Decreto 709 de 1996 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 709 de 1996

Fecha de Expedición: 17 de abril de 1996

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de abril de 1996

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 42.768

DOCENTES
- Subtema: Capacitación y Profesionalización

Decreto Nacional 709 de 1996 Reglamento general para el desarrollo de programas de formación de educación y se crean condiciones para su mejoramiento

ESCALAFON DOCENTE
- Subtema: Ascenso

Artículos 12 y ss Decreto 709 de 1996 Capacitación docente

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 709 DE 1996

(abril 17)

 

por el cual se establece el reglamento general para el desarrollo de programas de formación de educadores y se crean condiciones para su mejoramiento profesional.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo 2 del Título VI de la Ley 115 de 1994,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

 Artículo 1º.- El presente Decreto señala las orientaciones, los criterios y las reglas generales que la organización y el desarrollo de programas académicos y de perfeccionamiento que tengan por finalidad la formación y el mejoramiento profesional de los educadores, para prestar el servicio en los distintos niveles y ciclos de la educación formal, en la educación no formal y de la educación informal, incluidas las distintas modalidades de atención educativa a poblaciones.

 

Igualmente establece las condiciones que deben reunir estos programas para ser tenidos en cuenta como requisito exigido a los educadores para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo establecido por la Ley 115 de 1994 y el Estatuto Docente.

 

La formación de educadores para el servicio público de la educación superior, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias al respecto.

 

 Artículo 2º.- La formación de educadores debe fundamentarse en los fines y objetivos de la educación, establecidos en la Ley 115 de 1994 y en especial atenderá los fines generales que orientan dicha formación, señalados en el artículo 109 de la misma Ley. Tendrán en cuenta además, la trascendencia que el ejercicio de la profesión de educador tiene sobre la comunidad local y regional.

 

La formación de educadores debe entenderse como un conjunto de procesos y estrategias orientadas al mejoramiento continuo de la calidad y el desempeño del docente, como profesional de la educación. Su reconocimiento como requisito para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, constituye solamente una condición administrativa y un estímulo para la dignificación profesional.

 

 Artículo 3º.- Los programas académicos para la formación de pregrado y de postgrado de educadores deberán atender la reglas generales contenidas en este Decreto, además de los requisitos de creación y funcionamiento que establezca el Gobierno Nacional, a propuesta del Consejo Nacional de Educación Superior -CESU- o que determine el Ministerio de Educación Nacional, para el caso de las Escuelas Normales Superiores.

 

CAPÍTULO II

Programas de formación de educadores

 

 Artículo 4º.- De conformidad con el artículo 111 de la Ley 115 de 1994, la profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento de los educadores comprenderá la formación inicial y de pregrado, la formación de postgrado y la formación permanente o en servicio.

 

 Artículo 5º.- La formación inicial y de pregrado está dirigida a la preparación de profesionales en educación, para el ejercicio de la docencia en el ejercicio público educativo.

 

La formación de pregrado será impartida por las universidades y demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, a través de programas académicos que conduzcan al título de licenciados.

 

También las Escuelas Normales Superiores, como unidades de apoyo académico, podrán atender la formación inicial de educadores para prestar el servicio en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, sin desmedro de lo ordenado en el inciso 4 del artículo 8 del Decreto 2903 de 1994.

 

NOTA: El artículo 8 del Decreto 2903 de 1994 lo derogó el marcado con el número 968 de 1995 artículo 2).

 

 Artículo 6º.- La formación de postgrado está dirigida al perfeccionamiento científico e investigativo de los educadores, a nivel de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado en educación, en los términos del artículo 10 de Ley 30 de 1992.

 

Corresponde a las universidades y demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, ofrecer programas de formación de postgrado a los educadores, siempre y cuando se encuentren facultadas por la ley o autorizadas por el Ministro de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 30 de 1993.

 

 Artículo 7º.- La formación permanente o en servicio está dirigida a la actualización y el mejoramiento profesional de los educadores vinculados al servicio público educativo.

 

Los programas estarán relacionados con el área de formación de los docentes, constituirán complementación pedagógica, investigativa y disciplinaria, y facilitarán la construcción y ejecución de Proyecto Educativo Institucional.

