Concepto 129241 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 129241 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
- Subtema: Situaciones Administrativas

No se podrá proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento: Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por ello. Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes.

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000129241*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000129241

 

Fecha: 14/04/2021 11:44:29 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES - Situaciones administrativas - SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Encargo. Radicado No. 20219000184622 de fecha 09 de abril de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual realiza algunos interrogantes relacionados con el encargo a funcionarios del orden nacional nombrados por el Ministerio de Educación Nacional en planteles que dependían directamente del MEN, FED, CEP, Y CASD; me permito manifestarle que los mismos serán resueltos en el orden consultado:

 

1. ¿Los funcionarios del orden nacional nombrados por el Ministerio de Educación Nacional en planteles que dependían directamente del MEN, FED, CEP, Y CASD, que fueron entregados a las Gobernaciones en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, , Ley 715 de 2001 y la normatividad de carrera administrativa (Ley 443 de 1998, Decreto 1569 de 1998, Ley 909 de 2004 y Decreto 785 de 2005), que tengan derechos de Carrera Administrativa, debidamente inscritos en la Comisión Nacional del Servicio Civil, que tengan evaluación del desempeño SOBRESALIENTE, tienen derechos a ser objeto de encargo en cargos superiores en cumplimiento de las normas establecidas para los ENCARGOS?

 

Respecto a los encargos para el personal docente y directivo docente, el Decreto 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 14. Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera, mientras dure la situación administrativa del titular. Y en caso de vacante definitiva, podrá suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva.

 

ARTÍCULO 15. Prohibición. No se podrá proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento: Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por ello.

 

Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes. (Negrilla propia)

 

Así mismo, el Decreto 1075 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, al respecto preceptúa:

 

ARTÍCULO 2.4.6.3.13. Encargo. El encargo se aplica para la provisión de vacantes definitivas o temporales de cargos de directivos docentes y consiste en la designación transitoria de un educador con derechos de carrera, sea regido por el Decreto Ley 2277 de 1979 o por el Decreto Ley 1278 de 2002, previa convocatoria y publicación de las vacantes a ser proveídas mediante encargo. Para la calificación de los educadores que se postulen, la entidad territorial certificada deberá observar los siguientes requisitos:

 

1. Que recaiga en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de personal de la respectiva entidad territorial certificada en educación en el empleo inferior al que se va proveer transitoriamente, para lo cual se entiende el siguiente orden:

 

a) Encargo de rector: director rural, coordinador, docente.

 

b) Encargo de director rural: docente.

 

c) Encargo de coordinador: docente.

 

2. Que cumpla los requisitos y competencias del cargo respectivo, de acuerdo con el manual que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

 

3. Que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar.

 

4. Que no tenga sanción disciplinaria en el último año calendario.

 

5. Que acredite un desempeño sobresaliente en su última evaluación anual de desempeño, cuando el aspirante sea un educador regido por el Decreto Ley 1278 de 2002.

 

PARÁGRAFO 1. Para la designación, cada entidad territorial certificada deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo y a las instrucciones que para el efecto imparta la Comisión Nacional del Servicio Civil, y garantizar los derechos de carrera de los educadores.

 

PARÁGRAFO 2. Si ningún educador se postula a la convocatoria para la provisión del empleo mediante encargo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º de este artículo, la entidad territorial certificada encargará directamente a un educador de carrera que cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo. De la misma manera se procederá para la provisión por encargo de vacancias temporales inferiores a cuatro (4) meses.

 

De conformidad con las normas transcritas, se establece el reglamento aplicable para la designación por encargo en caso de Docentes y Directivos Docentes.

 

Ahora bien, para el personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media le son aplicables las disposiciones de la Ley 909 de 2004, Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, que al respecto establece:

 

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.

 

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.

 

Realizada la anterior exposición normativa, debemos mencionar que los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio contenidos en el manual específico de funciones y de competencias laborales que tenga adoptado la entidad, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer, igualmente en el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio.

 

2. ¿Existen alguna Norma, Ley, Decreto que estipule que los ENCARGOS en grados y niveles superiores son solamente para los funcionarios administrativo que presentaron concurso posterior a la aplicación de las normatividades para Homologación de Cargos y Nivelación Salarial, que no fueron objeto de homologación y nivelación?

