Ley 200 de 1995
Fecha de Expedición: 28 de julio de 1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO
- Subtema: Reglamentación
Artículos 48 y ss Ley 200 de 1995 Dependencias encargadas de conocer de los procesos disciplinarios
REGIMEN DISCIPLINARIO CDU
- Subtema: Contenido
Ley 200 de 1995 Principios Ley disciplinaria
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LEY 200 DE 1995
(julio 28)
(Derogada por la Ley 734 de 2002)
por la cual se adopta el Código Disciplinario Único
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO 1
PARTE GENERAL
TÍTULO I
De los principios de la Ley Disciplinaria
CAPÍTULO ÚNICO
Principios de los Rectores
Artículo 1º- Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado a través de sus ramas y órganos, es el titular de la potestad disciplinaria.
Artículo 2º.- Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria correspondiente al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las ramas y órganos del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Radicación 756 de 1995 Consulta y Servicio Civil.
"La acción disciplinaria es independiente de la acción penal". Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 244 de 1996
Artículo 3º.- Poder disciplinario preferente. En desarrollo del poder disciplinario preferente, podrá el Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus Delegados y Agentes abocar, mediante decisión motivada de oficio o a petición de parte el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente ante cualquiera de las ramas u órganos del poder público. El Procurador General de la Nación establecerá criterios imparciales y objetivos para la selección de las quejas y expedientes disciplinarios a fin de dar cumplimiento al inciso anterior.
Artículo 4º.- Legalidad. Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la Ley.
Artículo 5º.- Debido proceso. Todo servidor público o particular que ejerza transitoriamente funciones públicas deberá ser procesado conforme a leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y en este Código, salvo que se trate de faltas disciplinarias cometidas por miembros de la fuerza pública en razón de sus funciones, caso en el cual se aplicarán el procedimiento prescrito para ellos.
Artículo 6º.- Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá en favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 244 de 1996.
Artículo 7º.- Reconocimiento de la dignidad humana. Todo servidor publico o particular en ejercicio de función pública a quienes se atribuyan una falta disciplinaria, tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 8º.- Presunción de inocencia. El servidor público o el particular que ejerza función pública a quienes se atribuyan una falta disciplinaria se presumen inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Artículo 9º.- Aplicación inmediata de la Ley. La Ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma Ley determine. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002
Artículo 10º.- Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que solicite el disciplinado o su apoderado.
Artículo 11º.- Cosa juzgada. Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aún cuando a ésta se le dé una nominación diferente.
Artículo 12º.- Celeridad del proceso. El funcionario competente impulsará oficiosamente el procedimiento y suprimirá los trámites y diligencias innecesarias.
Artículo 13º.- Finalidad del procedimiento. En la interpretación de la Ley Procesal, el funcionario competente debe tener en cuenta, además de la prevalencia de los principios rectores, que la finalidad del procedimiento es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que en él intervengan.
Artículo 14º.- Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155 de 2002
Artículo 15º.- Favorabilidad. En materia disciplinaria la Ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ver Radicación 763 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Artículo 16º.- Igualdad ante la Ley. Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación o razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 17º.- Finalidades de la Ley y de las sanciones disciplinarias. La Ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.
Las sanciones disciplinarias cumplen esencialmente los fines de prevención y de garantía de la buena marcha de la gestión pública
Artículo 18º.- Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores, que determina este Código, la Constitución Política y las normas de los Códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo.
TÍTULO II
De la falta disciplinaria
CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de Aplicación
Artículo 19º.- Ámbito de aplicación. La Ley Disciplinaria dentro del territorio nacional se aplicará a sus destinatarios cuando éstos incurran en falta disciplinaria dentro del territorio o fuera de él.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los sujetos disciplinables y su participación
Artículo 20º.- Destinatarios de la Ley Disciplinaria. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitorias, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana Contra la Corrupción “y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional.” Texto resaltado Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-286 de 1996 , y el Texto subrayado EXEQUIBLE Sentencia C 280 de 1996 , Texto en cursiva y entre comillas declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-341 de 1996 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-630 de 1996 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 945 de 1997
Artículo 21º.- Autores. El destinatario de la Ley Disciplinaria que cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, incurrirá en la sanción prevista para ella.
CAPÍTULO TERCERO
El concurso de faltas disciplinarias
Artículo 22º.- Concurso de faltas disciplinarias. El que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Ley Disciplinaria o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave "o en su defecto, a una de mayor entidad Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996
CAPÍTULO CUARTO
De la Justificación de la conducta
Artículo 23º.- De la justificación de la conducta. La conducta se justifica cuando se comete:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber legal.
3. En cumplimiento de orden legitimo de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
4. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
TÍTULO III
De las sanciones según la falta y otras medidas
CAPÍTULO PRIMERO
Calificación de las faltas
Artículo 24º.- Calificación. Para efectos de la sanción, las faltas disciplinarias son:
1. Gravísimas,
2. Graves,
3. Leves.
Artículo 25º.- Faltas gravísimas. Se consideran faltas gravísimas:
1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones.
2. Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccionales.
3. Obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
4. El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial. Numeral declarado EXEQUIBLE Sentencia C-310 de 1997 de la Corte Constitucional, bajo el entendido de que el incremento patrimonial debe ser aquél que no tiene causa justificada, o es indebido o ilícito; Ver la Sentencia de la Corte constitucional C-381 de 1997
5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o. de este artículo, constituye falta gravísima:
a) La conducta que con intención de destruir total o parcialmente a un grupo étnico, social o religioso: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002, en relación con los cargos analizados en el acápite correspondiente de la sentencia.
1) Realice matanza o lesión grave a la integridad física de los miembros del grupo, ejecutado en asalto. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002
2) Ejerza sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial;
b) La conducta del servidor público o del particular que ejerza función pública que prive a una persona de su libertad, ordenando, ejecutando o admitiendo, a pesar de su poder decisorio, acciones que tengan por resultado o tiendan a su desaparición. Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002, por las razones expuestas en el acápite correspondiente de la sentencia.
6. La utilización del empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.
7. Poner los bienes del Estado de cualquier índole que sean, humanos, financieros o el mismo tiempo de la jornada de trabajo al servicio de la actividad, causas, campañas de los partidos y movimientos políticos.
8. El abandono injustificado del cargo o del servicio. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-769 de 1998
9. La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por la ley o por quien tenga la facultad legal para hacerlo. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996
10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la Ley. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-391 de 2002
Artículo 26º.- Causales de mala conducta. Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2o. del artículo 175 de la Constitución Política cuando fueren realizadas por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Contador General, Procurador General de la Nación, Auditor General y Miembros del Consejo Nacional Electoral. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 310 de 1997
Parágrafo. INEXEQUIBLE. El funcionario de la Procuraduría General de la Nación que viole el debido proceso incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Corte Constitucional Sentencia C-653 de 2001
Artículo 27º.- Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. El grado de perturbación del servicio.
3. La naturaleza esencial del servicio.
4. La falta de consideración para con los administrados.
5. La reiteración de la conducta.
6. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
7. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios:
a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio causado;
b) Las modalidades o circunstancias de la falta se apreciarán teniendo en cuenta su cuidadosa preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente;
c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas;
d) La demostrada diligencia y eficiencia en el desempeño de la función pública;
e) Haber sido inducido por un superior a cometerla;
f) El confesar la falta antes de la formulación de cargos; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996
g) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción;
h) Cometer la falta en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, comprobada debidamente.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798 de 1999, por el cargo estudiado; Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2000 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002
CAPÍTULO SEGUNDO
Las sanciones
Artículo 28º.- Clasificación de las sanciones. Las sanciones se clasifican en principales y accesorias.
Artículo 29º.- Sanciones principales. Los servidores públicos estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:
1. Amonestación escrita.
2. Multa "con destino a la entidad correspondiente", hasta el equivalente de noventa (90) días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta. En los casos en que se haya decretado la suspensión provisional la multa será pagada con el producto de los descuentos que se le hayan hecho al disciplinado. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996
3. Suspensión de funciones sin remuneración hasta por noventa (90) días, para quienes se encuentren vinculados al servicio.
4. Destitución.
5. Suspensión del contrato de trabajo "o de prestación de servicios personales", hasta por noventa (90) días. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 y el texto restante EXEQUIBLE.
