Ley 50 de 1886 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 50 de 1886

Fecha de Expedición: 11 de noviembre de 1886

Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de noviembre de 1886

Medio de Publicación: Diario Oficial

DOCENTES
- Subtema: Pensión de Jubilación

Ley 50 de 1886 Son acreedores los empleados de la instrucción pública Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas para estos efectos a la instrucción pública Textos escolares para estos efectos

ESCALAFON DOCENTE
- Subtema: Obras Escritas

Ley 50 de 1886 Su publicación equivaldrá respectivamente a dos años de servicio

ESCALAFON DOCENTE
- Subtema: Reglamentación

Ley 50 de 1886 Producción de textos de enseñanza

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 50 DE 1886

LEY 50 DE 1886

(noviembre 11)

que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación

El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

Artículo 11°.- Los empleos civiles que hayan desempeñado destinos ó empleos de manejo judiciales ó políticos, por veinte años por lo menos, tienen derecho a pensión de jubilación.

Artículo 12°.- Son también acreedores a jubilación los empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado.....................................................Ver Ley 114 de 1913

Artículo 13°.- Las tareas de Magisterio privado quedan asimilados a los servicios prestados a la Instrucción pública y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior.

La producción de un texto de enseñanza que tenga aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un período exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos caso el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública. Ver Decreto Nacional 753 de 1974 Artículo 42 Decreto Nacional 2277 de 1979

Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos.

Dada en Bogotá, a 10 de noviembre de 1886.

El Presidente, JUAN D. ULLOA. El Vicepresidente, JOSÉ MARÍA RUBIO FRADE. El Secretario, JULIO A. CORREDOR. El Secretario, ROBERTO DE NARVÁEZ

NOTA: Ver: Artículo 42 Decreto Nacional 2277 de 1979 Decreto Nacional 259 de 1981