Sentencia C-564 de 1997 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-564 de 1997 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 06 de noviembre de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de noviembre de 1997

Medio de Publicación: Gaceta de la Corte Constitucional

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

La necesidad de que quienes se desempeñen como diputados o concejales sean personas de intachable conducta individual, social y profesional, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio de las delicadas labores públicas que se les confían hace razonable el establecimiento de la aludida inhabilidad

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Diputado

La necesidad de que quienes se desempeñen como diputados o concejales sean personas de intachable conducta individual, social y profesional, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio de las delicadas labores públicas que se les confían hace razonable el establecimiento de la aludida inhabilidad

C-564-97 Sentencia C-564/97

Sentencia C-564/97

 

INHABILIDADES-Finalidad

 

Con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.

 

INHABILIDADES PARA DIPUTADO Y CONCEJAL-Por haber sido empleados públicos a trabajadores oficiales

 

Realmente la norma regula una inhabilidad, si se tiene en cuenta que ésta impide el acceso a la función pública a quienes no se juzga que reúnen ciertas condiciones, requisitos o aptitudes para el desempeño de las respectivas funciones, acorde con los principios de eficiencia, imparcialidad y moralidad que exige el buen servicio administrativo. La mencionada inhabilidad con respecto a los diputados, tiene pleno respaldo no sólo en el artículo 293 que faculta a la ley para señalar inhabilidades para los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, sino en el art. 299. La inhabilidad en relación con los concejales, también tiene respaldo constitucional en el citado artículo 293 y en el inciso 2o. del art. 312.

 

INHABILIDADES-No exclusión del ejercicio de la

profesión/ INHABILIDADES INTEMPORALES-Improcedencia

 

El mencionado segmento normativo concierne a una condición o un requisito o calidad que deben tener quienes aspiren a ser concejales o diputados, en el sentido de que no hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión. La necesidad de que quienes se desempeñen como diputados o concejales sean personas de intachable conducta individual, social y profesional, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio de las delicadas labores públicas que se les confían hace razonable el establecimiento de la aludida inhabilidad. En cuanto al establecimiento de requisitos o condiciones para acceder a cargos públicos, que algunos demandantes han asimilado a inhabilidades intemporables, que estiman inconstitucionales, esta Corte se pronunció en las sentencias C-631/96 y C-509/97, en el sentido de que este tipo de disposiciones no violan la Constitución.

 

 

Referencia: Expediente D-1646

 

Normas Demandadas:

Ley 200 DE 1995 Articulo 44, Numeral 5.

 

Actor: Jorge Humberto Valero

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisión correspondiente, en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Jorge Humberto Valero, contra el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, afirmando su competencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución.

 

Es de observar, que con la demanda radicada bajo el número D-1658, acumulada al proceso D-1646, que se decide mediante la presente sentencia también se impugnó la norma acusada. Sin embargo, dicha demanda fue inadmitida por auto de fecha abril 24 de 1997 y posteriormente rechazada según providencia del 7 de mayo de 1997.

 

 

 

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

 

Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada:

 

 

LEY 200 DE 1995

 

"Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico

 

"Artículo 44. OTRAS INCOMPATIBILIDADES.

 

(…)

 

"5. No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas”.

 

 

III. LA DEMANDA.

 

El ciudadano Jorge Humberto Valero, demandó ante la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, por considerar que viola los artículos 13, 40-1, 127 inciso 3° y 243 de la Constitución.

 

Aduce el demandante que las normas impugnadas son violatorias de la Constitución, porque el derecho a elegir y ser elegido es uno solo y no puede ser restringido por el legislador al otorgarle a algunos ciudadanos la oportunidad de elegir, pero no la de ser elegidos, con lo cual, se  viola el derecho a la igualdad, pues se discrimina cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jurídico diferente.