6. Terminación del contrato de trabajo "o de prestación de servicios personales". Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 y el texto restante EXEQUIBLE.
7. Remoción.
8. Desvinculación del cargo de conformidad con lo previsto en el numeral l del artículo 278 de la Constitución Política.
9. Pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas, de conformidad con las normas de la Constitución y la Ley que la regule. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996
10.Las demás sanciones que se establezcan en regímenes disciplinarios especiales aplicables a la fuerza pública.
11.La destitución de un cargo de libre nombramiento o remoción para el cual fue comisionado un servidor de carrera, o que se desempeñe por encargo, implica la pérdida del empleo de carrera del cual es titular y la pérdida de los derechos inherentes a ésta.
Para la selección o graduación de las sanciones se tendrán en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, así fuera en forma parcial, la situación económica del sancionado y el estipendio diario derivado de su trabajo y las demás circunstancias que indique su posibilidad de pagarla. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002.
Artículo 30º.- Sanciones accesorias. Son sanciones accesorias las siguientes:
1. Las inhabilidades para ejercer funciones públicas en la forma y términos consagradas en la Ley 190 de 1995. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 310 de 1997
Parágrafo. En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso, igualmente como consecuencia de faltas graves o gravísimas.
En los casos en que la sanción principal comporte inhabilidad, en el mismo fallo se deberá determinar el tiempo durante el cual el servidor público sancionado queda inhabilitado para ejercer cargos públicos. En firme la decisión, tendrá efectos inmediatos.
Cuando el servidor público sancionado preste servicios en otra entidad oficial, deberá comunicarse al representante legal de ésta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE Sentencia C-187 de 1998 Corte Constitucional, con la advertencia de que trata la parte motiva de la sentencia; Ver la Sentencia de la Corte Constitucional CC-234 de 1998
2. La devolución, la restitución o la reparación, según el caso, del bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellas no se hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las dos acciones. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002, en relación con los cargos analizados en el aparte correspondiente de la sentencia.
3. La exclusión de la carrera. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002, de manera condicionada.
Artículo 31º.- Modificado por el art. 61 Ley 633 de 2000. Plazo y pago de la multa. Cuando la sanción consista en multa que exceda de diez (10) días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse proporcionalmente durante los ocho (8) meses inmediatamente siguientes a su imposición.
Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios de conformidad con el Decreto 2170 de 1992. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996
Si el sancionado no se encontrare vinculado, podrá consignarla en el Banco Popular en el plazo de 30 días "y a favor de la entidad". De no hacerlo, se recurrirá de inmediato ante la jurisdicción coactiva correspondiente. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior el moroso pagará el monto de la multa con intereses comerciales.
Artículo 32º.- Límite de las sanciones. Las faltas leves dan lugar a la aplicación de las sanciones de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida o multa hasta (diez) 10 días del salario devengado en el momento de cometer la falta, con la correspondiente indexación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996
Las faltas graves se sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo o de prestación hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 27 de esta Ley. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996
Las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de trabajo “o de prestación de servicios personales”, destitución, desvinculación, remoción o pérdida de investidura. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 siempre y cuando se entienda que en estos casos es también aplicable el artículo 110 de la Constitución; y el texto en cursiva también declarado EXEQUIBLE en la misma sentencia, . siempre y cuando se entienda que no se aplica a los Congresistas y que para los miembros de las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales son causas constitucionales autónomas de pérdida de investidura las previstas por los artículos 110 y 291 inciso primero de la Constitución. El texto entre comillas fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la misma Sentencia
Artículo 33º.- El registro. Toda sanción disciplinaria impuesta a un servidor público deberá ser registrada en la Procuraduría General de la Nación para, que pueda ser consultada por cualquier Entidad del Estado. La anotación tendrá vigencia y sólo podrá ser utilizada por el término de la inhabilidad correspondiente salvo para los efectos de nombramiento y posesión en los cargos que exigen para su desempeño la ausencia total de sanciones.
TÍTULO IV
De la extinción de la acción
Artículo 34º.- Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.
Parágrafo 1o. INEXEQUIBLE. Cuando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más Corte Constitucional Sentencia C 244 de 1996.
Parágrafo 2o. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaria originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública.
Artículo 35º.- Prescripción de varias acciones. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
Artículo 36º.- Renuncia y oficiosidad. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de un (1) año contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria de la prescripción. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2001
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
TÍTULO ÚNICO
De los derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades de los servidores públicos.
CAPÍTULO PRIMERO
De la falta disciplinaria
Artículo 37º.- Garantía de la función pública. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función el servidor público o el particular que desempeñen funciones públicas, ejercerán sus derechos, cumplirán los deberes, respetarán las prohibiciones y estarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses, establecidos en la Constitución Política y las leyes de la República de Colombia.
Artículo 38. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los derechos
Artículo 39º.- Los derechos. Son derechos de los servidores públicos los siguientes: Ver: Artículo 7 y ss Decreto Nacional 2400 de 1968
1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo.
2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la Ley.
3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.
4. Participar en todos los programas de bienestar social que para sus servidores y familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y programas vacacionales.
5. Gozar de estímulos e incentivos morales y pecuniarios.
6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la Ley.
7. Recibir un tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.
8. Participar en los concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio
9. Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en los regímenes generales especiales.
10. Los demás que señale la Constitución, las leyes y reglamentos.
11. De acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política se reconoce el derecho de asociación, que se ejercerá libremente y se desarrollará según lo determine la Ley.
CAPÍTULO TERCERO
De los deberes
Artículo 40º.- Los deberes. Son deberes de los servidores públicos los siguientes: Ver: Artículo 6 y ss Decreto Nacional 2400 de 1968
1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función.
3. Formular, coordinar o ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes y cumplir las leyes y normas que regulen el manejo de los recursos económicos públicos o afectos al servicio público.
4. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos.
5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando la sustracción, destrucción, el ocultamiento o utilización indebidos.
6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del servicio.
7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos le dicten en el ejercicio de sus atribuciones y cumplir con los requerimientos y citaciones de. las autoridades.
8. Desempeñar su empleo, cargo o función sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contra contraprestaciones legales.
9. Para la posesión y el desempeño del cargo se deben cumplir los requisitos exigidos en los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley 190 de 1995.
10.Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de autoridad que se le delegue, así como la ejecución de las órdenes que puedan impartir sin que en este caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordinados. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-728 de 2000, solamente en relación con el cargo analizado.
11.Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a la docencia "universitaria". Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 317 de 1996
12.Registrar en la Oficina de Recursos Humanos o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de la residencia y teléfono, dando aviso oportuno de cualquier cambio.
13.Ejercer sus funciones consultando permanentemente sus intereses de bien común y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho y no liberalidad del Estado.
14.Permitir el acceso inmediato a los representantes del Ministerio Público, a los jueces y demás autoridades competentes, a los lugares donde deban adelantar sus investigaciones y el examen de los libros de registros, documentos y diligencias correspondientes, así como prestarles la necesaria colaboración para el cumplido desempeño de sus funciones.
15.Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal reglamentaria o de quien deba proveer el cargo.
16.Tramitar, proyectar y aprobar en los presupuestos públicos, apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administración y hacer los descuentos y girar oportunamente los dineros correspondientes a cuotas o aportes a las Cajas y Fondos de Previsión Social, así como cualquier otra clase de recaudo, conforme a la Ley u ordenanzas por autoridad judicial.
17.Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los reglamentos internos sobre derecho de petición.
18.Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar de que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.
19.Denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuviere conocimiento.
20.Explicar de inmediato y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la Personería cuando éstas lo requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio.
21.Ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe.
22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo.
23.Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado.
24. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización.
25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.
26. En el evento que el Estado fuere condenado a la reparación patrimonial por daños causados por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, el representante legal de la entidad estará obligado a solicitar ante la autoridad competente el llamamiento en garantía del respectivo funcionario.
El incumplimiento de esta obligación hará incurso al representante legal de la entidad en causal de destitución.
