Decreto 2277 de 1979
Fecha de Expedición: 14 de septiembre de 1979
Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de septiembre de 1979
Medio de Publicación:
CARRERA DOCENTE
- Subtema: Normas Aplicables
Artículos 26 y ss Decreto Nacional 2277 de 1979 Estatuto Docente
DOCENTES
- Subtema: Capacitación y Profesionalización
Artículo 56 Decreto Nacional 2277 de 1979 Capacitación
DOCENTES
- Subtema: Deberes y Prohibiciones
Artículo 44 Decreto Nacional 2277 de 1979 Deberes
DOCENTES
- Subtema: Directivos
Artículos 32, 33 y 34 Decreto Nacional 2277 de 1979 Requisitos y nombramientos
DOCENTES
- Subtema: Incentivos
A los educadores con título docente que a partir de la fecha de expedición de este decreto desempeñen sus funciones en escuelas unitarias, áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se les tendrá en cuenta como doble el tiempo de servicio para efectos del ascenso en el escalafón, Art. 37
DOCENTES
- Subtema: Régimen Especial
Artículo 34 Decreto Nacional 2277 de 1979 Cumplimiento de sus deberes y responsabilidades
DOCENTES
- Subtema: Suspensión Provisional
Artículo 47 Decreto Nacional 2277 de 1979 Transcurridos (3) días del abandono del cargo
DOCENTES
- Subtema: Vacaciones
Artículo 67 Decreto Nacional 2277 de 1979 Los docentes tendrán derecho cuando lo que determine el Calendario Escolar
DOCENTES
- Subtema: Vacancia temporal, para desempeñar periodo de prueba. docente
Artículo 66 Decreto Nacional 2277 de 1979 Comisiones del educador escalafonado
DOCENTES OFICIALES
- Subtema: Nombramientos, Traslados, Permutas
Decreto Nacional 85 de 1980 Incorporado al Parágrafo artículo 5 del Decreto 2277 de 1979 Nombramiento de excepción
DOCENTES OFICIALES
- Subtema: Régimen Disciplinario
Artículo 46 y ss Decreto Nacional 2277 de 1979 Deberes Prohibiciones de los docentes Mala Conducta, Ineficiencia Profesional Abandono del Cargo Sanciones aplicables Derecho de defensa
EDUCACIÓN
- Subtema: Reglamentación
Artículo 3 Decreto Nacional 2277 de 1979 Que presten sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal Son empleados de régimen especial, que una vez posesionados, quedan vinculados al Estatuto Docente
ESCALAFON DOCENTE
- Subtema: Ascenso
Artículos 11 y ss Decreto Ley 2277 de 1979 Tiempo de servicio Por título docentes y cursos decapacitación
ESCALAFON DOCENTE
- Subtema: Inscripción
Artículo 21 Decreto Nacional 2277 de 1979 Término para decidir la vigencia de la clasificación
ESCALAFON DOCENTE
- Subtema: Junta Nacional
Artículo 16 Decreto Nacional 2277 de 1979 Funciones de la Junta Nacional
ESCALAFON DOCENTE
- Subtema: Obras Escritas
Artículo 42 Decreto Nacional 2277 de 1979 Norma general
ESCALAFON DOCENTE
- Subtema: Reglamentación
Decreto 2277 de 1979 Definición Creación y grados Reglas especiales para el ascenso Artículo 4 Educadores no oficiales Artículos 26 y ss Carrera docente Artículo 52 Reescripción en el Escalafón Artículos 71 y ss Asimilación al nuevo Escalafón
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
- Subtema: Acoso Sexual
Artículo 46 Decreto Nacional 2277 de 1979, en consecuencia quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el Artículo 53 del mencionado Decreto y la sanción definitiva de la exclusión del escalafón de conformidad con el Estatuto Docente
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PUBLICOS
- Subtema: Gratuidad
Artículo 40 Decreto Nacional 2277 de 1979 Prelación y garantías especiales para los hijos de los educadores
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2277 DE 1979
(Septiembre 14)
“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1979 y oído el concepto de la Comisión Asesora prevista en el artículo 3 de dicha Ley.
Ver el Concepto del Consejo de Estado 1075 de 1998
DECRETA:
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN DE CONTENIDO Y APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º.- Definición. El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.
ARTÍCULO 2º.- Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.
El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por el Artículo 115 Ley 115 de 1994,Ver el art. 2, Resolución del Ministerio de Educación 2707 de 2003
ARTÍCULO 3º.- Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.
Ver: Artículo 6 Ley 60 de 1993 Los docentes de los Servicios Educativos Estatales, tendrán el carácter de servidores públicos de régimen especial.
ARTÍCULO 4º.- Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.
Ver: Artículo 196 y ss Ley 115 de 1994 Régimen Laboral de los Educadores Privados.
CAPÍTULO II
CONDICIONES GENERALES PARA EJERCER LA DOCENCIA
ARTÍCULO 5º.- Nombramientos. A partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los niveles del Sistema Educativo Nacional:
Ver: Artículo 116 Ley 115 de 1994 Título exigido para ejercer la docencia.
Para el Nivel Preescolar: Peritos o expertos en educación, técnicos o tecnólogos en educación con especialización en este nivel, bachilleres pedagógicos, licenciados en ciencias de la educación con especialización o con post-grado en este nivel, o personal escalafonado.
Para el Nivel Básico Primario: Bachilleres pedagógicos, peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la educación o con post-grado en este nivel, o personal escalafonado.
Para el Nivel Básico Secundario: Peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la educación o con post-grado en este nivel, o personal clasificado como mínimo en el cuarto (4o.) grado de escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.
Para el Nivel Medio: Técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la educación, o con post-grado en educación, o personal clasificado como mínimo en el quinto (5o.) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.
Para el Nivel Intermedio: Licenciados en ciencias de la educación o con post-grado en educación, o personal clasificado como mínimo en el sexto (6o.) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en el nivel medio.
Nota: Los niveles de la educación formal fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 115 de 1994
PARÁGRAFO.- Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 85 de 1980, así: Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el presente artículo:
1° En las zonas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas a que se refiere el artículo 37, o para educación especial, podrá nombrarse para ejercer la docencia en los niveles preescolar, básico primario y básico secundario, personas que acrediten título de bachiller en cualquier modalidad, siempre y cuando no exista personal titulado o en formación que esté en capacidad de prestar el servicio requerido.
Para las comunidades indígenas podrá nombrarse personal bilingüe que no reúna los requisitos académicos antes previstos;
2° En los institutos de educación media diversificada, institutos técnicos agrícolas, centros auxiliares de servicios docentes, concentraciones de desarrollo rural y demás instituciones que ofrezcan educación diversificada en los niveles de media vocacional e intermedia profesional conforme a lo establecido en el Decreto 068 de 1976, podrá nombrarse para la docencia en las áreas tecnológicas, científicas o artísticas, personas con título profesional distinto al de licenciado en Ciencias de la Educación, o con título de bachiller técnico, o de bachiller de otra modalidad y certificación idónea de capacitación en el área respectiva.
