Concepto 277031 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Comisión Empleo de Libre Nombramiento y Remoción
Si un empleado de carrera administrativa es comisionado en un empleo de libre nombramiento y remoción o de período, en la misma o en otra entidad, como se manifestó, suspenderá la causación de derechos del empleo anterior y percibirá todos los beneficios del cargo de libre nombramiento y remoción o de período en los términos consagrados en la Ley.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación
Las prestaciones y elementos salariales, tales como: bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y las demás a que tenga derecho en el empleo del cual ostenta derechos de carrera administrativa, no tendrán que ser liquidados de forma proporcional al momento que el empleado sea comisionado en un empleo de periodo en otra entidad, toda vez que no existe un retiro efectivo del empleo del cual es titular. Situación diferente se presenta con las prestaciones y elementos salariales causados por el período en que se estaba en comisión. Estas si deberán ser liquidadas y pagadas por dicha entidad, en razón a se produce un retiro efectivo de la misma en relación con el empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo.
*20216000277031*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000277031
Fecha: 02/08/2021 11:56:19 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Comisión Empleo de Libre Nombramiento y Remoción o de Periodo Fijo – REMUNERACIÓN - Bonificación por Servicios Prestados – PRESTACIONES SOCIALES. Liquidación. RADICACION. 20219000548872 de fecha 29 de julio de 2021.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si es viable realizar la liquidación (proporcional) por prestaciones sociales, bonificaciones a funcionario que se le otorgó una comisión para desempeñar un cargo de periodo en otra entidad, me permito manifestar lo siguiente:
En primer lugar, es necesario indicar lo relacionado con la figura de la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período, es así que la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, frente a la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período, dispone:
“ARTÍCULO 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.
Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria.”
Esta comisión permite ejercer un nuevo cargo (libre nombramiento y remoción o período) sin perder la condición de empleado de carrera, pero en todo lo demás existe un cambio de régimen jurídico. Quiere ello decir, que el régimen de obligaciones, derechos, deberes, remuneración y de prestaciones sociales ya no será el que rige para el cargo del cual se es titular, sino el que se aplique para el cargo en el cual fue nombrado.
Desde el momento mismo en que un empleado de carrera administrativa asume un cargo de libre nombramiento y remoción o de período mediando una comisión, suspende la causación de derechos salariales y prestacionales del empleo del cual es titular y se hará beneficiario de todos los derechos del cargo de libre nombramiento y remoción o de período en la forma que legalmente deban reconocerse.
En este orden de ideas, esta Dirección considera que, si un empleado de carrera administrativa es comisionado en un empleo de libre nombramiento y remoción o de período, en la misma o en otra entidad, como se manifestó, suspenderá la causación de derechos del empleo anterior y percibirá todos los beneficios del cargo de libre nombramiento y remoción o de período en los términos consagrados en la Ley.
Por lo tanto, al momento de ser comisionado en un empleo de periodo en otra entidad, no existe un retiro efectivo del empleo del cual es titular con derechos de carrera, únicamente hay una suspensión de la causación de derechos salariales y prestacionales, por lo tanto, no sería procedente realizar una liquidación (proporcional) de dichos conceptos.
Ahora bien, con relación a la liquidación de prestaciones al finalizar la comisión para desempeñar cargo de libre nombramiento y remoción en otra entidad es procedente, traer a colación el concepto de, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con Radicación 1.848 del 15 de noviembre de 2007, Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, que consideró:
“Con base en las anteriores consideraciones, La Sala responde:
1. Cuando se produce el retiro de un servidor de una entidad, debe procederse al pago de la compensación en dinero de las vacaciones en forma proporcional al tiempo laborado. Por tanto, no es viable acceder a la petición del servidor que solicite que no se le compensen en dinero por continuar vinculado a otra entidad del Estado.
2. y 3. Dado que, al retiro de un servidor, lo que procede es la compensación en dinero de las vacaciones, no se dan las hipótesis de estas preguntas.
4. y 5. En el caso del pago proporcional de las vacaciones por retiro del servidor, no es factible dar aplicación al Artículo 10 del decreto 1045 de 1978 y, en consecuencia, en la nueva entidad a partir de la posesión se empieza a contar el tiempo para obtener el derecho a las vacaciones
6. Efectivamente, dado que el vínculo laboral se mantiene vigente en la situación administrativa denominada comisión de servicios, es viable acumular el tiempo de acuerdo con las normas generales sobre el derecho a las vacaciones.
7. La entidad en la que se preste el servicio, sea por nombramiento o en comisión, es la competente para conceder y pagar las vacaciones, según las reglas generales, respetando las normas sobre acumulación de vacaciones para evitar su prescripción.”
De conformidad con lo anterior, durante las comisiones, incluida la comisión para desempeñar un empleo de periodo, el empleado no rompe el vínculo laboral con la entidad en la cual se encuentra el empleo del cual es titular, razón por la cual no procede el pago proporcional o la compensación de las vacaciones por parte de la entidad donde el servidor ostenta derechos de carrera, sino que éstos se acumularan para todos los efectos legales.
No obstante, deberá tenerse en cuenta que cuando ocurre el retiro del cargo del empleo de periodo en el cual el empleado se encuentra nombrado mediante la comisión respectiva, para salvaguardar sus derechos de carrera, procederá el reconocimiento y pago de los elementos salariales y prestacionales con base en el sueldo que devengaba en dicho cargo. Lo anterior dado que allí si ocurre un retiro efectivo del servicio respecto al empleo de periodo.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, para el caso planteado en su consulta, esta Dirección Jurídica considera que las prestaciones y elementos salariales, tales como: bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y las demás a que tenga derecho en el empleo del cual ostenta derechos de carrera administrativa, no tendrán que ser liquidados de forma proporcional al momento que el empleado sea comisionado en un empleo de periodo en otra entidad, toda vez que no existe un retiro efectivo del empleo del cual es titular. Situación diferente se presenta con las prestaciones y elementos salariales causados por el período en que se estaba en comisión. Estas si deberán ser liquidadas y pagadas por dicha entidad, en razón a se produce un retiro efectivo de la misma en relación con el empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo.
Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4