27.Con fines de control social y de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública, a partir de la vigencia de la presente Ley, todas las entidades de derecho público, de cualquier orden, estarán obligadas a publicar en sitio visible en las dependencias de la respectiva entidad, una vez por semestre, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano común, los contratos adjudicados, el objeto y valor de los mismos y el nombre del adjudicatario, así como las licitaciones declaradas desiertas.
28.Además de los anteriores son también deberes de los servidores públicos los indicados en la Ley 190 de 1995, en las demás disposiciones legales y en los reglamentos. Radicación 756 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil.
CAPÍTULO CUARTO
De las prohibiciones
Artículo 41º.- Prohibiciones. Está prohibido a los servidores públicos: Ver Artículo 8 Decreto Nacional 2400 de 1968 y s.s.
1. Solicitar o recibir dádivas, o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión. Ver Decreto Nacional 2197 de 1996 Sobre comisiones para atender invitaciones de Gobiernos Extranjeros.
2. Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores propias de su despacho personas ajenas a la entidad.
3. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros.
4. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el organismo.
5. Ocupar o utilizar indebidamente oficinas o edificios públicos.
6. Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo.
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a que están obligados.
8. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996, siempre y cuando se entienda que los paros, las suspensiones de actividades o disminuciones del ritmo laboral que se efectúen por fuera de los marcos del derecho de huelga no son admisibles constitucionalmente y, por ende, están prohibidas para todos los servidores públicos y no sólo para aquellos que laboren en actividades que configuren servicios públicos esenciales.
9. Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades, retenerlas o enviarlas a destinatario diferente la que corresponda cuando sea de otra oficina. Declarado INEXEQUIBLE Sentencia C 280 de 1996 Corte Constitucional.
10.Usar en el sitio de trabajo o lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica; asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.
11.Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.
12.Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y compañero o compañera permanente.
13.El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-728 de 2000, bajo el entendido de que la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que un servidor público ha incumplido sus obligaciones.
14.Sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y en la Ley, los empleados del Estado y de sus entidades territoriales que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa o se desempeñen en los órganos judiciales, electorales o de control, tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas.
15.Proporcionar dato inexacto u omitir información que tenga incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos.
16.Causar daño o pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.
17.Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.
18.Imponer a sus subalternos trabajos ajenos a las funciones oficiales, así como impedirles el cumplimiento de sus deberes.
19.Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o en cuantía superior a la legal, efectuar avances prohibidos por la Ley y reglamentos salvo las excepciones legales.
20.Adquirir, por sí por interpuesta persona, bienes que se vendan por su Ministerio, salvo las excepciones legales; o hacer gestiones para que terceros los adquieran.
21.Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre quienes temporalmente ejerzan funciones públicas, para conseguir provecho personal o de terceros, o decisiones adversas a otras personas.
22.Nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos, a personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión.
23.Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa; o proceder contra la resolución o providencia ejecutoriadas del superior.
24.Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la Ley; permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.
25.Prestar, a título particular, servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo. Radicación 756 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil.
26.Proferir en acto oficial expresiones injuriosas a calumniosas contra las instituciones, contra cualquier servidor público o contra las personas que intervienen en las actuaciones respectivas.
27.Incumplir cualquier decisión judicial, administrativa, contravencional, de policía o disciplinaria u obstaculizar su ejecución.
28.Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no estén facultados para hacerlo. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996
29. INEXEQUIBLE. Solicitar u obtener préstamos o garantías de los organismos crediticios, sin autorización escrita y previa del jefe del respectivo organismo, o de quien esté delegado. Corte Constitucional Sentencia C 280 de 1996
30.Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas en razón a su cargo.
31.Gestionar en asuntos que estuvieron a su cargo, directa o indirectamente a título personal o en representación de terceros.
32.Permitir a sabiendas que el funcionario de la entidad u organismo gestione directamente durante el año siguiente a su retiro, asuntos que haya conocido en ejercicio de sus funciones.
33.Las demás prohibiciones incluidas en leyes y reglamentos.
CAPÍTULO QUINTO
De las incompatibilidades e inhabilidades
Artículo 42º.- Las inhabilidades. Se entienden incorporadas a este Código las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la Ley y los reglamentos administrativos. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-448 de 1998 y el texto restante EXEQUIBLE; Ver el art. 19, Ley 4 de 1992 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 751 de 1995.
Artículo 43º.- Otras inhabilidades. Constituyen además, inhabilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996, siempre y cuando se entienda que ésta hace referencia a los delitos contra el patrimonio del Estado.
2. Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluído de ésta.
3. Quienes padezcan, certificado por Médico Oficial, cualquier afectación física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo.
4. La prevista en el numeral lo. del artículo 30 de este Código. ;
Artículo declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 1998
Artículo 44º.- Otras incompatibilidades.
1. Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras locales “desde el momento de su elección” y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podrán: Texto resaltado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-559 1996; Texto en cursiva y entre comillas declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002.
a) Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos en los cuales tengan interés el Departamento o el Municipio o el Distrito o las Entidades Descentralizadas correspondientes.
b) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.
Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-307 de 1996, bajo el entendido de que subsisten las incompatibilidades y las excepciones a éstas, legalmente establecidas;
Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-426 de 1996, siempre que se entienda que la incompatibilidad allí establecida para los Diputados, se refiere a las controversias y asuntos en los que se discutan intereses del Departamento, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden departamental.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-559 1996
Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-326 1996 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-559 1996
2. Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia "universitaria" hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 317 de 1996
3. Ningún servidor público podrá intervenir directa o indirectamente en remate o ventas en público, subasta o por ministerio de la Ley de bienes, que se hagan en el Despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en el territorio de su jurisdicción. Estas prohibiciones se extienden aún a quienes se hallen en uso de licencia,
4. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación o un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-656 de 1997
5. No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas. Texto subrayado Derogado por el art. 96, Ley 617 de 2000 , Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-564 de 1997 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 751 de 1995 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-656 de 1997
Artículo 45º.- Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la Ley para Gerentes, Directores, Rectores, Miembros de Juntas Directivas y funcionarios o servidores públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta se hacen extensivos para los efectos de esta Ley a los Directores, Gerentes, Miembros de Juntas Directivas y servidores públicos de las mismas entidades de los niveles Departamental, Distrital y Municipal. Ver el Concepto del Consejo de Estado 751 de 1995
LIBRO III
Procedimiento disciplinario
CAPÍTULO QUINTO
De las incompatibilidades e inhabilidades
TÍTULO 1
La acción disciplinaria
Artículo 46.- Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública. Radicación 756 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil
Artículo 47º.- Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor publico, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite credibilidad.
En cualquier momento, la Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada de funcionario competente podrá asumir una investigación disciplinaria iniciada por cualquier organismo, en cuyo caso el competente la suspenderá y pondrá a su disposición, dejará constancia de ello en el expediente y dará Información al jefe de la entidad. Igual trámite se observará, cuando sea la Procuraduría la que determine remitir el tramite al control disciplinario interno de los organismos o entidades.
Los Personeros tendrán frente a la administración distrital o municipal competencia preferente.
Artículo 48º.- Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la Rama Judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-996 de 2001 , Ver el Decreto Nacional 1726 de 1995 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 756 de 1995
Artículo 49º.- Significado control interno. Cuando en este Código se utilice la locución control interno o control interno disciplinario de la entidad" debe entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a la Ley tenga a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-996 de 2001
Artículo 50º.- Obligatoriedad de la queja. El servidor público que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaria deberá ponerlo en conocimiento del funcionario competente suministrando toda la información y pruebas que tuviere.
Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente remitiéndole los elementos probatorios que correspondan, tan pronto como de la prueba recaudada pueda fundadamente llegarse a esta conclusión.
Artículo 51º.- Exoneración del deber de formular quejas. El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.
Artículo 52º.- Ciudadano renuente. Salvo las excepciones constitucionales y legales a su favor cuando el testigo sea un particular y se muestre renuente a comparecer podrá imponérsele multa de cinco (5) a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios, previa explicación sobre su no concurrencia, que deberá presentar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha señalada para la declaración mediante resolución contra la cual sólo cabe recurso de reposición, quedando con la obligación de rendir la declaración. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996, siempre y cuando se entienda que se trata de situaciones de urgencia en las cuales la conducción forzada del testigo es necesaria para evitar la pérdida de pruebas; Ver Radicación 756 de 1995 Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil.