Las personas que sean nombradas de conformidad con lo establecido en este parágrafo, tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de posesión para inscribirse en el escalafón docente. Caso de no hacerlo, la autoridad nominadora declarará la insubsistencia de funcionario.
Durante este período dichas personas no podrán ser separadas de sus cargos sino por las causales previstas en los artículos 29, 30, 47, 48, 49, 51 y 53.
Las personas a que se refiere este parágrafo sólo podrán ingresar al escalafón cuando adquieran título docente en programas regulares o a través de la profesionalización de que trata en el ordinal a) del artículo 57.
Modificados Artículo 62 y 105 y ss Ley 115 de 1994
ARTÍCULO 6º.- Provisión de Cargos. Cada año la autoridad educativa competente señalará la planta de personal de los establecimientos educativos oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva vigencia. Los cargos que fueren incluidos en dichas plantas serán los únicos susceptibles de ser provistos por la autoridad nominadora.
Las plantas de personal a que se refiere este artículo deberán ser aprobadas en todos los casos por el Gobierno Nacional.
Artículo 6 Ley 60 de 1993 Artículo 105 Ley 115 de 1994
ARTÍCULO 7º.- Nombramientos ilegales. Todo nombramiento que no cumpla con las estipulaciones fijadas en los artículos 5 y 6 de este Decreto es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa.
Así mismo, la autoridad nominadora que lo haya proferido deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad so pena de incurrir en causal de mala conducta. Modificado por el Artículo 6 Ley 60 de 1993 Artículo 106 Ley 115 de 1994
CAPÍTULO III
ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE
ARTÍCULO 8º.- Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente.
NOTA: El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por el régimen especial del Estatuto Docente y el Artículo 115 Ley 115 de 1994
ARTÍCULO 9º.- Creación y Grados. Establécense el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14.
Sección 1a.: ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN
ARTÍCULO 10º.- Estructura del Escalafón. Establécense los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del escalafón Nacional Docente. Ver tabla al final de la norma
NOTA: Ver Decreto Nacional 259 de 1981 y las normas que lo adicionan y reforman sobre inscripción y ascenso en el Escalafón y el Decreto Nacional 709 de 1996
PARÁGRAFO 1º.- Para los efectos del Escalafón Nacional Docente defínanse los siguientes títulos:
a. Perito o Experto en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con un (1) año de estudios regulares del nivel intermedio o superior.
b. Técnico o Experto en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con dos (2) años de estudios regulares de nivel intermedio o superior. Ver Decreto Nacional 259 de 1981
c. Tecnólogo en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con tres (3) años de estudios de nivel intermedio o superior.
d. El acta de ordenación sacerdotal equivale a título profesional en Teología, Filosofía y Ciencias Religiosas.
e. Los títulos de normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro Normalista Rural con título de bachiller académico o clásico, son equivalentes al de bachiller pedagógico. Ver Decreto Nacional 968 de 1995.
PARÁGRAFO 2º.- El ingreso y ascenso de los educadores no titulados al escalafón se regirá por lo dispuesto en los capítulos VIII y IX de este Decreto.
Sección 2a. REGLAS ESPECIALES PARA EL ASCENSO
ARTÍCULO 11.- Tiempo de Servicio. Los años de servicio para el ascenso en el escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. El tiempo de servicio por hora cátedra tendrá valor para los ascensos de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio. Decreto Nacional 259 de 1981
El tiempo de servicio en establecimientos no oficiales se acreditará mediante declaración juramentada del docente, rendida ante el juez competente y los correspondientes certificados de servicio debidamente autenticados.
Respecto a los establecimientos oficiales y no oficiales extinguidos, la certificación válida será la expedida por la dependencia oficial donde reposen los archivos.
NOTA: Ver Radicación 20 de 1986 y Sentencia Corte Constitucional 507 de 1997
PARÁGRAFO.- Los establecimientos educativos no oficiales quedan en la obligación de rendir informes a las juntas seccionales de escalafón, sobre la nómina de personal vinculado, con la discriminación del tiempo servido por cada educador.
NOTA: El Tiempo de Servicio que prestan los docentes en los Centros Educativos de Adultos, es válido para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando reúnan los requisitos del Decreto Nacional 2277 de 1979. Artículo 42 Ley 115 de 1994
ARTÍCULO 12.- Ascenso por título docente. El educador escalafonado que acredite un título docente distinto del que le sirvió para ingreso al escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponde en virtud a dicho título. Se efectúa el ascenso al grado 14, para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el artículo 10.
ARTÍCULO 13.- Cursos de Capacitación. Los cursos de capacitación y actualización que realice el educador para ascenso serán tenidos en cuenta como créditos para obtener el título de bachiller pedagógico, licenciado en ciencias de la educación u otros, en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo.
Los docentes que estén cursando estudios que conduzcan a un título docente, debidamente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, podrán hacer valer dichos estudios como equivalencia de los cursos de capacitación, en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo.
Ver: Artículo 42 y 81 Ley 115 de 1994, Decreto Nacional 709 de 1996
Sección 3. JUNTAS DE ESCALAFÓN
Sección Derogada por la Ley 715 de 2001, art. 113.
ARTÍCULO 14.- Clases de juntas. Derogado. Las decisiones previstas en el presente decreto, relacionadas con el Escalafón Nacional Docente y el régimen disciplinario, estarán a cargo de la Junta Nacional, con sede en la capital de la República y de las juntas seccionales, con sede en cada una de las capitales de Departamento, Intendencia, Comisaría y en el Distrito Especial de Bogotá. Ley 115 de 1994 Artículo 120 y ss.
Incorporado por el art. 2, Decreto Nacional 085 de 1980, así: Los miembros de las Juntas no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Estarán sometidos al régimen de incompatibilidad e inhabilidades previsto para los miembros de las juntas y consejos directivos de los establecimientos públicos del orden nacional y les son aplicables las normas sobre impedimentos y recusaciones que rigen para los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
PARÁGRAFO.- El funcionamiento interno de las juntas será reglamentado por el Gobierno Nacional. Modificado Artículo 120 Ley 115 de 1994.
ARTÍCULO 15.- Junta Nacional. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001. La Junta Nacional de Escalafón Docente estará integrada de la siguiente forma:
1. El Ministerio de Educación Nacional, o su delegado, quien la presidirá.
2. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, o su delegado.