 

Por otra parte, argumenta que el legislador al emitir el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, transgredió el artículo 243 de la Constitución, debido a que la Corte Constitucional en sentencia C-454 de 1993 declaró inexequibles los numerales 16 y 17 del artículo 7 del Decreto 1647 de 1991, y parcialmente inconstitucionales el artículo 10 del Decreto 2400 de 1968, el numeral 20 del artículo 15 de la Ley 13 de 1984 y el artículo 158 del Código Penal. Es decir, que violando el principio de la cosa juzgada el legislador reprodujo una norma que había sido declarada inexequible.

 

 

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

 

El ciudadano Alvaro Namen Vargas, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó declarar la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos expuestos por el interviniente se resumen de la siguiente manera:

 

Compete al legislador la potestad de establecer limitaciones al  ejercicio del derecho a la participación política de los servidores públicos y fijar, en consecuencia, las inhabilidades e incompatibilidades. Por lo tanto, la creación de una inhabilidad para ejercer un cargo público no genera la prohibición a un núcleo de personas para participar en política, ni mucho menos desconocerles derechos a éstas, sino proteger basados en principios de razonabilidad y proporcionalidad, algunos aspectos que son vitales para la convivencia.

 

La inhabilidad es una figura radicalmente diferente a las prohibiciones de participación política a que alude el art. 127 de la Constitución. El legislador puede conforme a esta norma limitar el ejercicio de la actividad política a los servidores públicos con respecto a los cuales no pesa una prohibición expresa para intervenir en ésta.

 

El precepto demandado no vuelve a la vida jurídica normas que han sido ya declaradas no ajustadas a la Constitución. En efecto:

 

Las normas sobre las cuales recayó el pronunciamiento de la Corte, prohibían a los funcionarios de la tributación (decreto 1647/91 art. 6-16 y 17), y a los empleados públicos en general (art. 10 del decreto 2400/68), desarrollar actividades políticas. Igualmente sancionaban disciplinaria y penalmente (art. 15-20 del art. 15 de la Ley 13 de 1984 y 158 del Código Penal), el ejercicio de dichas actividades.

 

Respecto al artículo 6 del Decreto 1647 de 1991, la Constitución vigente permite la participación en política a quienes no la tengan expresamente prohibida; por lo que la Corte a través de sus fallos, ha determinado qué conductas le son permitidas a los servidores públicos.

 

El numeral 10 del Decreto 2400 de 1968, no toca lo relativo a la participación de los empleados públicos como candidatos a elección para corporaciones públicas, sino a algunas conductas que implicaban participación en política fuertemente restringida bajo el imperio de la anterior Constitución.

 

Según el contenido del numeral 20 del artículo 15 de la Ley 13 de 1984, se observa que entre los comportamientos que se castigaban con destitución, aparecían conductas que implicaban participación en política y no contemplaban la participación directa como candidato en una elección, que es una forma diferente de intervención en política a la prevista en las normas declaradas inexequibles.

 

Ninguno de los aspectos que regulan las normas mencionadas, aluden a "los requisitos que debe cumplir un candidato que aspire ser elegido en una Corporación de elección popular ; por ser una materia radicalmente diferente al derecho de participación en política de los funcionarios públicos que están por fuera de las limitaciones del art. 127 C.P., consideramos que el cargo aquí impugnado tampoco es viable". 

 

 

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

 

En oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada y solicitó a esta Corporación declarar exequible el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, salvo la expresiones “…en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o…” que considera inconstitucionales, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

“La previsión contenida en el artículo 44-5 de la Ley 200 de 1993 no transgrede el artículo 13 de la Carta Política, pues, cuando la ley establece una inhabilidad o una incompatibilidad, no desconoce la igualdad de todos los ciudadanos, sino que reconoce la necesidad de dar un tratamiento diferente a personas que no están en igualdad de condiciones, toda vez que, como ocurre en la hipótesis prevista en la disposición demandada, el legislador pretende que quienes han ejercido potestades públicas durante los seis meses anteriores a la fecha de la elección, se aparten de la contienda política, por cuanto se presume que no van a asistir a ella en igualdad de condiciones, en relación con otros candidatos que no contaron con las prerrogativas que confiere el ejercicio de las funciones públicas".