Si la investigación cursa en la Procuraduría podrá disponerse, además, la conducción del renuente por la fuerza pública, para efectos de la recepción inmediata de la declaración sin que esta conducción implique privación de la libertad. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996,; Radicación 756 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente doctor Roberto Suárez Franco.
Artículo 53º.- Faltas de funcionarios retirados del servicio. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público haya cesado en sus funciones.
Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor esté retirado del servicio, se anotará en su hoja de vida y si se trata de multas, se compulsaran copias de lo pertinente a los funcionarios de ejecuciones fiscales correspondientes.
Artículo 54º.- Terminación del procedimiento. En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no ha existido, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o que está plenamente demostrada una causal de justificación, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente, mediante decisión motivada así lo declarará. Radicación 756 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil.
TÍTULO II
Competencia
Artículo 55º.- Factores determinantes de la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y el de conexidad.
Artículo 56º.- Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las Entidades y Organismos del Estado, de las Administraciones Central y Descentralizadas territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores públicos y a las personas particulares que transitoriamente ejerzan función pública cualquiera sea la forma de vinculación y la naturaleza del hecho u omisión.
Artículo 57º.- Competencia para adelantar la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este Código. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-996 de 2001 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 756 de 1995 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-044 de 1998
Artículo 58º.- Faltas cometidas por funcionarios de distintos organismos. Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas o relacionadas entre sí hayan participado servidores públicos pertenecientes a distintos organismos, el jefe de la Entidad que primero tenga conocimiento del hecho informará a las demás para que inicien la respectiva acción disciplinaria.
Artículo 59º.- El factor territorial. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión donde debió realizarse la acción.
Artículo 60º.- Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas se investigarán y fallarán en un solo proceso.
Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y fallarán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.
Artículo 61º.- Competencia funcional. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso "en única instancia". Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 , Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-996 de 2001
Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-996 de 2001
Respecto de los funcionarios de la Rama Judicial serán competentes para investigar y sancionar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Secciónales, según el caso. A los empleados de la misma Rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 244 de 1996;
Ver el Concepto del Consejo de Estado 756 de 1995 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-044 de 1998 , Ver Fallo del Consejo de Estado 1513 de 2001
Artículo 62.- Competencia de la Procuraduría General de la Nación. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación se tramitarán conforme a las competencias establecidas en la Ley que determina la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 63.- Acumulación disciplinaria. La acumulación de las investigaciones disciplinarias contra una misma persona podrá hacerse de oficio o a solicitud del acusado a partir de la notificación de los cargos, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia. Si se niega, deberá hacerse exponiendo los motivos de la decisión contra la cual procede el recurso de reposición.
Artículo 64.- Colisión de competencias.. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria, así lo consignará y la remitirá directamente a quien en su concepto deba adelantar el proceso.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, abocará el conocimiento del asunto; en caso contrario lo remitirá al superior común inmediato con el objeto de que éste decida el conflicto.
Igual procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, según el factor funcional, no podrá promover colisión de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel de plano, resolverá lo pertinente.
Artículo 65º.- Competencia preferente. La falta por incremento patrimonial no justificado será de competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación tanto en la instrucción como en el fallo en aquellos casos en que la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos mensuales. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002; Radicación 756 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Artículo 66º.- Competencias especiales:
1. “Conocerán del proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este Código” , la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en el evento de que haya sido postulado por esta Corporación, lo hará la Sala Plena del Consejo de Estado Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-244 de 1996 y el texto entre comillas declarado EXEQUIBLE mediante la Sentencia C-594 de 1996 de la Corte Constitucional; Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-156 de 1997
La conducción del proceso estará a cargo de manera exclusiva y directa del Presidente de la respectiva corporación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-594 de 1996
2. Corresponde al Procurador General de la Nación investigar, por el procedimiento ordinario previsto en este Código y en única instancia a los Congresistas sea que la falta se haya cometido con anterioridad a la adquisición de esta calidad o en ejercicio de la misma y aunque el disciplinado haya dejado de ser Congresista. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996
"Cuando la sanción a imponer, por la naturaleza de la falta, sea la de pérdida de investidura, de competencia del Consejo de Estado, la investigación podrá adelantarse por el Procurador General de la Nación". Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996
3. En el caso de comisión de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 25 por los servidores públicos determinados en el artículo 26 de este Código, el Procurador General de la Nación por sí o por medio de comisionado podrá adelantar indagación preliminar, la cual remitirá a la Cámara de Representantes con informe evaluativo.
TÍTULO III
Impedimentos y recusaciones
Artículo 67º.- Declaración de impedimentos. Los servidores públicos que conozcan de procesos disciplinarios en quienes concurran alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella.
Artículo 68º.- Causales de recusación y de impedimento. Son causales de recusación y de impedimento para los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria, las establecidas en los Códigos de Procedimiento Civil y Penal.
Artículo 69º.- Procedimiento en caso de impedimento. El funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano a quién ha de corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado.
Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o aceptare recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal abocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación.
En materia disciplinaria los Procuradores Departamentales son los superiores funcionales de los Personeros Municipales para todos los efectos procesales. En caso de impedimento del Procurador General de la Nación se solicitará al Senado de la República la designación de un Procurador ad hoc.
Artículo 70º.- Improcedencia de impedimento y recusación. No están impedidos, ni son recusables los funcionarios a quienes corresponda decidir el incidente.
TÍTULO IV
Sujetos Procesales
Artículo 71º.- Intervinientes en el proceso disciplinario. En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación.
Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-616 de 1997 , Radicación 756 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Artículo 72º.- Calidad de disciplinario. Calidad del disciplinado o acusado se adquiere a partir de la notificación de los cargos, momento en el cual, en cuanto sea posible, se le entregará personalmente copia de la respectiva providencia.
Artículo 73º.- Derecho del disciplinado. El apoderado para los fines de la defensa tiene los mismos derechos del disciplinado. Cuando existan criterios contradictorios entre ellos prevalecerán los del apoderado. Son derechos del disciplinado:
a) Conocer la investigación;
b) Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos, caso en el cual el funcionario sólo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias relacionadas con las conductas que se le endilgan;
c) Que se practiquen las pruebas conducentes que solicite, intervenir en la práctica de las que estime pertinente;
d) Impugnar decisiones cuando hubiere lugar a ello;
e) Designar apoderado, si lo considera necesario; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996
f) Que se le expidan copias de la actuación, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado, siempre y cuando dicha reserva no surja de la misma investigación que contra él se siga. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 , Ver Radicación 756 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Artículo 74º.- Vigencia y oportunidad del nombramiento de apoderado. El defensor puede presentar pruebas en la indagación preliminar y solicitar versión voluntaria sobre los hechos. La negativa se resolverá mediante providencia interlocutoria contra la cual sólo cabe el recurso de reposición. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 de 2001
TÍTULO V
Actuación Procesal
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 75.- Principios que la rigen. La actuación disciplinaria se desarrollará de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.
Artículo76.- Principios de economía. En virtud del principio de economía:
1. En los procesos disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas diferentes a los expresamente contemplados en la presente Ley. Radicación 756 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil.
2. Los procesos deberán adelantarse con agilidad, en el menor tiempo posible y la menor cantidad de gastos para quienes intervienen en ellos.
3. No se exigirán más documentos y copias de los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la Ley lo ordene en forma expresa.
4. Los empleados responsables de la función disciplinaria tendrán el impulso oficioso de los procedimientos y evitarán decisiones inhibitorias.
5. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con el cumplimiento del correspondiente requisito.
6. Se utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que esto releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.
Artículo 77º.- Principios de imparcialidad. En virtud del principio de imparcialidad:
1. Las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en propender por investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminación alguna.
2. El investigado tendrá acceso al informativo disciplinario a partir del momento en que sea escuchado en versión espontánea o desde la notificación de cargos, según el caso. Declarado exequible Sentencia Corte Constitucional C-430 de 1997.
3. Toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario se motivará en forma detallada y precisa.
4. No podrá investigarse disciplinariamente una misma conducta más de una vez.
5. Los investigados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir, por los medios legales, las decisiones adoptadas.
6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del disciplinado.