 

Estos programas serán validos para el otorgamiento de créditos exigidos como requisito de capacitación para el ingreso y el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, si cumplen con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Decreto y son ofrecidos por las universidades u otras instituciones de educación superior, directamente por su facultad de educación o su unidad académica dedicada a la educación o, en general, a través de los demás programas académicos que en ellas se ofrezcan.

 

Los organismos o instrucciones de carácter académico y científicos dedicados a la investigación educativa, legalmente reconocidos, podrán ofrecer programas de formación permanente o en servicio, previo convenio o mecanismo semejante con las instituciones de educación superior que reúnan los requisitos mencionados en los incisos inmediatamente anteriores, para la correspondiente tutoría.

 

Las escuelas normales superiores podrán igualmente ofrecer programas de formación permanente o en servicio dirigidos a los educadores que se desempeñan en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, cuando así lo disponga el respectivo convenio suscrito con la institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2903 de 1994.

 

Parágrafo.- Constituye igualmente formación permanente o en servicio, los cursos ofrecidos por instituciones y organismos internacionales o los realizados por instituciones de educación superior del exterior, reconocidas de acuerdo con las normas que rigen en cada país, cuya finalidad sea la actualización y perfeccionamiento de educadores.

 

 Artículo 8º.- Todos lo programas de formación de educadores se estructurarán teniendo en cuenta, en especial el desarrollo armónico de los siguientes campos:

 

  1. Formación pedagógica que proporciona los fundamentos para el desarrollo de procesos cualificados integrales de enseñanza y aprendizaje, debidamente orientados y acordes con las expectativas sociales, culturales, colectivas y ambientales de la familia y de la sociedad.

     

  2. Formación disciplinar específica de un área del conocimiento que lleve a la profundización en un saber o disciplina determinada en la gestión de la educación.

     

  3. Formación científica e investigativa que brinde los fundamentos y la práctica para la comprensión y aplicación científica del saber y la capacidad para innovar e investigar en el campo pedagógico.

     

  4. Formación deontológica y en valores humanos que promueva la idoneidad ética del educador, de manera tal que pueda contribuir efectivamente con los educandos, a la construcción permanente de niveles de convivencia, tolerancia, responsabilidad y democracia.

 

Parágrafo.- Los programas dirigidos a la formación de etnoeducadores deberán tener en cuenta además, lo dispuesto en el Decreto 804 de 1995.

 

CAPÍTULO III

Investigación pedagógica

 

 Artículo 9º.- Las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales, con la asesoría de los respectivos comités de capacitación docente a que se refiere el capítulo V de este Decreto en desarrollo de sus políticas de mejoramiento de la calidad educativa, organizarán programas dirigidos a fomentar estudios científicos de la educación, con el objeto de fortalecer la formación personal y profesional de los educadores que prestan el servicio en su territorio.

 

Estos programas deberán estimular innovaciones educativas y propuestas de utilidad pedagógica, científica y social, cuya aplicación permita el mejoramiento cualitativo del proyecto educativo institucional y, en general, del servicio público educativo.

 

 Artículo 10º.- Para el desarrollo de programas de investigación a que se refiere el artículo inmediatamente anterior, los educadores o los establecimientos que presten el servicio educativo formal, podrán presentar ante la secretaría de educación departamental, las correspondientes propuestas.

 

Recibidas éstas y oído el concepto del Comité de Capacitación de Docentes, sobre su ajuste a los criterios y condiciones establecidos en los programas mencionados, las propuestas que cumplan tales requerimientos serán remitidas para evaluación y aprobación de la Comisión Regional de Ciencia y Tecnología que atienda la respectiva entidad territorial.

 

Las propuestas de investigación aprobadas, se ejecutarán con la asesoría de una institución competente de las definidas en los artículos 5, 6 y 7 de este Decreto, si así lo dispone dicha Comisión.

 

 Artículo 11º.- Los departamentos y distritos, con la asesoría de los respectivos comités de capacitación de docentes, reglamentarán lo dispuesto en este capítulo y podrán disponer en su presupuesto, recursos para adelantar y difundir los estudios científicos de educación que así lo ameriten, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Regional de Ciencias y Tecnología.

