Concepto 327091 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacancia temporal, para desempeñar periodo de prueba. docente
Los empleados públicos de las entidades del nivel territorial, para el caso en consulta las contralorías territoriales, en el caso que requieran cumplir con las funciones propias de su cargo o en actividades que le interesen a la entidad en lugar diferente a su sede habitual de trabajo, fuera del perímetro urbano, se considera procedente el otorgamiento de comisión de servicios con el correspondiente reconocimiento y pago de los viáticos y gastos de transporte, de conformidad con los criterios que se han dejado plasmados en el presente concepto.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Viáticos
Los empleados públicos de las entidades del nivel territorial, para el caso en consulta las contralorías territoriales, en el caso que requieran cumplir con las funciones propias de su cargo o en actividades que le interesen a la entidad en lugar diferente a su sede habitual de trabajo, fuera del perímetro urbano, se considera procedente el otorgamiento de comisión de servicios con el correspondiente reconocimiento y pago de los viáticos y gastos de transporte, de conformidad con los criterios que se han dejado plasmados en el presente concepto.
*20216000327091*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000327091
Fecha: 07/09/2021 06:24:56 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN – VIATICOS. - ¿Normas que regulan los viáticos para las contralorías territoriales? Radicación No. 20219000567912 del 05 de agosto de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual realiza diferentes interrogantes relacionados a los viáticos, le informo que los mismos serán resueltos en el orden en que fueron presentados:
1. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los gobernadores y alcaldes corresponden a los establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional?
La Constitución Política de Colombia preceptúa:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…)
Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública;
Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales;”
Por su parte, la Ley 4 de 1992, dispone:
“ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” (Se resalta)
En materia salarial, para el nivel territorial, establece la Constitución Política:
“ARTICULO 313. Corresponde a los Concejos:
(…)
Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
(…)
Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”
Sobre el incremento salarial de los empleados públicos en los entes territoriales la Corte Constitucional, mediante sentencia C-510 de 1999, manifestó lo siguiente:
“Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional”. (Subrayas fuera de texto)
Así entonces, corresponde al Concejo Municipal (artículo 313-6, de la Constitución Política) o al Alcalde – dotado de facultades extraordinarias–, fijar, de acuerdo con el presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos previsto para los entes territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005.
En consecuencia, en el momento que se establezcan las escalas de remuneración de los cargos de las entidades del orden municipal, los Concejos Municipales deben tener presente los límites máximos determinados en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional.
Ahora bien, el Decreto 980 de 2021 dispone:
“ARTÍCULO 5. Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.
PARÁGRAFO. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional.” (Subrayado fuera de texto).
“ARTÍCULO 9. Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.” (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, el Decreto 979 de 2021 “Por el cual se fijan las escalas de viáticos”, consagra:
“ARTÍCULO 2. Determinación del valor de viáticos. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.”
En conclusión, para efectos de la fijación de viáticos a los empleados públicos del municipio, será necesario que el concejo municipal, en ejercicio de la competencia fijada en la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994, observe la escala de viáticos consagrada por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y fije el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el tope máximo establecido en el artículo 1 del Decreto 979 de 2021.
Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que los viáticos del Alcalde municipal son fijados por el Concejo Municipal sin exceder los establecidos por el Gobierno Nacional.
2. ¿Es procedente que a las contralorías territoriales se acojan al Decreto 979 de 2021 “Por el cual se fijan las escalas de viáticos”?
De las normas y jurisprudencia relacionadas anteriormente, esta Dirección Jurídica considera que los empleados públicos de las entidades del nivel territorial, para el caso en consulta las contralorías territoriales, en el caso que requieran cumplir con las funciones propias de su cargo o en actividades que le interesen a la entidad en lugar diferente a su sede habitual de trabajo, fuera del perímetro urbano, se considera procedente el otorgamiento de comisión de servicios con el correspondiente reconocimiento y pago de los viáticos y gastos de transporte, de conformidad con los criterios que se han dejado plasmados en el presente concepto.
Dando aplicación a lo señalado en la escala de viáticos contenida en el decreto que el Gobierno Nacional expida para la correspondiente vigencia fiscal, para esta vigencia lo establecido en el Decreto 979 de 2021 “Por el cual se fijan las escalas de viáticos”
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó Harold Herreño
Aprobó: Dr. Armando López Cortes
11.602.8.4