Artículo 78º.- Principios de dirección. En virtud del principio de dirección:
1. Corresponde la dirección de la función disciplinaria al jefe o representante del organismo público correspondiente.
2. El jefe o representante de la entidad pública está obligado a buscar el cabal cumplimiento de la función disciplinaria. Por lo tanto, no actuará con desviación o abuso de poder y ejercerá sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la Ley.
3. Los jefes y directivos de las entidades públicas al ejercer la función disciplinaria, tendrán en cuenta que sus actuaciones u omisiones antijurídicas generan responsabilidad y dan lugar al deber de indemnizar los daños causados.
4. Todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una falta disciplinaria tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del jefe o representante de la respectiva entidad inmediatamente, so pena de responder disciplinariamente.
Artículo 79º.- Principio de publicidad. En virtud del principio de publicidad:
1. Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que las normas vigentes establecen.
2. Las sanciones impuestas a los servidores públicos se registrarán en un libro dispuesto para el efecto, así como también se archivarán en la correspondiente hoja de vida.
3. Las autoridades dispondrán lo necesario para asegurar el archivo de los informativos disciplinarios.
4. La Procuraduría General de la Nación, semestralmente publicará los nombres de los servidores públicos que hayan sido desvinculados o destituídos como consecuencia de una sanción disciplinaria o sancionados con pérdida de investidura, una vez que esté en firme sin perjuicio del correspondiente archivo y antecedentes disciplinarios. Copia de esta publicación se enviará a todos los organismos públicos. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996
Artículo 80º.- Principio de contradicción. El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas.
Por tanto, iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-555 de 2001, bajo el entendido que se refiere a la notificación personal y en subsidio a la notificación por edicto, cuando a pesar de las diligencias pertinentes, de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se haya podido notificar personalmente.
Artículo 81º.- Requisitos formales de la actuación. La actuación disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado, salvo las excepciones previstas en este Código. Radicación 756 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente doctor Roberto Suárez Franco.
Las demás formalidades son las que prevé el Código Contencioso Administrativo; pero cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de policía judicial se aplicará el Código de Procedimiento Penal en cuanto no se oponga a las previsiones de esta Ley.
Artículo 82º.- Aducción de documentos. Los documentos que se aporten a las investigaciones disciplinarias lo serán en original o copia "autenticada", de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996
CAPÍTULO II
Notificaciones
Artículo 83º.- Notificaciones. La notificación puede ser personal, por estrado, por edicto o por conducta concluyente.
Artículo 84º.- Providencias que se notifican. Sólo se notificarán las siguientes providencias: El auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892 de 1999
Los autos que niegan la solicitud de ser oído en exposición espontánea o la expedición de copias, solamente se comunicarán al interesado utilizando un medio apto para ello. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-013 de 2001
Artículo 85º.- Notificación personal. Las providencias señaladas en el inciso l del artículo anterior se notificarán personalmente si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificación. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892 de 1999
Artículo 86º.- Notificación en estrados. Las providencias que se dicten en las audiencias públicas o en el curso de cualquier diligencia, se consideran notificadas cuando el disciplinado o su apoderado estén presentes.
Artículo 87º.- Notificación por edicto. Los autos de cargos, el que niega pruebas, el que niega recurso de apelación y los fallos se notificarán por edicto cuando, a pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente no se hayan podido notificar personalmente. Declarado EXEQUIBLE Sentencia C 627 de 1996 Corte Constitucional.
Artículo 88º.- Procedencia de la notificación por edicto. Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinado, por medio eficaz y adecuado a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el objeto de notificarle el contenido de aquélla y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.
Artículo 89º.- Notificación por conducta concluyente. Cuando no se haya hecho notificación personal, o se haya hecho notificado irregularmente el auto o el fallo emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende satisfecha para todos los efectos, si el procesado no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone los recursos contra ellos.
Artículo 90º.- Notificación por funcionario comisionado. Si la notificación personal debe realizarse en sede diferente a la del funcionario competente, éste podrá remitir copia de la providencia al jefe de la oficina de la entidad disciplinaria o a la que esté vinculado el disciplinado y, subsidiariamente, al Personero Municipal del lugar en que se encuentre el disciplinado o su apoderado, según el caso, para que la surta. En este evento, el término será de veinte (20) días hábiles y las formalidades serán las señaladas en este Código. Vencido el término anterior sin que se tuviere constancia de la notificación, se procederá a surtirla por edicto.
CAPÍTULO III
Autos y Fallos
Artículo 91º.- Clasificación. Las providencias que se dicten el proceso disciplinario serán:
1. Fallos, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia.
2. Autos interlocutorios, si resuelve algún aspecto sustancial de la actuación.
3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la Ley establece para dar curso a la actuación. Radicación 756 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Artículo 92. Requisitos formales del auto de cargos. El auto de cargos deberá contener:
1. Sinopsis indicando el origen y los hechos objeto de la investigación.
2. Una síntesis de la prueba recaudada.
3. La individualización funcional e identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el cargo, el empleo y la entidad en que se desempeña o se desempeñaba, así como la fecha o época aproximada de los hechos.
4. La determinación de la norma que describe el derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta funcional y específica del servidor público investigado.
5. La descripción de la conducta violatoria de lo anterior, señalando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos.
6. Indicación de la norma o normas infringidas.
7. La determinación provisional de la naturaleza de la falta. Cuando fueren varios los implicados se hará análisis separado para cada uno de ellos. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892 de 1999
Artículo 93º.- Redacción de los fallos. Todo fallo contendrá:
1. Una sinopsis de los cargos imputados; si fueren varios los acusados, se precisarán por separado.
2. Una síntesis de la prueba recaudada, incluyendo la aportada con posterioridad a los cargos si la hubiere.
3. Resumen de las alegaciones de descargos y las razones por las cuales se aceptan o niegan las de la defensa.
4. Un análisis jurídico probatorio fundamento del fallo.
5. La especificación de los cargos que se consideren probados, con la indicación de la norma o normas infringidas, y la determinación además, de los cargos desvirtuados.
6. Un análisis de los criterios utilizados para determinar la naturaleza de las faltas aprobadas, su gravedad o levedad, y las consecuentes sanciones que se impongan, señalando en forma separada las principales de las accesorias.
7. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.
8. En casos de absolución, además de los requisitos previstos en los numerales 1 a 6, para los casos en que procedió la suspensión provisional, se ordenará el reconocimiento y pago de lo dejado de percibir por conceptos salariales. Radicación 756 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Artículo 94º.- Ejecución de la sanción. La sanción impuesta la hará efectiva:
El Presidente de la República respecto de los Gobernadores y el Alcalde del Distrito Capital.
Los Gobernadores respecto de los demás Alcaldes.
El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento o remoción y de carrera.
Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas.
El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas o consejos o quienes hagan sus veces o quienes hayan contratado respecto de los trabajadores oficiales y de los contratos de prestación de servicios. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-057 de 1998
Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.
En los casos en que el nominador sea corporativo, la sanción la ejecutará el Presidente de la Corporación o quien haga sus veces.
Quien deba ejecutar la sanción tomará las previsiones o comenzará los trámites conforme a la Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación sobre imposición de aquella, para llenar la vacante en forma transitoria o definitiva.
Texto en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-057 de 1998
Parágrafo Transitorio. Mientras se expide la Ley a que refiere el inciso 2 del artículo 303 de la Constitución, las faltas absolutas o temporales de los Gobernadores como consecuencia de las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación, se llenarán de conformidad con lo previsto para los Alcaldes en la Ley 136 de 1994.
Artículo 95º.- Cumplimiento del fallo. En los fallos que profieran la Procuraduría General de la Nación y los Personeros en los asuntos de su competencia se ordenará comunicar la sanción correspondiente al funcionario competente para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de su recibo, proceda a su ejecución. El funcionario a su vez deberá comunicar de inmediato a la Procuraduría General de la Nación la previa anotación en la hoja de vida del sancionado aún en el caso de que éste ya no esté vinculado a la entidad.
Si la sanción consistiera en multa y no pudiere hacerse efectiva el nominador remitirá los documentos al Juez de Ejecuciones Fiscales correspondiente o a quien haga sus veces, para lo de su cargo e informará de este hecho a la Procuraduría General de la Nación. Las sanciones que imponga la administración serán comunicadas dentro de los diez (10) días siguientes a la Procuraduría General de la Nación para efectos de la anotación respectiva.