 

Previo a resolver el interrogante, se considera necesario hacer un análisis sobre el personal administrativo del sector educación que fueron descentralizados; al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado frente a la consulta presentada por la señora Ministra de Educación en relación con las condiciones laborales de los empleados administrativos de establecimientos educativos del nivel nacional, trasladados a entidades del nivel territorial en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo, consideró:

 

Particularmente, respecto de la entrega y administración del personal se estableció: a) los departamentos, con cargo a los recursos del situado fiscal, prestarían los servicios educativos estatales y asumirían las obligaciones correspondientes, por tanto los establecimientos educativos y la planta de personal tendrían carácter departamental - art. 5° -; b) la ley y sus reglamentos deberían señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal administrativo de los servicios educativos estatales y, c) ningún departamento, distrito o municipio podía vincular empleados administrativos por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adoptara - art. 6° -.

 

En los términos del artículo 15 ibídem, los departamentos y distritos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años – los cuales debían ser certificados -, contados a partir de la vigencia de la ley, recibirían mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirían cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas 2.

 

De esta forma quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual mediante incorporación entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.

 

El traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación, el que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - Art. 48 - 3, la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 1998, también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta.

 

La Sala responde

 

1.- Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación. (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo con lo anterior, luego de realizado el proceso de homologación, dichos cargos se encuentran en igualdad de condiciones a los de las plantas de personal de las entidades territoriales.

 

Así las cosas, una vez revisada la normatividad vigente sobre la materia, no se encuentran disposiciones que realicen algún tipo de excepción al momento de hacer una designación por encargo, es necesario precisar que la norma, el procedimiento y los requisitos para acceder al encargo son los expuestos en el punto anterior. 

 

3. ¿Puede la Administración del nivel Regional expedir sus propias normas con relación a los encargos, y pueden excluir de los mismos a funcionarios que fueron objeto de homologación de cargos y nivelación salarial y solamente asignarlos a funcionarios que no fueron homologados?

 

Por disposición Constitucional, las normas sobre la materia solo pueden ser expedidas por el Congreso de la Republica o por el gobierno nacional (Artículo 189 numerales 11 y 14), por lo cual, las entidades territoriales solamente pueden expedir instrumentos internos (manuales, procedimientos) que den aplicación a las normas de carácter general, como consecuencia, no podrán modificar o desconocer el ordenamiento jurídico superior.

 

4. Para dar por terminado un encargo que estaba debidamente asignado por Decreto, con Acta de posesión, se puede dar por terminado unilateralmente por parte de la Entidad nominadora, sin acto administrativo informado al funcionario encargado que le fue terminado y que sustenten la disminución de su salario del encargo, y que no puede continuar en encargo por haber sido objeto de homologación y nivelación, ya que no puede tener dos condiciones: 1. Haber sido homologado y nivelado y 2. Tener un encargo, así tenga todos los requisitos exigidos por la norma establecida para asignar encargos con previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil?

 

El Decreto 1083 de 2015 sobre la terminación del encargo establece:

 

ARTÍCULO 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.

 

Así mismo, es necesario tener en cuenta lo mencionado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en criterio unificado de fecha 13 de agosto de 2019, establece:

 

“La situación administrativa de encargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de a Ley 1960 de 2019, modificatorio del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, no contempla término definido, en la medida que la modificación normativa eliminó la expresión "El termino de esta situación no podrá ser superior a se/s (6) meses."

 

No obstante, el nominador a través de resolución motivada, podrá dar por terminado el encargo, entre otras, par siguientes razones:

 

Por determinarse procedente la provisión definitiva del empleo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 (órdenes de provisión definitiva, el cual incluye el nombramiento en periodo de prueba con la lista de elegibles resultante de un proceso de selección par mérito).

 

Imposición de sanciones disciplinarias consistentes en suspensión o destitución del encargado.

 

La calificación definitiva no satisfactoria en la Evaluación del Desempeño Laboral del encargado.

 

La renuncia del empleado al encargo.

 

La pérdida de derechos de carrera del encargado.

 

Cuando el servidor de carrera encargado tome posesión para el ejercicio de otro empleo.”

 

Como se puede evidenciar, la entidad está facultada para dar por terminado en cualquier momento el encargo, aclarando que cuando se hace de manera anticipada al término de su duración, se deberá motivar el acto administrativo (Resolución) que ordena la terminación, aduciendo entre otras, las razones expuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Sobre el último interrogante consideramos que el mismo no es claro, por lo cual si desea puede complementarlo y/o aclararlo para darle tramite desde esta Dirección jurídica.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. José Fernando Ceballos

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Radicación 1607, del nueve (09) de diciembre de 2004, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

 

2. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015