Concepto 243091 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 243091 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia de Maternidad

Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciochos (18) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia, y si se trata de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor; no obstante, la Bonificación de Dirección que tiene carácter de prestación social, no constituye factor salarial para la liquidación y pago de la licencia de maternidad, por cuanto no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales; por lo cual, no será procedente su reconocimiento y pago durante el tiempo de la licencia de maternidad.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Bonificación de Dirección

Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciochos (18) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia, y si se trata de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor; no obstante, la Bonificación de Dirección que tiene carácter de prestación social, no constituye factor salarial para la liquidación y pago de la licencia de maternidad, por cuanto no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales; por lo cual, no será procedente su reconocimiento y pago durante el tiempo de la licencia de maternidad.

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*20216000243091*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000243091

 

Fecha: 12/07/2021 02:42:37 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

REF.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Reconocimiento y pago de la bonificación de dirección durante la licencia de maternidad. RAD.: 20212060505502 del 08-07-2021.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual solicita sea aclarado el concepto con radiado No. 395151 del 13 de agosto de 2020, emitido por esta entidad, en el cual se concluyó: “(…) 1. Una empleada que se encuentra en licencia de maternidad no tiene derecho a que durante el término de la licencia se le reconozca la bonificación de dirección de que trata el decreto 2699 de 2012, toda vez que expresamente la norma consagra que no se reconocerá cuando no se preste el servicio. (…)”

 

Sobre el tema se precisa lo siguiente:

 

La Bonificación de Dirección creada mediante el Decreto 3150 de 2005 se constituyó como una prestación social, equivalente a cuatro (4) veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año; la cual no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos.

 

En el citado Decreto 3150 de 2005 se determinó los empleos que serían objeto del reconocimiento de la prestación social, no obstante, dicho decreto ha sufrido diversas modificaciones lo que originó que el Gobierno Nacional expidiera el Decreto 2699 de 2012 “Por el cual se compilan unas disposición (Sic) en materia prestacional.”, que respecto del reconocimiento y pago de la Bonificación de Dirección, señala:

 

ARTÍCULO 1°. La Bonificación de Dirección creada mediante el Decreto número 3150 de 2005 se reconocerá y pagará a los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros, Subdirectores de Departamento Administrativo: Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, Ministro Consejero, Alto Consejero Presidencial, Secretario Privado de la Presidencia de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial, Director de Programa Presidencial, Consejero Auxiliar 1125, Subdirector General, Subdirector de Operaciones, Alto Asesor de Seguridad Nacional, Director de Programa Presidencial “Colombia Joven”, Jefes de Oficina, Jefes de Área y Asesores Grados 13 y 14 de la Presidencia de la República; Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Directores Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo de Ministerio y Departamento Administrativo, Directores, Gerentes o Presidentes de Establecimientos Públicos, Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Directores de Unidades Administrativas Especiales con Personería Jurídica, el Oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional destinado en Comisión para desempeñar las funciones de Jefe de la Casa Militar, Presidente del Instituto Colombiano de Crédito Edu­cativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (Icetex), Director General del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), Gerente General de la Sociedad Hotel San Diego S. A. – Hotel Tequendama, Gerente de la Industria Militar (Indumil), Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar, Presidente del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena), Gerente de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana (CIAC), Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes Grado 14, Subsecretarios Generales Grado 12, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y legales Permanentes Grado 12 y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas Corporaciones y Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones.

 

De conformidad con lo señalado en el Decreto número 3150 de 2005 la Bonificación de Dirección tendrá el carácter de prestación social y será equivalente a cuatro (4) veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica cualquiera que sea el concepto por el cual se confirió, se pagará en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año y no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos.

 

PARÁGRAFO 1°. Los empleados a que se refiere el presente Artículo, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre.

 

PARÁGRAFO 2°. Quienes desempeñen los empleos de Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Director General y Presidente de Agencia Estatal de Naturaleza Especial, Gerente y Presidente de las entidades que se rigen por el Decreto número 508 de 2012 y por las disposiciones que la modifiquen, Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. Ecopetrol S. A, Gerente General del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade), Presidente de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), Presidente de la Previsora S. A., Compañía de Seguros, Presidente Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora), Presidente de Positiva Compañía de Seguros S. A., Presidente de la Central de Inversiones S. A. (CISA) y Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), continuarán percibiendo la Bonificación de Dirección en las mismas fechas, términos y condiciones que hasta la fecha se les viene reconociendo y será equivalente a cuatro (4) veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica más los gastos de representación.”

 

En los términos de la norma transcrita, el reconocimiento y pago de la bonificación de dirección procede de manera expresa para quienes desempeñen uno de los cargos que se indican en dichas disposiciones, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos exigidos en en las mismas.

 

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, modificatoria de los Artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo, toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciochos (18) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia, y si se trata de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.

 

Así mismo, en los términos del Artículo 2.2.5.5.14 del Decreto 1083 de 2015, el tiempo que dure la licencia por enfermedad y maternidad o paternidad es computable como tiempo de servicio activo; lo que significa que el tiempo de la licencia por maternidad, es computable para el reconocimieto de factores salariales y prestacionales, siempre y cuando esté previsto en la normativa vigente.

 

De acuerdo con lo anterior y en atención a la solicitud presentada en la comunicación de la referencia, se aclara y se da alcance al concepto No. 395151 del 13 de agosto de 2020, en el sentido que, de conformidad con lo señalado en el Decreto número 3150 de 2005 la Bonificación de Dirección tendrá el carácter de prestación social y será equivalente a cuatro (4) veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica cualquiera que sea el concepto por el cual se confirió, se pagará en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año, no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos, y en caso de que el empleado no haya laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre.

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciochos (18) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia, y si se trata de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor; no obstante, la Bonificación de Dirección que tiene carácter de prestación social, no constituye factor salarial para la liquidación y pago de la licencia de maternidad, por cuanto no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales; por lo cual, no será procedente su reconocimiento y pago durante el tiempo de la licencia de maternidad.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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