CAPÍTULO IV
Recursos
Artículo 96º.- Recursos y su formalidad. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, términos y condiciones establecidos en este Código proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales deberán interponerse por escrito salvo disposición en contrario.
Artículo 97º.- Oportunidad para interponerlos. Los recursos se podrán interponer y deberán sustentarse desde la fecha en que se dictó la providencia hasta el término de cinco (5) días, contados a partir de la última notificación. Si ésta se hizo en estrados la impugnación y sustentación sólo procede en el mismo acto.
Artículo 98º.- Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, si contra ellas no procede o no se interpone recurso.
Las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja así como la consulta quedarán en firme el día en que sean suscritos por el funcionario correspondiente; aquéllas que se dicten en audiencia a finalizar ésta, a menos que procedan o se interpongan los recursos en forma legal.
Artículo 99º.- Reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos de sustanciación, contra el que niega la recepción de la versión voluntaria y contra los fallos de única instancia. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892 de 1999; Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-013 de 2001
Artículo 100º.- Trámite. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en Secretaría por dos (2) días en traslado a la Procuraduría si está interviniendo según lo previsto en el inciso lº del artículo 71, de lo cual se dejará constancia. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.
Artículo 101.- Inimpugnabilidad. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no habían sido decididos en el auto impugnado, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos. También podrá recurrirse en reposición cuando algunos de los intervinientes a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para ello.
Artículo 102º.- Procedencia de la apelación. El recurso de apelación es procedente contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y contra el fallo de primera instancia. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892 de 1999
Artículo 103º.- Concesión del recurso de apelación. El recurso de apelación procede contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y se concederá en el efecto suspensivo si las niega todas y en el devolutivo si la negativa es parcial.
El fallo de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo.
En el proceso disciplinario el investigado es sujeto procesal, pero aún existiendo pluralidad de disciplinados no habrá lugar a la figura del apelante único, excepto que el objeto de la apelación sea diferente. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-012 de 1997; el resto del texto del inciso se declara EXEQUIBLE.
Artículo 104º.- Sustentación de los recursos. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga los recursos de reposición o de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante el funcionario que profirió la providencia. En caso contrario aquéllos no se concederán.
Artículo 105º.- Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja cuando se rechace el de apelación.
Artículo 106º.- Interposición. Dentro del término de ejecutoria del auto que deniega el recurso de apelación se interpondrá y sustentará el recurso de queja, se solicitará la expedición de las copias pertinentes las cuales se expedirán en un término no mayor de dos (2) días, y enviarán por el funcionario competente, por cuenta del recurrente al superior funcional para que lo decida.
Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado se desechará.
Si quien conoce del recurso necesitare copias de otras actuaciones procesales ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible.
Artículo 107º.- Corrección de errores. En los casos de error aritmético o en el nombre del disciplinado, de la entidad donde laboraba, o del cargo que ocupaba o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste deberá ser corregido o adicionado, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo haya dictado y se darán los avisos respectivos.
Artículo 108º.- Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes que el funcionario competente los decida.
CAPÍTULO IV
De la Consulta
Artículo 109º.- Consulta. Se establece el grado jurisdiccional de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales.
Si transcurridos seis (6) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia quedará en firme el fallo materia de la consulta y el funcionario moroso será investigado disciplinariamente.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-317 de 1996.
Artículo 110º.- Fallos consultables. Son consultables los fallos absolutorios de primera instancia y los que impongan como sanción amonestación escrita.
En relación con la consulta dentro de la ejecutoria del fallo absolutorio el disciplinado podrá solicitar mediante petición debidamente fundamentada, su confirmación.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996
CAPÍTULO VI
De la revocación directa
Artículo 111º.- Causales de revocación. Los fallos disciplinarios serán revocables en los siguientes casos.
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.
2. Cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales del sancionado.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892 de 1999
Artículo 112º.- Competencia. Conocerán de la revocación directa, de oficio o a petición del sancionado.
a) Respecto de los fallos de única y segunda instancia el superior funcional si lo tuviere o quien lo profirió;
b) De los procesos disciplinarios de los cuales haya conocido la Procuraduría General de la Nación, la revocación será decidida también por el Procurador General de la Nación.
Artículo 113º.- Improcedencia. No procederá la revocación directa prevista en este Código, a petición de parte, cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de los recursos ordinarios. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095 de 1998
La revocación directa prevista en este Código no procederá cuando se haya notificado el auto admisorio de la demanda proferido por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 114.- Efectos. Ni la petición de revocación del fallo ni la decisión que sobre ella se tome revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contecioso-administrativa, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
CAPÍTULO VII
De la suspensión provisional
Artículo 115.- Suspensión provisional. Cuando la investigación verse sobre faltas gravísimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a su solicitud de quien adelanta la investigación, o el funcionario competente para ejecutar la sanción a solicitud del Procurador General de la Nación, o de quien delegue, podrán ordenar la suspensión provisional del investigado por el término de tres (3) meses, prorrogable hasta por otros tres (3) meses, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.
El auto que ordene o solicite la suspensión provisional será motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996
Artículo 116. Reintegro del suspendido. El disciplinado suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante el período de suspensión en los siguientes casos:
a) Cuando la investigación termine porque el hecho investigado no existió, la Ley no lo considera como falta disciplinaria, o se justifica, o el acusado no lo cometió, o la acción no puede proseguirse o haberse declarado la nulidad de lo actuado incluído el auto que decretó la suspensión provisional;
b) Por la expiración del término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o su apoderado;
c) Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación, multa o suspensión.
Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere la multa se ordenará descontar de la cuantía de la remuneración que deba pagarse correspondiente al término de suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia.
Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensión de funciones o del contrato, en el fallo se ordenarán las compensaciones que correspondan, según lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión provisional.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996
TÍTULO VI
Pruebas
Artículo 117º.- Necesidad de la prueba. Toda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso.
Artículo 118º.- Prueba para sancionar. El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.
Artículo 119º.- Petición de pruebas. El disciplinado o quien haya rendido exposición podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892 de 1999
Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el disciplinado o quien haya rendido exposición, sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia o pertinencia. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas antes de que se abra investigación disciplinaria deberá ser motivada y comunicarse por escrito al peticionario.
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-338 de 1996
Artículo 120º.- Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del disciplinado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
Artículo 121º.- Practica de prueba. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo.
Artículo 122º.- Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 123º.- Utilización de medios técnicos. Para la práctica de cualquier prueba, se podrán utilizar los medios técnicos adecuados.
Artículo 124º. - Prueba trasladada. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia autenticada y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio.
Artículo 125º.- Pruebas en el exterior. En las diligencias de carácter disciplinario que adelante la Procuraduría General de la Nación se podrán practicar pruebas en el exterior, por conducto de sus funcionarios, previa autorización de desplazamiento dada por el Procurador General de la Nación.
Artículo 126º.- Aseguramiento de la prueba. El funcionario de la Procuraduría en ejercicio de las facultades de policía judicial tomará las medidas que sean necesarias para asegurar los elementos de prueba.
Si la investigación la realiza un funcionario diferente a los de la Procuraduría General de la Nación, podrá recurrir a ésta para los efectos anteriores.
Artículo 127º.- Apoyo técnico. En ejercicio de la facultad disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación podrá exigir de todos los organismos del Estado, la colaboración técnica y gratuita que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.
En las investigaciones realizadas por funcionario diferente a los de la Procuraduría General de la Nación, aquél podrá exigir de todos los organismos y servidores del Estado la colaboración de que habla el inciso anterior y podrá también solicitar apoyo a la Procuraduría para tales efectos.
Artículo 128º.- Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del disciplinado, se tendrá como inexistente.
Artículo 129º.- Visitas especiales. En la práctica de visitas especiales, el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia.
Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos autenticados, según los casos, para incorporarlos al informativo. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-616 de 1997.