 

CAPÍTULO IV

Reglas generales para el reconocimiento de los programas de formación de educadores como requisito para la incorporación y ascenso en el Escalafón Nacional Docente.

 

 Artículo 12º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 115 de 1994, todos los programas académicos para la formación de docentes, ofrecidos por las universidades y demás instituciones de educación superior que posean facultades de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, deberán adelantar obligatoriamente el proceso de evaluación que lleve a la acreditación previa de dichos programas, atendiendo las políticas que en lo pertinente adopte el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.

 

Para el caso de las escuelas normales superiores, la acreditación previa obligatoria se hará de conformidad con los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que establezca el Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con el reglamento del Sistema Nacional de Acreditación a que se refiere el artículo 74 de la Ley 115 de 1994.

 

 Artículo 13º.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto, la formación permanente o en servicio se ofrecerá como programas estructurados, continuos y organizados en el tiempo, de tal manera que atiendan los criterios generales señalados en este reglamento, permitan su actualización y puedan satisfacer el requisito de capacitación exigido al educador, para poder ascender de un grado a otro en el Escalafón Nacional Docente.

 

Dichos programas deberán ser previamente registrados ante el Comité de Capacitación de Docentes Departamental o Distrital, en donde cumpla o pretenda cumplir actividades académicas la institución oferente, con anticipación no menor de seis (6) meses, en relación con la fecha prevista para la iniciación de los mismos.

 

Los cursos a que se refiere el parágrafo del artículo 7 de este Decreto, no requerirán del registro previo ordenado en el inciso anterior, pero deberán ser aceptados por el respectivo Comité de Capacitación de Docentes Departamentales o Distrital, en donde preste sus servicios el educador que los haya cursado.

 

Los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro o aceptación que deben reunir los programas de formación permanente o en servicio, serán definidos por el respectivo Comité.

 

Los procedimientos para su estudio, registro, aceptación u objeción se regirán en lo pertinente por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

 

 Artículo 14º.- Salvo lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del presente reglamento, el registro de un programa de formación permanente o en servicio, la certificación expedida por la institución competente en los términos de los artículos 5, 6, 7 y 16 de este Decreto y la constancia del rector o director del establecimiento educativo sobre el campo de desempeño del docente, constituirán los únicos requisitos para que la respectiva Junta Seccional de Escalafón acepte la formación permanente recibida, para efectos de acreditar el curso de capacitación exigido para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente.

 

Los programas de formación permanente o en servicio que atienda el docente, deben responder a su área de formación profesional o constituir complementación pedagógica para el mejoramiento de su desempeño como educador. Las certificaciones que se le expidan a su finalización, tendrán una validez de cuatro (4) años, para efectos del ascenso en el Escalafón Nacional Docente.

 

 Artículo 15º.- Para efectos de dar cumplimiento al requisito de capacitación para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, ordenado en el artículo 10 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979 o para el ascenso de los educadores escalafonados en virtud de lo dispuesto en los capítulos VIII y IX del mismo Decreto y en el artículo 209 de la Ley 115 de 1994, el curso que allí se regula, se entiende como un programa de formación permanente o en servicio o como una investigación en el campo de la educación de las reguladas en el capítulo inmediatamente anterior cuya culminación o ejecución, según sea el caso, puede dar lugar al otorgamiento de créditos académicos.

 

Un crédito académico es aquella medida equivalente a una intensidad de cuarenta y cinco (45) horas de trabajo dentro de un programa, tiempo durante el cual se desarrollarán actividades presenciales y no presenciales que incluyen entre otras, talleres pedagógicos, seminarios, prácticas supervisadas y proyectos investigativos.

 

 Artículo 16º.- Los profesionales que hayan obtenido un título distinto al de licenciado en educación y que por necesidades del servicio ejerzan la docencia en la educación por niveles y grados, podrán ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, en el grado correspondiente, de acuerdo con el Estatuto Docente, siempre y cuando hayan cursado y aprobado programas especiales de estudios pedagógicos que tengan una duración no inferior a un (1) año y que éstos sean ofrecidos por las universidades y demás instituciones de educación superior, nacionales o extranjeras que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación.