 

“La norma acusada tampoco vulnera el artículo 40 de la Constitución Política, puesto que el derecho a ser elegido puede ser condicionado por el constituyente o el legislador, en aras de preservar la transparencia y los principios de la función administrativa”

 

El análisis de la sentencia C-454 de 1993, permite establecer que “la norma sometida a examen de constitucionalidad, no revive la prohibición declarada inexequible, pues el artículo 44-5 de la Ley 200 de 1995, establece una inhabilidad para los empleados públicos o trabajadores oficiales que aspiren a ser elegidos diputados o concejales, pero no les está prohibiendo formar parte de comités o directorios políticos". No existe, por lo tanto, violación del art. 243 de la Carta Política.

 

El análisis de la sentencia C-454/93, que declaró parcialmente inexequibles algunas disposiciones que prohibían a los empleados públicos formar parte de comités, juntas o directorios políticas e intervenir en debates de ese orden y establecían sanciones disciplinarias y penales, permite establecer que la norma sometida a examen de constitucionalidad no revive las aludidas prohibiciones, "pues el artículo 44-5 de la ley 200 de 1995, establece una inhabilidad para los empleados públicos o trabajadores oficiales que aspiren a ser elegidos diputados o concejales, pero no les está prohibiendo formar parte de comités o directorios políticos". 

 

A juicio del Procurador la expresión "en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o…” es inconstitucional, porque el legislador omitió fijar límite a la consecuencia jurídica derivada de la inhabilidad, convirtiendo la sanción en una pena imprescriptible.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. El problema jurídico planteado.

 

 

1.1. El actor considera que el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200/95 viola las normas constitucionales que invoca, porque desconoce el principio de igualdad al otorgar a unos ciudadanos el derecho de elegir y al mismo tiempo se les prohibe o restringe el derecho a ser elegidos y, además, porque reproduce disposiciones que fueron declaradas parcialmente inexequibles por la Corte en la sentencia C-454/93[1].

 

1.2. El interviniente por el Ministerio de Justicia y el Derecho, por su parte, considera que las normas son exequibles.

 

1.3. El señor Procurador General de la Nación estima que la norma se aviene con la Constitución, con excepción de la expresión ya señalada, por contener una inhabilidad intemporal, que comporta una sanción indefinida.

 

1.4. Le corresponde a la Corte analizar las facultades que tiene el legislador para regular las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos y específicamente las que atañen a los diputados y concejales y si la norma cuestionada reproduce disposiciones que antes hubieren sido declaradas inexequibles. 

 

2. La solución del problema planteado.

 

2.1. Esta Corte en la sentencia C-631/96[2] se refirió a la función pública y al tema de las inhabilidades, en los siguientes términos :

 

"La función pública, implica el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines".

 

"La función pública, por lo tanto, se dirige a la atención y  satisfacción de los intereses generales de la comunidad, en sus diferentes órdenes y, por consiguiente, se exige de ella que se desarrolle con arreglo a unos principios mínimos que garanticen la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad (art. 209 C.P.), que permitan asegurar su correcto y eficiente funcionamiento y generar la legitimidad y buena imagen de sus actuaciones ante la comunidad". 

 

"En este orden de ideas, quienes como servidores públicos acceden  a dicha función deben reunir ciertas cualidades y condiciones, que se encuentren acordes con los supremos intereses que en beneficio de la comunidad se gestionan a través de dicha función. Y, es por ello que tanto la Constitución como la ley regulan las inhabilidades que comportan la carencia de dichas cualidades e impiden a ciertas personas acceder a la función pública".

 

De este modo, con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.

 

Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.