3. El Director General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional, o su delegado.
4. El Director General de Administración e Inspección Educativa del Ministerio de Educación Nacional, o su delegado.
5 y 6. Dos representantes de los educadores, Bachiller Pedagógico uno y Licenciado en Ciencias de la Educación el otro, designados por la correspondiente asociación nacional de docentes con personería jurídica, que agrupe el mayor número de docentes afiliados en el respectivo nivel.
7. Un representante de las asociaciones de establecimientos educativos no oficiales con personería jurídica, designados según el procedimiento que disponga el reglamento ejecutivo."
PARÁGRAFO.- La Secretaría Ejecutiva de la Junta Nacional de Escalafón estará a cargo del Jefe de la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional, quien debe ser abogado titulado."
ARTÍCULO 16.- Funciones de la Junta Nacional. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001. La Junta Nacional del Escalafón Docente cumplirá las siguientes funciones:
1. Resolver los recursos de apelación interpuestos ante las juntas seccionales de escalafón contra las providencias que más adelante se determinan.
2. Asesorar y vigilar el funcionamiento de las juntas seccionales de Escalafón.
Ver: Ley 115 de 1994 Artículo 120 y ss.
ARTÍCULO 17.- Juntas departamentales. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001. Las juntas de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, estarán integrados en la siguiente forma:
1. El gobernador del departamento o el Alcalde de Bogotá, según el caso, o su delegado, quien la presidirá.
2. Un delegado del Ministro de Educación Nacional.
3. Un supervisor de educación en ejercicio, nombrado por el Gobernador o por el Alcalde de Bogotá.
4 y 5. Dos representantes del magisterio, normalista o bachiller pedagógico el uno y Licenciado en Ciencias de la Educación el otro, designados por la asociación regional de docentes con personería jurídica, que agrupe el mayor número de educadores afiliados en el respectivo nivel.
6. Un representante de las asociaciones de establecimientos educativos no oficiales con personería jurídica, designados según el procedimiento que disponga el reglamento ejecutivo.
7. Un representante de las asociaciones de padres de familia que tengan personería jurídica, designado por el Gobernador, o por el Alcalde de Bogotá".
PARÁGRAFO.- El Secretario Ejecutivo de las Juntas Seccionales será un abogado titulado, designado por el Ministro de Educación Nacional, de terna que la presente el Gobernador o el Alcalde de Bogotá, quien ejercerá además, las funciones de jefe de la respectiva oficina seccional de escalafón. Nota: Corresponde al Ministro de Educación Nacional, el nombramiento y remoción del Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón y al Gobierno Nacional, la fijación de sus funciones). Modificado Artículo 14 Ley 60 de 1993 Ley 115 de 1994 Artículo 121 y ss.
ARTÍCULO 18.- Comisarías. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001. Las Juntas de las Intendencias y Comisarías estarán integradas de la siguiente forma:
1. El Intendente o Comisario, quien la presidirá, o su delegado.
2. Un delegado del Ministerio de Educación Nacional.
3. Un supervisor de educación, nombrado por el Intendente o Comisario.
4. Un representante del magisterio designado conforme lo disponga el reglamento ejecutivo.
PARÁGRAFO.- La Secretaría de estas Juntas estará a cargo de un abogado titulado, designado por el Ministro de Educación Nacional, quien ejerce además, las funciones de Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón.
Ver: Artículo 122 Ley 115 de 1994.
ARTÍCULO 19.- Funciones de las Juntas Seccionales. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001. Corresponde a las juntas seccionales de escalafón el estudio, tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el escalafón, la tramitación, concepto y fallo en los procesos disciplinarios que deben adelantarse según este decreto, en relación con el personal docente.
Incorporado por el art. 3, Decreto Nacional 085 de 1980, así: Cuando por circunstancias especiales no puedan integrarse una o más juntas de las Intendencias y Comisarias, el Gobierno Nacional podrá asignar a la Junta Nacional o a otra junta seccional, el cumplimiento de las funciones que por este artículo se determinan. NOTA: Este inciso quedo insubsistente al desaparecer las Intendencias y Comisarias.
Ver: Ley 115 de 1994 Artículo 121 y ss
ARTÍCULO 20.- Decisiones y recursos. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001. Las decisiones de las Juntas de Escalafón se formalizarán mediante resoluciones, contra las cuales procederán el recurso de reposición, en todos los casos, y el de apelación para ante la Junta Nacional, cuando la providencia niegue la solicitud de reinscripción en el escalafón o verse sobre aplazamiento, suspensión o exclusión del mismo.
Las decisiones de las Juntas de Escalafón serán demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, según las reglas previstas en el Código de la materia.
Ver Decreto Nacional 2480 de 1986 Artículo 68 y ss.
ARTÍCULO 21.- Término para decidir la vigencia de la clasificación. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001. Las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el escalafón serán resueltas por las juntas dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando ésta llene los requisitos exigidos para cada caso, según lo establezca el reglamento ejecutivo.
Ver: Artículo 123 Ley 115 de 1994. Se dictan normas sobre inscripción en el Escalafón Docente.
La clasificación en el escalafón surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que la determine, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo fijado en este artículo. El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior.
Véase artículo 21 y 55 del Decreto Nacional 259 de 1981 y artículo 73 del Decreto 2277 de 1979. Artículo 121 Ley 115 de 1994 Radicación 20 de 1986.
ARTÍCULO 22.- Remuneración. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001. Los miembros de la Junta Nacional y de las juntas seccionales de escalafón tendrán derecho a percibir honorarios del Gobierno por su asistencia a las sesiones respectivas.
La cuantía de dichos honorarios será determinada por resolución ejecutiva del Gobierno Nacional y el pago se efectuará a través de los organismos que éste determine.
Ver: Artículo 120 Ley 115 de 1994
Sección 4a. OFICINAS SECCIONALES DE ESCALAFÓN
Sección Derogada por la Ley 715 de 2001.
ARTÍCULO 23.- Naturaleza y funciones. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001. La tramitación, custodia y actualización de los documentos relativos al escalafón de los docentes estará a cargo de las oficinas seccionales de escalafón.
ARTÍCULO 24.- Organización y financiamiento. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001. La organización, dotación y financiamiento de las oficinas seccionales estarán a cargo de los fondos educativos regionales o de la entidad o entidades que hagan sus veces.
Las funciones particulares de las oficinas seccionales del escalafón serán determinadas por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO.- El Gobierno Nacional podrá delegar en los gobernadores y en el Alcalde de Bogotá, la función de organizar las oficinas seccionales de escalafón. Modificado Artículo 14 Ley 60 de 1993 Artículo 121 Ley 115 de 1994
ARTÍCULO 25.- Supervisión de las oficinas seccionales del escalafón. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001. La supervisión del funcionamiento de las oficinas seccionales del escalafón estarán a cargo de la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional.