Artículo 130º.- Oportunidad para controvertir la prueba. El investigado podrá controvertir la prueba a partir del momento de la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria. Declarado exequible Sentencia Corte Constitucional 430 de 1997 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-555 de 2001
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
Nulidades
Artículo 131º.- Causales. Son causales de nulidad en el proceso disciplinario:
1) La incompetencia del funcionario para fallar. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002.
2) La violación del derecho de defensa.
3) La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenten.
4) La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso,
Artículo 132º.- Declaratoria de oficio. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez
Artículo 133º.- Solicitud. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Únicamente se podrá formular otra solicitud de nulidad por causal diferente o por hechos posteriores.
Artículo 134º.- Nulidad de providencias. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente la revocación de la providencia.
TÍTULO VIII
La Investigación
CAPÍTULO PRIMERO
Policía Judicial
Artículo 135º.- Funciones jurisdiccionales del Procurador General de la Nación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efectos del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria que adelanten los funcionarios competentes de la Procuraduría General de la Nación. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 244 de 1996.
Artículo 136º.- Policía Judicial. Las funciones de Policía Judicial que la Constitución Política le atribuye a la Procuraduría General de la Nación serán ejercidas por los funcionarios que adelanten indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias sólo cuando sean necesarias y conducentes para esos fines.
Artículo 137º.- Intangibilidad de las garantías constitucionales. Las pruebas y actuaciones que se realicen en ejercicio de funciones de Policía Judicial se efectuarán con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales.
CAPÍTULO II
Indagación Preliminar
Artículo 138º.- Indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
Artículo 139º.- Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al servidor público que haya intervenido en ella.
Artículo 140º.- Facultades de la indagación preliminar. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición espontánea al servidor público que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892 de 1999 y el texto restante declarado EXEQUIBLE.
Artículo 141º.- Término. Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos: al vencimiento de este término perentorio el funcionario sólo podrá, o abrir investigación o archivar definitivamente el expediente. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-728 de 2000
Artículo 142º.- Término y reservas especiales. Cuando la Procuraduría adelante investigaciones por conductas de competencia de la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos o de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el término de indagación preliminar de seis (6) meses, podrá prorrogarse hasta por otros seis (6) mediante providencia debidamente motivada.
Artículo 143º.- Comisiones. En indagación preliminar o en la investigación disciplinaria podrá comisionarse para la práctica de pruebas a funcionario de igual o inferior categoría.
Podrá la Procuraduría General de la Nación excepcionalmente a solicitud del organismo disciplinante practicar pruebas dentro de los procesos que presenten dificultades técnicas en su desarrollo.
CAPÍTULO III
Investigación disciplinaria
Artículo 144º.- Investigación disciplinaria. Cuando de la indagación preliminar, de la queja o del informe y sus anexos el investigador encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma ordenará investigación disciplinaria.
El auto de trámite que la ordene contendrá los siguientes requisitos:
1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga y sobre el carácter de falta disciplinaria.
2. La orden de las pruebas que se consideren conducentes.
3. Solicitud para que la Entidad donde el servidor público esté o haya estado vinculado, informe sobre sus antecedentes laborales disciplinarios internos, los existentes en la Procuraduría General de la Nación, el sueldo devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida.
4. La orden de informar al superior inmediato y al jefe de la entidad cuando la Procuraduría ejerza la acción disciplinaria preferente sobre la apertura de investigación disciplinaria, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrirla por los mismos hechos y que si la estuviere tramitando la suspenda y remita lo actuado en el estado en que se encuentre.
5. La orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisión. Contra esta determinación de trámite no procede recurso alguno.
Artículo 145º.- Informe de apertura de investigación disciplinaria. Cuando el investigador, cualquiera que sea, ordene la apertura de investigación disciplinaría, informará de inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría con los siguientes datos:
1. Nombres, apellidos, estado civil, nivel educativo, sexo, edad, lugar de nacimiento, documento de identificación del presunto infractor, cargo que desempeñaba, dependencia administrativa a la cual pertenecía y el lugar donde ejercía sus funciones.
2. Descripción de la falta objeto de la actuación, así como el lugar y fecha de su comisión.
3. Disposiciones generales y especiales presuntamente quebrantadas.
4. Entidad o dependencia que adelante el asunto disciplinario, con precisión del número de la radicación, fecha del auto de apertura e indicación de su dirección.
Artículo 146º.- Término. Cuando la falta que se investigue sea grave el término será hasta de nueve (9) meses y, si la falta es gravísima, será hasta de doce (12) meses prorrogable hasta doce (12) meses más contados a partir de la notificación de los cargos, según la complejidad de las pruebas.
En el caso de concurrencia de faltas en una misma investigación el término será el correspondiente a la más grave y cuando fueren dos o más los disciplinados, el término se prorrogará hasta en la mitad del que le corresponda.
Cumplido este término y el previsto en el artículo 152 si no se hubiere realizado la evaluación mediante formulación de cargos se ordenará el archivo provisional, sin perjuicio de que si con posterioridad aparece la prueba para hacerlo, se proceda de conformidad siempre que no haya prescrito la acción disciplinaria. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002 y el texto restante del inciso EXEQUIBLE.
Artículo 147º. Oportunidades para rendir exposición. Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y antes de que se le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la exposición espontánea; aquél la recibirá cuando considere que existen dudas sobre la autoría de la falta que se investiga. En caso contrario negará la solicitud con auto de trámite. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 1997 y el texto restante declarado EXEQUIBLE, bajo la condición de que se entienda que la oportunidad para rendir la exposición voluntaria se contrae no sólo a la etapa de la investigación sino de la indagación preliminar; Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-555 de 2001
Siempre que al servidor público se le reciba exposición espontánea, se le hará conocer el derecho de ser asistido por un abogado conforme a lo previsto en el artículo 73 de este Código. Radicación 756 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil.
TÍTULO IX
Evaluación
Artículo 148º.- Oportunidad. Vencido el termino de la investigación disciplinaria y hasta 30 días después, prorrogable por 30 días más, según la gravedad de la falta, el funcionario procederá a su evaluación.
Artículo 149º.- Formas de evaluación. La evaluación se hará mediante formulación de cargos o archivo definitivo.
Artículo 150º. Formulación de cargos. El funcionario formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del disciplinado. Artìculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892 de 1999
Artículo 151º.- Archivo definitivo. Procederá el archivo definitivo de la investigación disciplinaria cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta disciplinaria, o que la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado cuando se trata de uno solo, o cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 23 de esta Ley.
De los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias investigativas, excepto cuando la causal sea la muerte del implicado, así como de la sentencia absolutoria se librará comunicación al quejoso a la dirección registrada en la queja al día siguiente de su pronunciamiento para que pueda impugnar mediante recurso de apelación debidamente fundamentado en la forma y términos de los artículos 102 y 104 de este Código. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002; El texto restante del inciso fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-956 de 1999, en lo referente al cargo por violación al ordenamiento superior analizado en la parte motiva; Ver el Concepto del Consejo de Estado 756 de 1995
TÍTULO X
Descargos
Artículo 152.- Término para presentar descargos. El disciplinado dispondrá de un término de diez (10) días contados a partir del siguiente de la entrega del auto de cargos o de la desfijación del edicto para presentar sus descargos, solicite y aporte pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE Sentencia C 627 de 1996 Corte Constitucional.
Artículo 153. Término para decretar pruebas. Vencido el término anterior, el investigador tendrá hasta veinte (20) días para decretar las pruebas pedidas y las que por oficio considere conducentes y hasta el máximo de los términos fijados del artículo 146 para su práctica; pero si fueren más de tres (3) los disciplinados, el término para la práctica se ampliará en doce meses.
Artículo 154º.- Juzgamiento del ausente. Si el disciplinado no presentare escrito de descargos se dejará constancia en este sentido y de inmediato se le designará un apoderado para que lo represente en el trámite procesal. Declarado exequible Sentencia C 627 de 1996 Corte Constitucional.
Artículo 155º.- Término para fallar. Practicadas las pruebas o vencido el término que tiene el investigado para solicitarlas o aportarlas el funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de cuarenta (40) días. En caso de que los investigados sean tres o más, el término se ampliará en quince (15) días más.