 

Los comités de capacitación de docentes determinarán la intensidad presencial mínima que deben tener dichos programas, para efectos del registro previo regulado en este capítulo.

 

 Artículo 17º.- Cuando el docente o los docentes que hayan participado efectivamente en un estudio científico de la educación, desarrollado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de este Decreto, aspiren a acreditarlo como requisito de capacitación para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, deberán presentar el informe final de la investigación realizada, a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital respectiva.

 

Recibido el informe, la Secretaría de Educación solicitará su evaluación y calificación a la Comisión Regional de Ciencia y Tecnología, y si ésta fuere favorable, dicha Comisión otorgará a los docentes que hayan adelantado la investigación, un número de créditos válidos para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente que puedan oscilar entre 5 y 11, según la profundidad y trascendencia de la misma.

 

La certificación que la respecto expida la Comisión tiene igual valor que los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 14 de este Decreto.

 

 Artículo 18º.- Los educadores con título docente, a quienes de acuerdo con el Estatuto Docente se les exige cursos como requisito de capacitación para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, deberán obtener el siguiente número de créditos, atendiendo lo dispuesto en este Decreto, así:

 

1.- Para el primer ascenso que requiera curso a partir de la inscripción, cinco (5) créditos.

2.- Para el segundo ascenso que requiera curso a partir de la inscripción, seis (6) créditos.

3.- Para el tercer ascenso que requiera curso a partir de la inscripción, siete (7) créditos.

 

Parágrafo.- Los profesionales a que se refiere el artículo 16 de este Decreto, se atendrán a lo dispuesto en este artículo para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente.

 Artículo 19º.- Los bachilleres pedagógicos y los normalistas superiores que adelanten programas de formación de pregrado en educación, podrán hacer valer, por una sola ves, la formación parcial correspondiente a dos (2) semestres o a un (1) año académico completo, siempre y cuando los haya aprobado, como requisito de capacitación para el ascenso al grado inmediatamente siguiente del Escalafón Nacional Docente que exija curso, de acuerdo con su título.

 

Igual derecho tendrán los licenciados o profesionales escalafonados que adelanten programas de formación de postgrado en educación.

 

En este evento, para comprobar el cumplimiento del requisito de capacitación se deberá presentar ante la Junta Seccional de Escalafón de la respectiva jurisdicción, el certificado de la institución en donde adelanta los estudios.

 

CAPÍTULO V

De los Comités Territoriales de Capacitación de Docentes.

 

 Artículo 20º.- De conformidad con el artículo 111 de la Ley 115 de 1994, en cada departamento y distrito se creará un Comité de Capacitación de Docentes que estará bajo la dirección de la Secretaría de Educación respectiva.

 

A este Comité se incorporarán de manera permanente, representantes de las universidades, de las facultades de educación, de las escuelas normales superiores y de los centros especializados en investigación educativa, con sede o influencia en la respectiva entidad territorial y del correspondiente centro experimental piloto del organismo que haga sus veces. Para el efecto, el departamento o el distrito expedirá el correspondiente reglamento que fije, entre otros aspectos, su composición, sus funciones específicas, los mecanismos de designación y el perfil de sus miembros, el período en que actuarán como tales, su reelección, la frecuencia de las sesiones, la integración de quórum, la sede de funcionamiento y las demás disposiciones sobre su organización interna.

 

El Secretario de Educación Departamental o Distrital determinará la dependencia de su Despacho que ejercerá la Secretaría Técnica Permanente de dicho Comité.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el reglamento que expida el departamento o distrito deberá ser remitido a la Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional.

 

 Artículo 21º.- Para la fijación de las funciones específicas del Comité de Capacitación de Docentes, los departamentos y distritos tendrán en cuenta que la actividad a cargo de dichos comités se debe enmarcar especialmente, dentro del siguiente ámbito:

 

  1. La identificación y el análisis de las prioridades sobre necesidades de actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los educadores en su respectiva jurisdicción.