CAPÍTULO IV
CARRERA DOCENTE
SECCIÓN 1A. PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 26.- Definición. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.
NOTA: (Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Juicio 81.5898 fecha 12 de diciembre de 1986. Magistrada Ponente Dra. Teresa Rico de Morelli. Los docentes de la Contraloría General de la República, de la Policía etc. se someten al estatuto de personal especial docente Decreto Nacional 2277 de 1979 y sus normas complementarias. Ver: Artículo 115 Ley 115 de 1994 Decreto Nacional 804 de 1995
ARTÍCULO 27.- Ingreso a la Carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo. Modificado Artículo 6 Ley 60 de 1993 Artículo 129 Decreto Nacional 2150 de 1995
ARTÍCULO 28.- Estabilidad. El educador escalafonado al servicio oficial no podrán ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón. Ningún educador podrá ser reemplazado, suspendido o excluido del escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobada, en los términos establecidos en el capítulo V. Constituyen excepción a esta norma general los casos contemplados en los artículos 29 y 30 del presente estatuto.
NOTA: La ley prescribe una especial estabilidad laboral a los docentes escalafonados y para ello les reconoció el derecho a permanecer en sus cargos mientras fueren excluidos del escalafón por las causales expresamente contempladas por la ley, debidamente comprobadas, o por haber llegado a la edad de retiro forzoso.
Los docentes que no estén inscritos en el escalafón no gozan de estabilidad laboral porque no están amparados por las disposiciones del estatuto docente. En consecuencia, pueden ser suspendidos o removidos de sus empleos a discreción de la administración, aunque no hayan llegado a la edad de retiro forzoso. Ver: Artículo 81 Ley 115 de 1994 Exámenes periódicos al docente. Ver Radicación 304 de 1989 Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado.
ARTÍCULO 29.- Destitución por orden de autoridad competente. La destitución del cargo procederá sin el requisito previo de la exclusión del escalafón; cuando la solicitud a la autoridad nominadora provenga de juez competente o de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades que al respecto contemplan la Constitución Política y las leyes de Colombia. Proferida la destitución la Junta respectiva procederá a excluir al docente del escalafón.
Ver: Artículo 34 Decreto Nacional 2480 de 1986
ARTÍCULO 30.- Suspensión del cargo sin suspensión del escalafón. La suspensión del cargo procederá, sin el requisito previo de la suspensión del escalafón, en los siguientes casos:
a. La imposición de las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 48, ordinal 4o. y 5o.
b. La suspensión provisional de que tratan los artículos 47 y 53.
c. Cuando la solicitud a la autoridad nominadora provenga de juez competente o de la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 31.- Permanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563 de 1997
Ver: Artículo 5 Decreto Nacional 224 de 1972 y artículo 28 presente Decreto. Radicación 304 de 1989
ARTÍCULO 32.- Carácter docente. Tiene carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes:
a. Director de escuela o concentración escolar;
b. Coordinador o prefecto de establecimiento;
c. Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media;
d. Jefe o Director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos;
e. Supervisor o inspector de educación. Ver: Ley 115 de 1994 Artículo 126 y ss
ARTÍCULO 33.- Requisitos. Según la naturaleza y características especiales de los cargos de que trata el artículo anterior, el Gobierno Nacional determinará la forma de selección y la exigibilidad de los siguientes requisitos para el desempeño de cada uno de ellos:
a. Clase de título docente, según el nivel educativo;
b. Grado en el escalafón, según el nivel educativo;
c. Experiencia docente general mínima, y
d. Experiencia o capacitación específica mínima. Ver: Artículo 126 y ss Ley 115 de 1994
ARTÍCULO 34.- Nombramiento en cargos directivos. La designación en propiedad para el desempeño de los cargos directivos oficiales de que trata el artículo 32 se considera ascenso dentro de la carrera docente. Sin embargo, los titulares de los cargos señalados en los literales c, d y e del mismo artículo, estarán sometidos a evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, de conformidad con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional.
Si el resultado de la evaluación fuere negativo, el funcionario regresará al cargo docente anterior y devengará la remuneración que corresponda dicho cargo. Modificado Artículos 82, 126 y 210 Ley 115 de 1994.
ARTÍCULO 35.- Cargos administrativos. Los cargos directivos de la educación oficial no previstos en el artículo 32, tiene carácter administrativo y sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos.
Incorporado por el art. 4, Decreto Nacional 085 de 1980, así: Por las mismas normas se regirá el personal docente comisionado para ejercer cargos administrativos en el sector educativo.
CAPÍTULO V
DERECHOS, ESTIMULOS, DEBERES, PROHIBICIONES Y REGIMEN DISCIPLINARIO
SECCIÓN 1A. DERECHOS
ARTÍCULO 36.- Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos:
a. Formar asociaciones sindicales con capacidad legal para representar a sus afiliados en la formulación de reclamos y solicitudes ante las autoridades del orden nacional y seccional;
b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón;
c. Ascender dentro de la carrera docente;
d. Participar en los programas de capacitación y bienestar social y gozar de los estímulos de carácter profesional y económico que se establezcan;
e. Disfrutar de vacaciones remuneradas;
f. Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de Ley;
g. Solicitar y obtener los permisos, licencias y comisiones, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes; Ver Radicación 287 de 1989 Radicación 223 de 1989 Radicación 250 de 1988 Sala de Consulta y Servicio Civil.
h. Permanecer en el servicio y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establecen en el presente decreto;
i. No ser discriminado por razón de su creencias políticas o religiosas ni por distinciones fundadas en condiciones sociales o raciales;
j. Los demás establecidos o que se establezcan en el futuro. Ver Radicación 281 de 1989.
NOTA: Ver Decreto Nacional 259 de 1981 Decreto Nacional 707 de 1996 Artículo 42 y 134 Ley 115 de 1994
SECCIÓN 2A. ESTÍMULOS
ARTÍCULO 37.- Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001. Tiempo doble. A los educadores con título docente que a partir de la fecha de expedición de este decreto desempeñen sus funciones en escuelas unitarias, áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se les tendrá en cuenta como doble el tiempo de servicio para efectos del ascenso en el escalafón.
El Gobierno Nacional determinará los criterios para definir dichas áreas y población.
Ver Decreto Nacional 707 de 1996 Ley 115 de 1994 Artículo 133 y ss
ARTÍCULO 38.- Preferencia para traslados. Los educadores escalafonados, que desempeñen su profesión en poblaciones de menos de cien mil habitantes, serán preferidos para ocupar las vacantes y nuevas plazas que se presenten en las ciudades de población superior a la expresada, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento ejecutivo. Asimismo, las nuevas plazas en secundaria, serán provistas de preferencia con educadores licenciados que presten servicios en la enseñanza primaria.