 

Es usual encontrar textos normativos constitucionales o legales que expresa e inequivocamente consagran inhabilidades o incompatibilidades; pero muchas veces éstas se manifiestan a modo de prohibiciones, esto es, de mandatos que impiden la realización de determinadas conductas o actividades.    

 

Algunas inhabilidades e incompatibilidades son señaladas por la Constitución; ello sucede, por ejemplo, con las previstas de modo general para los servidores públicos en los arts. 127, 128 y para los congresistas en los arts. 179, 180 y 181 de la Constitución. También ésta, por la vía de la cláusula general de competencia (arts. 6,  123 inciso 2o., 124 y 150-23) o en forma concreta (arts. 293, 299 y 312), como sucede con los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales y con los diputados a las asambleas departamentales y los concejales municipales, delega en el legislador la facultad de señalar el régimen de inhabilidades o incompatibilidades para los servidores públicos.

 

En punto a las inhabilidades e incompatibilidades, dijo esta Corte:

 

"Ahora bien, la Corte entiende que el legislador goza, por mandato de la Constitución, de plena libertad, independencia y autonomía para determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definición de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del régimen de prohibiciones para la elección y el ejercicio de la función de alcalde, gobernador, concejal o diputado. Así las cosas, para determinar -por ejemplo- una inhabilidad, que ha sido definida como 'aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicios, y tiene como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos'[3],  o una incompatibilidad -que se entiende como las limitaciones al servidor público durante el tiempo que ostente dicha calidad-, necesariamente se deberá tener en consideración la naturaleza propia de cada uno de los casos que corresponda regular a través de la ley; es decir, uno será el régimen aplicable a los alcaldes, otro a los concejales, uno más a los diputados y finalmente uno propio a los gobernantes, para lo cual se deberá tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad”.

 

2.2. La norma acusada establece como incompatibilidad, que no podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una función ni se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas.

 

Se observa que realmente la norma regula una inhabilidad, si se tiene en cuenta que ésta impide el acceso a la función pública a quienes no se juzga que reúnen ciertas condiciones, requisitos o aptitudes para el desempeño de las respectivas funciones, acorde con los principios de eficiencia, imparcialidad y moralidad que exige el buen servicio administrativo.

 

La mencionada inhabilidad con respecto a los diputados, tiene pleno respaldo no sólo en el artículo 293 que faculta a la ley para señalar inhabilidades para los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, sino en el art. 299 que dice, en lo pertinente:

 

"El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda".

 

La inhabilidad en relación con los concejales, también tiene respaldo constitucional en el citado artículo 293 y en el inciso 2o. del art. 312, que expresa :

 

"La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales....".

 

2.3. En relación con la alegada violación de los arts. 13, 40-1 y 127 de la Constitución por presunta violación por la norma acusada del derecho a la igualdad, se observa:

 

- Según el art. 40, toda persona tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y, como tal tiene entre otras facultades, la de elegir y ser elegido. Para efectos, de elegir se requiere ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos (artículo 99 C.P.) con la excepción que para los extranjeros se prevé en el artículo 100 de la Constitución, a quienes la ley puede habilitar para ejercer "el derecho a voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o  distrital".

 

- Para ser elegido, igualmente se requiere dicha calidad, pero además no estar incurso en inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución y en la ley, pues exige a quienes van a acceder al ejercicio de funciones públicas determinadas condiciones, cualidades o requisitos con el fin de precaver que sus intereses particulares no interfieran con las generales propias del servicio público.

 

- No es lo mismo elegir que ser elegido; por lo tanto es distinta la situación fáctica y jurídica de quien elige o es elegido. En tal virtud, no se viola el principio de igualdad, cuando la norma acusada con fundamento en precisas normas constitucionales señala una inhabilidad para ser elegido.

