Decreto 85 de 1980
Fecha de Expedición: 23 de enero de 1980
Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de enero de 1980
Medio de Publicación: Diario Oficial de febrero 27 de 1980
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 85 DE 1980
(Enero 23)
“Por el cual se introducen unas modificaciones al Decreto Extraordinario 2277 de 1979.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley 8ª de 1979 y oída la comisión que prevé el artículo 3° de la misma,
DECRETA:
ARTÍCULO 1° Incorpórase el siguiente parágrafo al artículo 5° del Decreto 2277 de 1979.
PARÁGRAFO. Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el presente artículo:
1° En las zonas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas a que se refiere el artículo 37, o para educación especial, podrá nombrarse para ejercer la docencia en los niveles preescolar, básico primario y básico secundario, personas que acrediten título de bachiller en cualquier modalidad, siempre y cuando no exista personal titulado o en formación que esté en capacidad de prestar el servicio requerido.
Para las comunidades indígenas podrá nombrarse personal bilingüe que no reúna los requisitos académicos antes previstos;
2° En los institutos de educación media diversificada, institutos técnicos agrícolas, centros auxiliares de servicios docentes, concentraciones de desarrollo rural y demás instituciones que ofrezcan educación diversificada en los niveles de media vocacional e intermedia profesional conforme a lo establecido en el Decreto 068 de 1976, podrá nombrarse para la docencia en las áreas tecnológicas, científicas o artísticas, personas con título profesional distinto al de licenciado en Ciencias de la Educación, o con título de bachiller técnico, o de bachiller de otra modalidad y certificación idónea de capacitación en el área respectiva.
Las personas que sean nombradas de conformidad con lo establecido en este parágrafo, tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de posesión para inscribirse en el escalafón docente. Caso de no hacerlo, la autoridad nominadora declarará la insubsistencia de funcionario.
Durante este período dichas personas no podrán ser separadas de sus cargos sino por las causales previstas en los artículos 29, 30, 47, 48, 49, 51 y 53.
Las personas a que se refiere este parágrafo sólo podrán ingresar al escalafón cuando adquieran título docente en programas regulares o a través de la profesionalización de que trata en el ordinal a) del artículo 57.
ARTÍCULO 2° Incorpórarse antes del parágrafo del artículo 14 el siguiente inciso:
Los miembros de las juntas no tienen por este solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Están sometidos al régimen de incompatibilidades e inhabilidades previsto para los miembros de las juntas y consejos directivos de los establecimientos públicos del orden nacional y les son aplicables las normas sobre impedimentos y recusaciones que rigen para los magistrados de los tribunales superiores de Distrito Judicial.
ARTÍCULO 3° Agrégase al artículo 19 el siguiente inciso:
Cuando por circunstancias especiales no puedan integrarse una o más juntas de las Intendencias y Comisarías, el Gobierno Nacional podrá asignar a la Junta Nacional o a otra junta seccional, el cumplimiento de las funciones que por este artículo se determinan.
ARTÍCULO 4° Agrégase al artículo 35 el siguiente inciso:
Por las mismas normas se regirá el personal docente comisionado para ejercer cargos administrativos en el sector educativo.
ARTÍCULO 5° Agrégase al artículo 71 el siguiente parágrafo:
Parágrafo. El proceso de asimilación de que trata este Decreto quedará suspendido el 30 de junio de 1982. A partir de tal fecha quedarán sin ningún valor los escalafones vigentes con anterioridad a la expedición de este Decreto.
ARTÍCULO 6° Las modificaciones contempladas en este Decreto sustituyen las normas pertinentes del Decreto 2277 de 1979 y se entienden incorporadas al mismo desde la fecha de su expedición.
El Ministro de Educación Nacional ordenará que se repita la publicación del Decreto 2277 de 1979 en el Diario Oficial, sustituyendo los textos modificados por el presente Decreto. Una vez efectuada dicha publicación, los dos textos se considerarán como uno solo.
ARTÍCULO 7° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a los 28 días del mes de (Sic) de enero de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial de febrero 27 de 1980.