ARTÍCULO 39.- Ascenso por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional de una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón.
Ver Decreto Nacional 259 de 1981 Radicación 20 de 1986 Radicación 101 de 1987
ARTÍCULO 40.- Prelación y garantías especiales para los hijos de los educadores. Los hijos de los docentes al servicio del Estado tendrán prelación para el ingreso a planteles oficiales y semioficiales exonerados del pago de matrículas y pensiones, siempre y cuando cumplan los demás requisitos exigidos por los respectivos establecimientos educativos.
También tendrán prioridad para la obtención de préstamos y créditos por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior para la financiación de los estudios profesionales en las distintas modalidades de educación. De iguales derechos gozarán los hijos de los docentes pensionados por el Estado por sus servicios a la educación oficial.
Ver: Artículo 185 y 186 Ley 115 de 1994, que trata lo relacionado con el estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales.
Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-210 de 1997
ARTÍCULO 41.- Equivalencias de Cursos. Los docentes titulados que dicten cursos de capacitación autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, podrán hacerlos valer como cursos realizados para ascenso en el escalafón, conforme a las equivalencias académicas que para tal efecto determine el Ministerio.
ARTÍCULO 42.- Ascenso por obras escritas. Al docente escalafonado que sea autor de obras didácticas, técnicas o científicas aceptadas como tales por el Ministerio de Educación Nacional, se les reconocerá dos (2 años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón, por cada obra y hasta un máximo de tres (3) obras, siempre que no las hayan hecho valer para la clasificación o ascenso.
El Ministerio de Educación Nacional fijará los criterios y reglamentará el procedimiento para la evaluación de las obras.
Ver: Artículo 13 Ley 50 de 1886 Decreto Nacional 753 del 1974 Decreto Nacional 259 1981
ARTÍCULO 43.- Comisiones de estudio. Los educadores en ejercicio vinculados al sector oficial, tendrán derecho preferencial a disfrutar de comisiones de estudio en facultades de educación, en universidades nacionales o extranjeras, como también a participar en seminarios, cursos, conferencias de carácter educativo, dentro o fuera del país.
El sistema de selección será establecido por el Ministerio de Educación Nacional.
SECCIÓN 3A. DEBERES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 44.- Deberes de los docentes. Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial,
a. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia;
b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios;
c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo;
d. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos;
e. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósitos;
f. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; Radicación 281 de 1989 Aplicación del Decreto 1647 de 1967.
g. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados;
h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo;
i. Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos. Nota: Adicionado por el artículo 18 Decreto Nacional 2480 de 1986
ARTÍCULO 45.- Prohibiciones. A los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa.
SECCIÓN 4A. MALA CONDUCTA E INEFICIENCIA PROFESIONAL
ARTÍCULO 46.- Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta.
a. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía;
b. El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales;
c. La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos;
d. El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos;
e. Aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos;
f. El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones;
g. El ser condenado por delito o delitos dolosos;
h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones;
i. La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político;
j. El abandono de cargo. Ver Decreto Nacional 2480 de 1986. Régimen disciplinario docente y Ley 200 de 1995
"Acoso sexual" se agrega como causal de mala conducta Artículo 125 Ley 115 de 1994.
NOTA: Ver Radicación 351 de 1990
ARTÍCULO 47.- Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. En estos casos la autoridad nominadora sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono de cargo y podrá decretar la suspensión provisional del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente Decreto.
SECCIÓN 5A. SANCIONES
ARTÍCULO 48.- Sanciones por infracción de deberes y prohibiciones. Los docentes que incumplan los deberes y violen las prohibiciones consagradas en este decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones, las cuales serán impuestas en forma progresiva:
1. Amonestación verbal;
2. Amonestación escrita, con anotación en la hoja de vida, en la cual debe quedar igualmente consignados los descargos presentados por el inculpado;
3. Multa que no podrá exceder de la sexta parte del sueldo básico mensual;
4. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración;
5. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración.
Nota: Artículo 38 Decreto 1 de 1984. Código Contencioso Administrativo dice: "Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlas".
La primera sanción será impuesta por el inmediato superior. La segunda por el inmediato superior administrativo. La tercera por la autoridad nominadora. La cuarta y la quinta igualmente por dicha autoridad; pero previo concepto de la respectiva Junta Seccional de Escalafón.
ARTÍCULO 49.- Sanciones por mala conducta. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este Decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones:
1. Aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses;
2. Suspensión en el escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la carrera docente por el término de la suspensión, y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el escalafón.
3. Exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo.
PARÁGRAFO.- Las sanciones establecidas en el presente artículo serán impuestas por la respectiva Junta Seccional de Escalafón, la cual dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dicte la providencia correspondiente.
ARTÍCULO 50.- Gradación de las sanciones. Las faltas por mala conducta para efectos de la sanción se calificarán como graves o leves atendiendo a su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.
ARTÍCULO 51.- Ineficiencia profesional. El educador que muestre serias deficiencias en la transmisión de los conocimientos de su especialidad, o en el ejercicio de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo, estará sometido a las sanciones previstas en el artículo 49 las que sólo podrán ser aplicadas en forma progresiva, previa amonestación escrita de la entidad nominadora.
ARTÍCULO 52.- Reinscripción en el escalafón. El docente que haya sido excluído del escalafón podrá obtener por una sola vez su reinscripción solicitándola por escrito a la Junta Seccional que impuso la sanción. Dicha solicitud sólo podrá presentarla tres (3) años después de la exclusión, siempre y cuando el educador compruebe que han desaparecido las causas que la motivaron.
ARTÍCULO 53.- Suspensión provisional. En caso de falta grave, de mala conducta, que a juicio de la Junta Seccional de Escalafón determine una situación de alta inconveniencia para la continuación del educador en el ejercicio del cargo, mientras se cumple el proceso disciplinario, el docente podrá ser suspendido provisionalmente por dicha Junta sin derecho a remuneración hasta por sesenta (60) días, término dentro del cual, ésta determinará la sanción correspondiente. Si la determinación final de la Junta de Escalafón fuere absolutoria, el docente será reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión.
PARÁGRAFO.- Las Juntas de Escalafón, de oficio o a solicitud del suspendido, podrán ampliar el término para decidir hasta por treinta (30) días más, cuando ellas lo consideren conveniente para el perfeccionamiento de la investigación.
ARTÍCULO 54.- El vencimiento de los términos establecidos en el artículo anterior determina el reintegro más no implica la suspensión del procedimiento disciplinario ni la correspondiente imposición de las sanciones a que haya lugar. Tampoco ocasiona el pago retroactivo de los salarios dejados de devengar por razón de la suspensión, los cuales solo serán exigibles en caso de fallo definitivo favorable.