  2. La formulación de propuestas de políticas para la elaboración del plan de formación de educadores de la respectiva entidad territorial, departamental o distrital.

  3. La definición de criterios para el seguimiento, control y evaluación de los planes de formación de los educadores del departamento o distrito.

  4. La definición de mecanismos para la organización y actualización del registro de programas de formación de educadores.

  5. La formulación de criterios para el seguimiento y verificación de los programas registrados.

  6. Las funciones señaladas en el presente Decreto, como propias del Comité.

 

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales y vigencia

 

 Artículo 22º.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 152 de 1994 y en el correspondiente Plan Nacional de Desarrollo, el Gobierno Nacional, en la elaboración del proyecto de presupuesto para cada vigencia, propondrá la destinación de los recursos para la operación confinanciada con las entidades territoriales, del programa de crédito educativo para la formación de pregrado y de postgrado en educación del personal docente del servicio educativo estatal, ordenado en el artículo 135 de la Ley 115 de 1994.

 

 Artículo 23º.- Las entidades territoriales, en razón de las competencias otorgadas por la Ley 60 de 1993 para la administración del servicio educativo, incorporarán en sus respectivos planes sectoriales anuales de desarrollo educativo, los programas y proyectos que permitan facilitar y financiar la formación permanente o en servicio de los educadores vinculados a la educación estatal, en su territorio.

 

Para tales efectos, tendrán en cuenta la propuesta de plan anual de formación de educadores que apruebe la Junta Departamental o Distrital de Educación, a más tardar en el mes de octubre de cada año, con fundamento en las recomendaciones del respectivo Comité de Capacitación de Docentes y en las solicitudes particulares de los establecimientos educativos de su jurisdicción.

 

Esta propuesta deberá contener acciones y programas de formación específica para el ejercicio profesional docente, en todos los componentes de la estructura del servicio educativo y para la atención educativa a poblaciones, según lo dispuesto en la Ley 115 de 1994.

 

Artículo 24º.- A más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, las Juntas de Educación Departamental y Distritales, aprobarán o ajustarán, según sea el caso, los planes de formación de educadores para el año de 1996, teniendo en cuenta las normas de este reglamento y los recursos presupuestales apropiados para tal fin, en la misma vigencia.

 

 Artículo 25º.- Todos los educadores vinculados al servicio público educativo, tanto estatales como privados, tendrán acceso a los programas de formación permanente o en servicio en cuya organización participen los comités de capacitación de docentes, en las condiciones que para el efecto determine la entidad territorial.

 

 Artículo 26º.- De conformidad con lo establecido en el literal c), numeral 4 del artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional, mediante circulares y directivas, proporcionará criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

 

 Artículo 27º.- Los programas de formación permanentes o en servicio deberán ofrecerse preferencialmente, durante los períodos determinados en el calendario académico, como tiempo de receso o de vacaciones estudiantiles.

 

Artículo 28º.- Transitorio. Los programas de profesionalización de bachilleres no escalafonados que vienen adelantándose en las entidades territoriales, a través de los centros experimentales piloto, de acuerdo con los criterios establecidos en el Resolución 5660 de 1994, continuarán desarrollándose hasta el vencimiento del plazo otorgado a tales educadores para su profesionalización.

 

Artículo 29º.- Transitorio. Mientras el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, adopta las políticas para la acreditación previa de los programas de formación de docentes ofrecidos por las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere el inciso primero del artículo 12 del presente Decreto, bastará, con la solicitud que se formule para tales efectos, ante el Consejo Nacional de Acreditación, atendiendo las disposiciones al respecto.

 

De igual manera, mientras el Ministerio de Educación Nacional reglamenta lo pertinente, la acreditación previa de los programas de formación inicial de docentes ofrecidos por las escuelas normales superiores, se surtirá y otorgará en el mismo acto de aprobación del plan territorial de reestructuración de las escuelas normales.

 

Artículo 30º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 2762 de 1980 y las normas que lo desarrollen, el capítulo VI del Decreto 259 de 1981 y el Decreto 2647 de 1984.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de abril de 1996.

 

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. La Ministra de Educación Nacional, MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 42.768