 

- No se aprecia la violación del artículo 127, porque esta norma simplemente establece una prohibición absoluta a ciertos empleados del Estado y sus entidades descentralizadas para "tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio". Dicha prohibición alude a quienes "ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa o se desempeñe en los órganos, judicial, electoral, de control", pues la referida norma defiere a la ley autorizar en qué condiciones los demás empleados pueden participar en dichas actividades.

 

La disposición acusada no constituye un desarrollo del artículo 127 mencionado; ella no se está refiriendo para nada a la participación en política de quienes son empleados activos, sino que consagra una inhabilidad para ser diputados o concejales para "quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales", buscando con ello que no se utilice la influencia derivada de las relaciones o de la preeminencia que dan este tipo de destinos públicos para mover favorablemente la opinión de los electores.

 

2.4. Es inexacto que la norma acusada constituya una reproducción de las normas declaradas exequibles mediante la sentencia C-454/93.

 

Las normas sobre las cuales recayó el pronunciamiento de la Corte se referían a la prohibición absoluta para los funcionarios de la tributación y de los empleados en general desarrollar actividades partidarias.

 

La Corte declaró parcialmente inexequibles los numerales 16 y 17 del artículo 1647/91, el artículo 10 del decreto 2400/68 y el numeral 20 del artículo 15 de la ley 13 de 1984, en lo que se refiere a empleados no contemplados en la prohibición del art. 127, inciso 2°, de la Constitución, y exequibles, en cuanto concierne a los cobijados por la mencionada disposición.

 

Si comparamos la norma acusada con los preceptos sobre los cuales basó el pronunciamiento de la Corte, se verá que éstos son sustancialmente diferentes a aquélla. En efecto, los referidos preceptos aludían a la prohibición de actividades partidarias a los funcionarios de la tributación y a los empleados en general; en cambio la norma demandada se refiere únicamente al señalamiento de la inhabilidad antes mencionada.

 

2.5. Según el Procurador la Corte debe declarar inexequible la expresión "...en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o... ", por constituir una inhabilidad intemporal.

 

Considera la Corte que el mencionado segmento normativo concierne a una condición o un requisito o calidad que deben tener quienes aspiren a ser concejales o diputados, en el sentido de que no hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión.

 

La necesidad de que quienes se desempeñen como diputados o concejales sean personas de intachable conducta individual, social y profesional, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio de las delicadas labores públicas que se les confían hace razonable el establecimiento de la aludida inhabilidad.

 

En cuanto al establecimiento de requisitos o condiciones para acceder a cargos públicos, que algunos demandantes han asimilado a inhabilidades intemporables, que estiman inconstitucionales, esta Corte se pronunció en las sentencias C-631/96[4] y C- 509/97[5], en el sentido de que este tipo de disposiciones no violan la Constitución.

 

3. En conclusión, estima la Corte que la norma acusada no viola las normas invocadas por el demandante ni ningún otro precepto de la Constitución.

 

 

VII. DECISION.

 

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-564/97

 

 

INHABILIDADES TEMPORALES-Inconstitucionalidad (Salvamento parcial de voto)

 

El artículo 28 del Estatuto Superior es tajante al afirmar que "en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". De igual modo, la Constitución es expresa al señalar, en su artículo 122, que la única inhabilidad de carácter intemporal para desempeñar empleos públicos es aquella que se deriva de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. De la lectura concordada de las normas constitucionales antes mencionadas se deduce con absoluta claridad que no pueden existir penas ni medidas de seguridad de carácter eterno, salvo la inhabilidad que surge de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. A juicio del suscrito magistrado disidente, la Carta establece una prohibición absoluta frente a la cual no es posible, por vía de interpretación judicial, establecer excepciones distintas a la establecida en su artículo 122, con el argumento de proteger o hacer efectivos bienes constitucionalmente tutelados tales como la protección de la confianza de la ciudadanía en una determinada categoría de servidores públicos o la importancia y trascendencia pública de las funciones desempeñadas por algún servidor del Estado.