SECCIÓN 6A. DERECHO DE DEFENSA
ARTÍCULO 55.- Derecho de Defensa. Las sanciones disciplinarias se aplicarán con observancia del derecho de defensa del acusado, en los términos previstos en este Decreto.
El docente que sea objeto de una inculpación tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación; a que se practiquen las pertinentes que solicite, a ser oído en declaración de descargos, diligencias para lo cual podrá pedir la asesoría de abogado o de su sindicato, y a interponer los recursos establecidos en este Decreto.
El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para aplicar las sanciones y garantizar el derecho a la defensa del inculpado. El procedimiento comprende el conjunto de acciones administrativas mediante las cuales se denuncia, se comprueba, se sanciona la falta y se ejerce el derecho de defensa.
Artículo 46 Ley 200 de 1995 Artículo 5 Ley 200 de 1995
CAPÍTULO VI
CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 56.- Definición. Constituye capacitación el conjunto de acciones y procesos educativos, graduados, que se ofrecen permanentemente a los docentes en servicio oficial y no oficial para elevar su nivel académico.
La capacitación estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional, de las secretarías seccionales de educación y de las instituciones privadas debidamente facultadas para ello.
Ver: Artículo 192 Ley 115 de 1994 Incentivos de Capacitación y Profesionalización.
ARTÍCULO 57.- Objetivos. La capacitación docente cumplirá los siguientes objetivos:
a. Profesionalizar a los educadores sin título docente, que se encuentren en servicio.
b. Actualizar a los educadores sobre los adelantos pedagógicos, científicos y tecnológicos.
c. Actualizar a los educadores en las técnicas de administración, supervisión, planeamiento y legislación educativa.
d. Especializar a los educadores dentro de su propia área de conocimientos.
e. Proporcionar a los educadores oportunidades de mejoramiento profesional mediante los ascensos en el escalafón.
ARTÍCULO 58.- Sistema Nacional de Capacitación. La capacitación se establece como un derecho para los educadores en servicio. El Ministerio de Educación Nacional en asocio de las secretarías de educación seccionales y de las universidades oficiales, organizará el Sistema Nacional de Capacitación con el fin de dar cumplimiento a los objetivos señalados en el artículo anterior y garantizar a los educadores la prestación del servicio. El sistema incorporará los siguientes aspectos:
a. Programas para las diferentes modalidades de capacitación, entre los cuales deberá contemplarse la capacitación a distancia.
b. Coordinación con las entidades educativas oficiales y privadas, sobre los procedimientos para la prestación del servicio de capacitación.
c. Especificación de las condiciones en que este servicio se ofrecerá a los docentes vinculados, tanto al servicio oficial como al privado.
d. Determinación de los créditos y horas exigibles para ascenso a los diferentes grados de escalafón y para la obtención de títulos docentes.
CAPÍTULO VII
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS EDUCADORES
ARTÍCULO 59.- Distintas situaciones. Los docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones:
a. En servicio activo.
b. En licencia.
c. En permiso.
d. En comisión o por encargo.
e. En vacaciones.
f. En suspensión del ejercicio de sus funciones, y
g. En retiro del servicio.
Ver: Artículo 131 Ley 115 de 1994 Encargo de funciones. Casos de ausencias temporales o definitivas.
ARTÍCULO 60.- Servicio activo. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión en propiedad.
También se considera el docente en servicio activo cuando su cargo ha sido suprimido o cuando no se le haya asignado carga académica.
ARTÍCULO 61.- Traslados. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001. La autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador o del directivo docente a otro establecimiento o dependencia de la zona urbana o cabecera del mismo municipio.
El traslado que implique para el educador cambio de domicilio, solo procederá por solicitud personal, por permuta libremente convenida o por manifiestas necesidades del servicio.
El Gobierno fijará los criterios para definir las necesidades del servicio educativo. Cuando el traslado proceda por esta causa el educador tendrá derecho a que se le reconozca un auxilio de traslado cuya cuantía será determinada por el reglamento ejecutivo. Reglamentado mediante el Decreto Nacional 180 de 1982.
NOTA: Ver: Artículo 106 Ley 115 de 1994 Decreto Nacional 2886 de 1994 Decreto Nacional 1140 de 1995
ARTÍCULO 62.- Licencias. El docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
ARTÍCULO 63.- Licencia ordinaria. Los docentes tienen derecho a licencia renunciable ordinaria a solicitud propia y sin remuneración, hasta por noventa (90) días al año, continuos o discontinuos.
Las licencias ordinarias serán concedidas por la autoridad nominadora pero, en casos de urgencia evidente, el director del establecimiento puede autorizar al docente para separarse del servicio mientras se expide la correspondiente providencia.
ARTÍCULO 64.- Licencia por enfermedad. Las licencias por enfermedad o por maternidad están sujetas al régimen de seguridad social vigente.
Ver: Artículo 34 Ley 50 de 1990 Artículo 20 Decreto Nacional 2400 de 1968 Artículo 19 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 60 Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 37 Decreto Nacional 1045 de 1978
ARTÍCULO 65.- Permisos remunerados. Cuando medie justa causa, el educador tiene derecho a permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles consecutivos. Corresponde al director o rector del establecimiento autorizar o negar los permisos.
ARTÍCULO 66.- Comisiones. El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical. En tal situación el educador no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones.
Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este Decreto, se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Capítulo V.
El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo.
El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón.
Si la designación para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en la docencia.
NOTA: Ver Fallo del 28 de febrero de 1985. Consejo de Estado. Expediente No. 10502. "El fuero docente no cobija a los educadores que desempeñan cargos administrativos por nombramiento directo, es decir, que sean titulares del cargo". Artículo 142 Decreto Nacional 2150 de 1995
ARTÍCULO 67.- Vacaciones. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.
ARTÍCULO 68.- Retiro del servicio. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se producen por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalafón o del caso previsto en el artículo 7 de este Decreto.
La supresión de la carga académica asignada al docente no implica su retiro del servicio ni la suspensión del pago de su remuneración, mientras se le asignan nuevas funciones.
ARTÍCULO 69.- Renuncia. El docente puede renunciar libremente al ejercicio del cargo que desempeñe en propiedad. Tal renuncia lo separa del servicio pero no implica la pérdida de su clasificación en el escalafón. Extracto expediente fechado el 22 de noviembre de 1982. Tribunal Administrativo del Atlántico. Tema: Renuncia de Cargo Público.
ARTÍCULO 70.- INEXEQUIBLE. Pensión. El reconocimiento y pago de pensiones continuará sujeto al régimen especial vigente en la fecha de expedición de este Decreto para los educadores oficiales.
El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes. Se exceptúan los cargos directivos docentes de que trata el artículo 32, para los cuales si existirá dicha incompatibilidad salvo cuando se trate de educadores que en la fecha de expedición de este Decreto estén disfrutando de este beneficio.