Artículo 156º.- Pruebas de oficio antes del fallo. Cuando el funcionario competente antes de fallar considere necesario practicar pruebas para verificar los hechos relacionados con los cargos, de oficio las decretará y practicará en un lapso no mayor de treinta (30) días.
TÍTULO XI
Segunda instancia
Artículo 157. Trámite en segunda instancia. Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes, dándoles prelación a los procesos que estén próximos a prescribir. En caso de que los investigados sean tres o más el término se ampliará en quince (15) días más.
El funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión, dentro de un término de diez días libres de distancia pudiendo comisionar para su práctica. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002, pero exclusivamente en relación con los cargos de la demanda. Adicionalmente, el inciso declarado exequible se condiciona a que en el trámite de la segunda instancia, se entienda que el procesado conserva la facultad de controvertir las pruebas decretadas de oficio por la autoridad disciplinaria.
Artículo 158º. Competencia del superior. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad. Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-012 de 1997, advirtiendo que en su aplicación el superior no podrá, en ningún caso, agravar la pena impuesta al apelante único, haya o no una pluralidad de disciplinados.
Ver el Fallo del Tribunal Admin. de C/marca. 5942 de 2007
TÍTULO XII
Procedimientos especiales
CAPÍTULO PRIMERO
Procedimiento verbal ante el Procurador General de la Nación
Artículo 159º. Procedencia. Cuando la conducta por la cual se procede sea alguna de las previstas en el artículo 278 numeral 1º de la Constitución Política el procedimiento aplicable será el previsto en este capítulo.
Artículo 160º. Oportunidad. El Procurador General de la Nación procederá a citar a audiencia al servidor público cuando por cualquiera de los medios probatorios referidos en este Código, adquiera certeza de que está en presencia de alguna de las causales previstas en el numeral 1o. del artículo 278 de la Constitución Política.
Artículo 161º. Citación. La citación para audiencia se hará por auto motivado sobre la existencia de la causal que la origina, precisando el lugar, fecha y hora de su celebración, la cual no podrá realizarse ni antes de cinco (5) ni después de diez (10) días siguientes a la notificación al disciplinado o su apoderado, lapso durante el cual el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación.
Producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinado por medio eficaz y adecuado, a la entidad donde trabaja y a la última dirección registrada en su hoja de vida con el objeto de notificársela, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Si vencido el término de tres (3) días de enviada la citación no comparece el citado a la Secretaría General de la Procuraduría, se fijará edicto por dos (2) días para notificar la providencia, vencidos los cuales se entiende surtida y se le designará apoderado de oficio con el cual continuará el proceso hasta su terminación, sin perjuicio de que el citado comparezca al proceso a hacer valer sus derechos caso en el cual tomará el proceso en el estado en que se encuentre.
Contra el auto de citación a audiencia no procede recurso alguno.
Artículo 162º.- Petición de pruebas. El investigado o su apoderado podrán solicitar por escrito pruebas o aportarlas dentro de los cinco (5) días anteriores a la celebración de la audiencia.
Artículo 163º.- Celebración de la audiencia. Llegados el día y la hora para su celebración, se dará lectura al escrito de citación a audiencia y se procederá a resolver sobre la conducencia de las pruebas solicitadas y aportadas y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.
Artículo 164º.- Notificación en estrados. La notificación del auto que resuelve sobre pruebas se hará en estrados y contra él sólo procederá el recurso de reposición, que se interpondrá y resolverá inmediatamente. Agotado el trámite se procederá a la práctica de las pruebas.
Cuando éstas deban recaudarse en sede diferente se podrá comisionar hasta por diez (10) días para el efecto, término durante el cual se suspenderá la audiencia.
En caso de que se decrete prueba pericial la audiencia puede suspenderse hasta por el mismo término.
Artículo 165.- Término probatorio. El término para la práctica de pruebas en audiencia no podrá ser superior a veinte (20) días hábiles.
Artículo 166º.- Intervención. Agotado el término probatorio se concederá por una sola vez la palabra al disciplinado y a su apoderado.
La intervención sólo podrá referirse en forma concreta a los cargos por los cuales se citó a audiencia; el incumplimiento de este mandato dará lugar a amonestación y su reiteración autorizará al Procurador para limitar prudencialmente el tiempo de la misma.
Artículo 167º.- El fallo. Concluida la intervención se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo en el transcurso de la misma diligencia. El Procurador General de la Nación podrá suspender para este efecto la diligencia por una vez y por un término de cinco (5) días hábiles.
Artículo 168º-. El acta. De todo lo actuado en las diligencias de audiencia se dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes. En caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de inasistencia se dejará constancia.
Artículo 169º.- Recurso de reposición. Contra el fallo proferido sólo procede recurso de reposición que se interpondrá en el mismo acto y sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes y se decidirá en el término de tres (3) días.
CAPÍTULO II
Extensión del procedimiento verbal
Artículo 170º.- Aplicación del procedimiento anterior. Cuando la falta porque se procede sea leve o admitida por el disciplinado antes de que se formulen los cargos, o el autor haya sido sorprendido en el momento de su realización se aplicará el procedimiento establecido en el Capítulo I de este título.
CAPÍTULO III
Disciplinado para altos funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público
Artículo 171º.- Destinatario. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, en materia disciplinaria están sujetos al régimen disciplinario previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política para lo cual el Congreso de la República adelantará el procedimiento correspondiente de conformidad en lo dispuesto por las normas especiales del presente capítulo y las generales como disposiciones complementarias.
Artículo 172º. - Procedimiento ante la Cámara. La Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes designará de su seno un Representante para que adelante la indagación preliminar, si a ello hubiere lugar, hasta por un término de noventa (90) días, en el cual practicará las pruebas conducentes, vencido el cual rendirá informe para que la Comisión decida si abre investigación disciplinaria o archiva definitivamente el proceso.
Abierta la investigación disciplinaria, la Comisión designará, si antes no lo hubiere hecho, un Representante para que practique de oficio o a petición del implicado las pruebas que considere conducentes, en un término no superior a los noventa (90) días.
Vencido este termino presentará a consideración de la Plenaria de la Cámara el proyecto de archivo definitivo o de cargos; de acogida esta última decisión ordenará su notificación, advirtiéndole al disciplinado que dispone de ocho (8) días para contestarlos y de un término igual para pedir pruebas, durante el cual el expediente permanecerá a disposición en la Secretaría de la Cámara.
Artículo 173º.- Procedimiento ante el Senado. Vencidos los términos anteriores el expediente será enviado a la Comisión de Instrucción del Senado, la cual designará a un Senador para que dentro del término de treinta (30) días decida y practique las pruebas conducentes.
Cumplido este trámite, durante el término de veinte (20) días, proyectará el fallo correspondiente teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 2 del artículo 175 de la Constitución Política, para que la Plenaria del Senado adopte la respectiva decisión en el término de cuarenta (40) días el cual deberá ser notificado por la Secretaría de esta Corporación y contra la cual sólo procede el recurso de reposición.
Artículo 174º.- Intervención del Procurador General de la Nación. El Procurador General de la Nación rendirá concepto previo al fallo, para lo cual se le correrá traslado de la actuación por el término de treinta (30) días.
TÍTULO XIII
Regímenes disciplinarios especiales
Artículo 175º.- De los Regímenes disciplinarios especiales aplicables a los miembros de la fuerza pública. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la Fuerza Pública se aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en este Código, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 310 de 1997 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 763 de 1995
TÍTULO XIV
Norma transitoria
Artículo 176º.- Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior.
TÍTULO XV
Vigencia
Artículo 177º.- Vigencia. Esta Ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los Personeros, por las Administraciones Central y Descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria se aplicará a todos los servidores públicos "sin excepción alguna" y deroga las disposiciones generales "o especiales" que regulen materias disciplinarias a nivel Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-614 de 1996 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 763 de 1995 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-630 de 1996
Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la Ley 190 de 1995 tienen plena vigencia. Radicación 763 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Artículo 178º.- Divulgación. Al momento de su posesión copia del Código Disciplinario Único será entregado a cada servidor público por parte de la Entidad donde labore.
Publíquese y ejecútese
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de julio de 1995.
El Presidente, ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro del Interior, delegatario de funciones, HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Justicia y del Derecho, NESTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
El Director del Departamento Administrativo la Función Pública, EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.