 

INHABILIDADES PARA DIPUTADO Y CONCEJAL/LIBERTAD PERSONAL (Salvamento parcial de voto)

 

La importancia de la función que corresponde desempeñar a los diputados y a los concejales, por ser representantes de la voluntad popular a nivel departamental y municipal y, además, por el altísimo valor social que revisten las funciones que tales servidores públicos desempeñan. Sin embargo, la preservación de tales valores, así como el logro de una administración pública enmarcada dentro de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, no pueden obtenerse al costo de sacrificar el derecho fundamental a la libertad personal y los límites del debido proceso.

 

 

Referencia: Expediente D-1646

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44-5 de la Ley 200 de 1995 "Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico"

 

Actor: Jorge Humberto Valero

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas en forma mayoritaria por la Sala Plena de esta Corporación, me permito disentir parcialmente del fallo adoptado en el proceso de constitucionalidad de la referencia, toda vez que considero que la expresión "en cualquier época", contenida en el numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, debió haber sido declarada inexequible por violar el artículo 28 de la Constitución Política.

 

Pese a que el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que decretara la inconstitucionalidad de la expresión "…en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o…", por considerar que allí se consagraba una pena imprescriptible y, por ende, se violaba el artículo 28 de la Carta, esta Corporación consideró que tal expresión se ajustaba al Estatuto Superior con base en dos argumentos: (1) este tipo de disposiciones garantizan que quienes se desempeñen como diputados o concejales sean personas cuya conducta individual sea intachable que, como tal, genere un alto grado de confianza y legitimidad; y, (2) la Corte, en las sentencias C-631/96 y C-509/97, ha estimado que este tipo de condiciones de acceso a la función pública no constituyen inhabilidades intemporales contrarias a las disposiciones superiores.

 

El artículo 28 del Estatuto Superior es tajante al afirmar que "en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". De igual modo, la Constitución es expresa al señalar, en su artículo 122, que la única inhabilidad de carácter intemporal para desempeñar empleos públicos es aquella que se deriva de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. De la lectura concordada de las normas constitucionales antes mencionadas se deduce con absoluta claridad que no pueden existir penas ni medidas de seguridad de carácter eterno, salvo la inhabilidad que surge de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. A juicio del suscrito magistrado disidente, la Carta establece una prohibición absoluta frente a la cual no es posible, por vía de interpretación judicial, establecer excepciones distintas a la establecida en su artículo 122, con el argumento de proteger o hacer efectivos bienes constitucionalmente tutelados tales como la protección de la confianza de la ciudadanía en una determinada categoría de servidores públicos o la importancia y trascendencia pública de las funciones desempeñadas por algún servidor del Estado.

 

Según los artículos 42-4 y 44 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), la "prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio" es una pena de carácter accesorio, cuya duración máxima sólo puede ser de cinco años. Cuando el numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, cuya inexequibilidad se demandaba en el proceso de la referencia, establece que quienes "en cualquier época" hayan sido excluidos del ejercicio de alguna profesión no podrán ser elegidos diputados o concejales, está prolongando de manera indefinida y, por ende, inconstitucional, los efectos de una pena accesoria como es la señalada en el artículo 42-4 del Código Penal.

 

El suscrito magistrado comparte enteramente las afirmaciones de la mayoría en torno a la importancia de la función que corresponde desempeñar a los diputados y a los concejales, por ser representantes de la voluntad popular a nivel departamental y municipal y, además, por el altísimo valor social que revisten las funciones que tales servidores públicos desempeñan. Sin embargo, la preservación de tales valores, así como el logro de una administración pública enmarcada dentro de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P., artículo 209), no pueden obtenerse al costo de sacrificar el derecho fundamental a la libertad personal (C.P., artículos 16 y 28) y los límites del debido proceso.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] M.P.Antonio Barrera Carbonell

[3] Sentencia C-546/93, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] M.P. Antonio Barrera Carbonell

[5] M.P. Hernando Herrera Vergara