Sentencia del 20 de febrero de 1981, Corte Suprema de Justicia.
CAPÍTULO VIII
ASIMILACIONES
ARTÍCULO 71.- Asimilaciones de docentes al nuevo escalafón. Los educadores escalafonados en virtud de disposiciones anteriores quedan asimilados al nuevo escalafón en la siguiente forma:
Al grado transitorio A: los escalafonados en 4a. categoría de primaria.
Al grado transitorio B: los escalafonados en 3a. categoría de primaria.
Al grado 1: los escalafonados en 2a. categoría de primaria.
Al grado 2: los escalafonados en 1a. categoría de primaria.
Al grado 3: los educadores sin título de bachiller pedagógico con cinco (5) años de servicio en la 1a. categoría de primaria.
Al grado 4: los educadores sin título de bachiller pedagógico con diez (10) años de servicio en la 1a. categoría de primaria.
Al grado 5:
a. Los educadores sin título de bachiller pedagógico con quince (15) años de servicio en la 1a. categoría de primaria.
b. Los escalafonados en cuarta categoría de secundaria.
Al grado 6: los escalafonados en 3a. categoría de secundaria.
Al grado 7: los escalafonados en 2a. categoría de secundaria.
Al grado 8: los escalafonados en 1a. categoría de secundaria.
Al grado 9: los escalafonados en 4a. categoría especial.
Al grado 10: los escalafonados en 3a. categoría especial.
Al grado 11: los escalafonados en 2a. categoría especial.
Al grado 12: los escalafonados en 1a. categoría especial. (El artículo 71 fue declarado exequible - Corte Suprema de Justicia. Sentencia 24 de junio de 1981 y 6 de octubre de 1981).
PARÁGRAFO.- Incorporado por el art. 5, Decreto Nacional 085 de 1980, así: El proceso de asimilación de que trata este Decreto quedará suspendido el 30 de junio de 1982. A partir de tal fecha quedarán sin ningún valor los escalafones vigentes con anterioridad a la expedición de este decreto.
ARTÍCULO 72.- Asimilación por derechos adquiridos o tiempo de servicio acumulado. Los educadores que en la fecha de expedición de este decreto, reúnan los requisitos académicos y la experiencia docente, exigidos para inscripción o ascenso en el escalafón según las disposiciones legales vigentes antes de la promulgación del Decreto 128 del 20 de enero de 1977, serán asimilados al nuevo escalafón en el grado que corresponda a la categoría a la cual tengan derecho en virtud de dichas disposiciones. Se exceptúan los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, los cuales se asimilarán al nuevo escalafón de conformidad, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10, en la siguiente forma:
a. Los escalafonados, en el grado que le corresponda según la categoría y la experiencia docente que acrediten a partir de la última clasificación.
b. Los no escalafonados, en el grado que les corresponda según el título y la experiencia docente que acrediten.
PARÁGRAFO.- Las asimilaciones de que trata el presente artículo procederán por una vez sin el requisito de capacitación ni la condición de que el tiempo de servicio haya sido prestado en el grado inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 73.- Requisitos no utilizados. La experiencia docente y los cursos de capacitación o actualización realizados con anterioridad a la expedición de este decreto, que no se hayan hecho valores para clasificaciones anteriores, ni para efectos de la asimilación de que trata el presente capítulo, se tomarán en cuenta para posterior ascenso dentro del nuevo escalafón, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos en el artículo 10.
ARTÍCULO74.- Asimilación diferida. Los educadores de enseñanza primaria y secundaria, que en la fecha de expedición de este decreto no hayan cumplido el tiempo de servicio exigido por la legislación anterior al Decreto 128 del 20 de ene de 1977 para la inscripción en el escalafón, pero reúnan los requisitos académicos exigidos en tales normas, tendrán derecho a ser asimilados al nuevo escalafón en el grado que corresponda a su categoría de conformidad con el artículo 71, si antes del 31 de diciembre de 1980 completan dicho tiempo, los de primaria y antes del 31 de diciembre de 1981, los de secundaria. Dicha asimilación se cumplirá una vez acreditados debidamente los requisitos establecidos para cada caso.
ARTÍCULO 75.- Asimilación con doce años de servicio. Los educadores de enseñanza primaria al servicio oficial que acrediten doce (12) años de experiencia docente y que no posean los requisitos académicos exigidos por la legislación anterior al decreto 128 de enero 20 de 1977 para la inscripción en el escalafón, se asimilarán al grado transitorio A del nuevo escalafón docente y podrán ascender a grado transitorio B, cuando acrediten cinco (5) años de servicio en el grado A y un curso de capacitación. Para continuar ascendiendo debe acreditar los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente Decreto.
ARTÍCULO 76.- Efectos fiscales. Los ascensos y asimilaciones de que trata el presente Decreto sólo comenzarán a surtir efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1980 siempre que estén debidamente acreditados los requisitos exigidos para cada caso.
