es necesario informarle que esta Dirección Jurídica en varios pronunciamientos se ha referido sobre la definición de la “no solución de continuidad” y la “solución de continuidad”, con lo siguiente:

 

“El significado del término “solución de continuidad”, que según el Diccionario de la Lengua Española Tomo II, se define como: Interrupción o falta de continuidad.

 

Quiere decir esto, que por solución de continuidad se entiende la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública. Caso contrario, se entiende “sin solución de continuidad”, cuando la prestación del servicio es continua, sin suspensión o ruptura de la relación laboral.

 

Es así como, la «no solución de continuidad», se predica en aquellos casos en los cuales haya terminación del vínculo laboral con una entidad y una nueva vinculación en la misma entidad o el ingreso a otra, que debe estar expresamente consagrada en la respectiva disposición legal que contemple las prestaciones, salarios y beneficios laborales, disposición que a su vez establecerá el número de días de interrupción del vínculo que no implicarán solución de continuidad.

 

De acuerdo con lo anterior, se considera que al ser la "no solución de continuidad" una situación excepcional, debe encontrarse expresamente prevista su procedencia.

 

En aplicación de dichos términos, y para dar respuesta a sus interrogantes: 2. Se me deben liquidar las prestaciones sociales, 3. Pierdo mi continuidad en la entidad territorial donde fui nombrada desde octubre de 2017 y 4. Se me aclare si pierdo mi antigüedad en dicha entidad territorial, le indicó:

 

La norma es expresa al señalar que la no solución de continuidad” es aquella en la que la prestación del servicio es continua, sin suspensión o ruptura de la relación laboral; y en el evento que un empleado se desvincule de su empleo y posteriormente se vincule a la misma entidad, no se constituirá la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación.

 

Por lo tanto, si el empleado continúa prestando sus servicios en la misma administración sin que se produzca retiro efectivo de la entidad territorial, no es viable que la administración realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales del cargo que ocupaba, sino que estas se acumulan y se reconocerán al momento de su causación en el empleo, incluida la prestación social de vacaciones.

 

En conclusión, y para dar respuesta a su interrogante, “6. Puedo disfrutar de mis vacaciones en el periodo de prueba, ya que venía como provisional desde el 2017 y no he perdido la continuidad en el cargo que desempeño.”, es preciso señalar:

 

Como bien se dejó indicado anteriormente, esta prestación del servicio de forma continua que se predica bajo el concepto de “no solución de continuidad” es para el reconocimiento de prestaciones, salarios y beneficios laborales, que como para el presenta caso, se acumulan, toda vez que un empleado será nombrado en periodo de prueba en el empleo que ocupaba en provisionalidad, sin que hayan transcurrido los días que consagra la norma para que se de la “solución de continuidad”.

 

Para el caso de la prestación social de vacaciones, el Artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 dispone:

 

“ARTÍCULO 10. Del tiempo de servicios para adquirir el derecho a vacaciones. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el Artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.” (Subrayado fuera del texto original)

 

A partir de lo anterior, y en sujeción a lo dispuesto en el Artículo 2.2.6.25 del Decreto 1083 de 2015, la persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba por un término de seis meses, y una vez haya obtenido una calificación satisfactoria deberá ser inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa, de manera que, como el empleado en cuestión fue vinculado en la misma entidad sin que transcurrieran los quince días hábiles para predicar la solución de continuidad, se tiene que esta prestación social de vacaciones se acumula y se reconoce y paga en los términos de las normas que rigen la materia.

 

En los anteriores criterios, y para dar respuesta a su interrogante, esta Dirección Jurídica considera que no es procedente otorgar las vacaciones a un empleado que se encuentra en periodo de prueba, toda vez que en este periodo deberá demostrar su capacidad de adaptación progresiva al cargo, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de sus funciones e integración a la cultura institucional3, y por tanto, se entenderá que una vez el empleado sea calificado satisfactoriamente en este periodo será titular del empleo Auxiliar Administrativo, y posteriormente se le reconocerá y pagará sus emolumentos correspondientes de conformidad a su causación y como lo dispongan las normas respectivas.

 

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

 

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

3. 2.2.6.24 del Decreto 1083 de 2015.