Concepto 099751 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Designación
La designación de personero municipal es facultad expresa del concejo municipal y se debe efectuar mediante concurso de méritos; ahora bien, una vez finalice el concurso de méritos, el concejo debe elegir y designar al personero y elaborar una lista de elegibles con los demás participantes que superen las etapas del concurso, de tal manera que, en caso de presentarse una vacancia definitiva en el empleo, el concejo tenga la posibilidad de acudir a la lista para proveer dicho cargo. En caso que el concejo municipal no se encuentre sesionando, el alcalde municipal podrá nombrar de la lista de elegibles , a quien debe ejercer el cargo de personero municipal por falta absoluta.
PROVIDENCIAS JUDICIALES
- Subtema: Cumplimiento de Fallos Judiciales
La Administración debe realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo judicial en los precisos términos en que fue emitido, la cual debe expresar los términos en los que se debe materializar.
*20216000099751*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000099751
Fecha: 23/03/2021 09:56:51 a.m.
REF: PROVIDENCIAS JUDICIALES.- Cumplimiento de fallos judiciales. Rad: 2021-206-014673-2 del 18 de marzo de 2021.
En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente que en caso que un Juez de la República haya ordenado la nulidad de la elección de un personero municipal, ésta misma persona sea encargada del mencionado empleo, mientras el concejo municipal elige a quien debe ejercer el cargo, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente, es preciso destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto, no tiene la facultad legal para determinar derechos individuales, ni señalar a las entidades u organismos públicos la forma como debe darse cumplimiento a los fallos judiciales.
No obstante, a manera de orientación general, es preciso indicar lo siguiente:
1.- Respecto del acceso a la administración de justicia, la Constitución Política señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”
De acuerdo con lo anterior, el acceso a la administración de justicia es un derecho contemplado en la Constitución Política, el cual se ejerce de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
En relación con el cumplimiento de decisiones judiciales, el Artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
“ARTÍCULO 189.- Efectos de la sentencia. (…)
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias, y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.” (Subrayado fuera de texto)
En cuanto a la ejecutoria de las providencias judiciales, el Código General del Proceso, señala:
“ARTÍCULO 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”
De acuerdo con la anterior normativa, es claro que las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, el responsable de darle cumplimiento a la respectiva providencia judicial debe atender los estrictos términos en los que fue dictada.
El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto radicado con el No. 1302, Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo, de fecha 12 de 2000, señaló sobre el acatamiento a las decisiones judiciales de reintegro de servidores públicos lo siguiente:
“La Sala se ha pronunciado sobre el particular, destacando que, si bien las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, cuando se ordena el reintegro a un cargo debe efectuarse dentro de unos márgenes de equivalencia entre el que se desempeñaba al momento del retiro y aquél en el cual pueda hacerse efectivo. De manera que el reintegro debe cumplirse en la misma entidad, con equivalente ubicación y funciones similares a las desempeñadas por el trabajador al momento de la supresión del cargo, para que no resulte desmejorado en sus condiciones laborales.”
Así pues, la Administración debe realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo judicial en los precisos términos en que fue emitido, la cual debe expresar los términos en los que se debe materializar.
En ese sentido, en el evento de que se haya emitido una Sentencia Judicial y no se haya impugnado dentro de los plazos que establece la norma, se entenderá que se encuentra en firme, por lo que, en criterio de esta Dirección Jurídica, la entidad deberá dar estricto cumplimiento a lo que ordene la providencia judicial.
Por lo anterior, como quiera que, según su escrito, existe una sentencia Judicial mediante la cual se ordena la nulidad del acto administrativo mediante el cual se ordena su nombramiento como personero municipal, se considera que la Administración, en este caso, el concejo municipal deberá dar estricto cumplimiento al fallo; en el caso de presentar dudas respecto de su cumplimiento, deberá acudir al Juzgado que emitió la suspensión del acto administrativo para que lo aclare.
2.- En atención a la segunda parte de su escrito, en relación con la provisión del empleo de personero que presenta vacancia definitiva, se considera importante destacar que la Constitución Política señala:
“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
(…)
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.”
Como se observa, la Constitución Política en su Artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
El Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que a su vez modificó el Artículo 170 de la Ley 136 de 1994, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. El Artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
(…)
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, estudió la constitucionalidad de la anterior norma, declarado la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el Inciso 1 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el Inciso 1 y así como los incisos 2, 4 y 5 del Artículo 35 de la citada ley. Por consiguiente, la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección y fije los estándares para su elección.
Frente al particular, el Decreto 1083 de 20151, señala lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros:
“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:
(…)
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.
2. Prueba que evalúe las competencias laborales.
3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso”. (Destacado nuestro).
A su vez, el Artículo 2.2.27.4, dispone:
“ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”.
De acuerdo a la normativa indicada, la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección, directamente o por intermedio universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1083 de 2015.
Con fundamento en la normativa expuesta, le corresponde al Concejo municipal o distrital elaborar en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de Personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. En caso de haberse agotado la lista de elegibles, sin que los participantes acepten el empleo, el concejo municipal deberá convocar a un nuevo concurso.
En relación a la forma de suplir las faltas absolutas y temporales de los personeros establece el Artículo 172 de la Ley 136 de 1994 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO.
< Aparte tachado INEXEQUIBLE> En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”. (Subrayado fuera de texto)
Conforme lo establece la norma transcrita las faltas absolutas del personero se proveen por el concejo mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal, previo concurso público de méritos, sin que se pierda de vista que, previo a un nuevo concurso de méritos se debe acudir a la lista de elegibles conformada producto del concurso.
De acuerdo con lo previsto en la normativa precedente, la designación de personero municipal es facultad expresa del concejo municipal y se debe efectuar mediante concurso de méritos; ahora bien, una vez finalice el concurso de méritos, el concejo debe elegir y designar al personero y elaborar una lista de elegibles con los demás participantes que superen las etapas del concurso, de tal manera que, en caso de presentarse una vacancia definitiva en el empleo, el concejo tenga la posibilidad de acudir a la lista para proveer dicho cargo.
Así las cosas, se precisa que, en caso de vacancia definitiva del empleo de personero municipal, el concejo debe acudir a la lista de elegibles conformada con ocasión del concurso de méritos de que trata la ley.
Finalmente, se considera pertinente señalar que la Ley 136 de 1994 en relación con las funciones del alcalde municipal, determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 91.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
(…)
d) En relación con la Administración Municipal:
(…)
12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, concejos y demás organismos cuyos nombramientos corresponda al Concejo, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto en los casos en que esta ley disponga otra cosa…”
De acuerdo con lo revisto por el Legislador, se tiene que, el alcalde municipal tiene la facultad para conceder licencias y aceptar renuncias a los empleados públicos y miembros de las juntas, concejos y demás organismos cuyos nombramientos corresponda al Concejo, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, salvo que la ley disponga otra cosa.
En ese sentido, se colige que, en caso que el concejo municipal no se encuentre sesionando, el alcalde municipal podrá nombrar de la lista de elegibles arriba señalada, a quien debe ejercer el cargo de personero municipal por falta absoluta.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”