CAPÍTULO IX
ASCENSO DE EDUCADORES NO TITULADOS
Ver el Decreto Nacional 2912 de 2001
ARTÍCULO 77.- Reglas especiales para primaria. Los educadores asimilados en virtud de este Decreto que presten sus servicios en la enseñanza primaria y que carecen de título docente, se regirán para efectos de ascenso a los distintos grados del escalafón por la siguiente tabla de requisitos: Ver Decreto Nacional 259 de 1981
REQUISITOS DE ASCENSO
GRADOS |
ASIMILACIÓN |
capacitación |
experiencia |
A |
4a. categoría de primaria |
Curso |
Curso 4 años en el grado A |
B. |
3a. categoría de primaria |
|
|
1 |
2a. categoría de primaria |
Curso |
4 años en el grado B |
|
3a. categoría de primaria |
Curso |
4 años en el grado B |
|
4a. categoría de primaria |
|
|
2 |
1a. categoría de primaria |
Curso |
4 años en el grado 1 |
|
2a. categoría de primaria |
Curso |
4 años en el grado 1 |
|
3a. categoría de primaria |
Curso |
4 años en el grado 1 |
|
4a. categoría de primaria |
|
|
3 |
1a. categoría de primaria con título de bachiller en cualquier especialidad |
Curso |
4 años en el grado 2 |
ARTÍCULO 78.- Reglas especiales para secundaria. Los educadores asimilados en virtud de este Decreto que prestan sus servicios en la enseñanza secundaria, y carecen de título de Perito o Experto, Técnico o Tecnólogo, Profesional con título Universitario, Licenciado en Ciencias de la Educación, para efectos de ascenso se regirán por la siguiente tabla:
REQUISITOS DE ASCENSO
GRADOS |
ASIMILACIÓN |
capacitación |
experiencia |
5 |
4a. categoría de secundaria |
|
|
6 |
3a. categoría de secundaria |
|
|
|
4a. categoría de secundaria |
Curso |
3 años en el grado 5 |
7 |
2a. categoría de secundaria |
|
|
|
3a. categoría de secundaria |
Curso |
3 años en el grado 6 |
|
4a. categoría de secundaria |
|
3 años en el grado 6 |
8 |
1a. categoría de secundaria |
|
|
|
2a. categoría de secundaria |
Curso |
3 años en el grado 7 |
|
3a. categoría de secundaria |
|
3 años en el grado 7 |
|
4a. categoría de secundaria |
Curso |
3 años en el grado 7 |
9 |
4a. categoría de especial |
|
|
|
1a. categoría de secundaria |
Curso |
3 años en el grado 8 |
|
2a. categoría de secundaria |
|
3 años en el grado 8 |
|
3a. categoría de secundaria |
Curso |
3 años en el grado 8 |
|
4a. categoría de secundaria |
|
3 años en el grado 8 |
10 |
3a. categoría de especial |
|
|
|
4a. categoría de especial |
Curso |
4 años en el grado 9 |
|
1a. categoría de secundaria |
|
4 años en el grado 9 |
|
2a. categoría de secundaria |
Curso |
4 años en el grado 9 |
|
3a. categoría de secundaria |
|
4 años en el grado 9 |
|
4a. categoría de secundaria |
Curso |
4 años en el grado 9 |
11 |
3a. categoría de especial |
Curso |
5 años en el grado 10 |
|
4a. categoría de especial |
|
5 años en el grado 10 |
PARÁGRAFO .- Los docentes clasificados en el grado 9, 10 y 11 deben acreditar uno de los siguientes títulos: Bachiller en cualquier modalidad, Normalista, Técnico o Experto Agrícola, Industrial o Comercial, egresado de Institutos Técnicos, de nivel académico no inferior a 5 años de estudios secundarios.
ARTÍCULO 79.- Ascenso de educadores sin título asimilados a los grados 2, 3, 4 y 5. Los educadores de enseñanza primaria sin título de bachiller Pedagógico, asimilados a los grados 2, 3, 4 y 5 del nuevo escalafón, podrán ascender un grado cuando acrediten cinco (5) años de servicios adicionales a los utilizados para la asimilación y un curso de capacitación. Para continuar ascendiendo deben acreditar los requisitos exigidos en el artículo 10 del presente decreto.
Ver: Artículo 9 Decreto Nacional 259 de 1981
ARTÍCULO 80.- Ascenso de educadores sin título asimilados al grado 8. Los educadores de enseñanza secundaria que no reúnan ninguno de los títulos exigidos en el Parágrafo del artículo 78, asimilados al grado 8 del nuevo escalafón, podrán ascender al grado 9 cuando acrediten cinco (5) años de servicio adicionales a los utilizados para la asimilación y un curso de capacitación, para continuar ascendiendo deben acreditar los requisitos exigidos en el artículo 10 de este decreto.
Ver: Artículo 9 del Decreto Nacional 259 de 1981
ARTÍCULO 81.- Ascenso de educadores sin título asimilados al grado 10. Los educadores de enseñanza secundaria sin título de Licenciado en Ciencias de la Educación u otro título profesional de nivel universitario, asimilados al grado 10 del nuevo escalafón, podrán ascender al grado 11 cuando acrediten cinco (5) años de servicios adicionales a los utilizados para la asimilación y un curso de capacitación. Para continuar ascendiendo deben acreditar los requisitos exigidos en el artículo 10 de este Decreto.
CAPÍTULO X
VIGENCIA
ARTÍCULO 82.- Derogatoria y vigencia. El presente decreto deroga el Decreto Extraordinario 128 del 20 de enero de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación, salvo en lo dispuesto por el artículo 76 del presente Decreto.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a los 14 días del mes de septiembre de 1979.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 35374 del 22 de octubre de 1979.
NOTA:
Artículo 10º.-
GRADOS TITULOS EXIGIDOS CAPACITACION EXPERIENCIA
Al grado 1 - Bachiller Pedagógico. - -
Al grado 2 a). Perito o Experto en Educación - -
b). Bachiller Pedagógico - 2 años en el grado 1
Al grado 3 a). Perito o Experto en Educación - 3 años en el grado 2
b). Bachiller Pedagógico curso 3 años en el grado 2
Al grado 4 a). Técnico o Experto en Educación - -
b). Perito o Experto en Educación curso 3 años en el grado 3
c). Bachiller Pedagógico - 3 años en el grado 3
Al grado 5 a). Tecnólogo en Educación - -
b). Técnico o Experto en Educación - 4 años en el grado 4
c). Perito o Experto en Educación - 3 años en el grado 4
Al grado 6 a). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Curso de ingreso
Ciencias de la Educación.
b). Tecnólogo en Educación - 3 años en el grado 5
c). Técnico o Experto en Educación curso 3 años en el grado 5
d). Perito o Experto en Educación curso 3 años en el grado 5
e). Bachiller Pedagógico - 3 años en el grado 5
Al grado 7 a). Licenciado en Ciencias de la Educación - -
b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación - 3 años en el grado 6
c). Tecnólogo en Educación curso 3 años en el grado 6
d). Técnico o Experto en Educación- 4 años en el grado 6
e). Perito o Experto en Educación - 3 años en el grado 6
f). Bachiller Pedagógico curso 4 años en el grado 6
Al grado 8 a). Licenciado en Ciencias de la Educación - 3 años en el grado 7
b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 7
c). Tecnólogo en Educación - 4 años en el grado 7
d). Técnico o Experto en Educación curso 3 años en el grado 7
e). Perito o Experto en Educación curso 4 años en el grado 7
f). Bachiller Pedagógico - 3 años en el grado 7
Al grado 9 a). Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 8
b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de
la Educación - 4 años en el grado 8. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-973 de 2001.
c). Tecnólogo en Educación curso 3 años en el grado 8
d). Técnico o Experto en Educación - 3 años en el grado 8
Al grado 10 a). Licenciado en Ciencias de la Educación - 3 años en el grado 9
b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 9
c). Tecnólogo en Educación curso 3 años en el grado 9
d). Técnico o Experto en Educación 4 años en el grado 9
Al grado 11 a). Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 10
b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación - 3 años en el grado 10
c). Tecnólogo en Educación curso 4 años en el grado 10
Al grado 12 a). Licenciado en Ciencias de la Educación 4 años en el grado 11
b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación curso 4 años en el grado 11
Al Grado 13 - Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 12
Al grado 14 - Licenciado en Ciencias de la Educación no haya sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos:
Título de postgrado en Educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico.
Curso 3 años en el grado 13.