Concepto 084801 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 084801 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Designación

La competencia para autorizar la compensación de las vacaciones del Personero Municipal, se encuentra en cabeza de la mesa directiva del Concejo de conformidad con el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, por lo tanto, será esa mesa la encargada de determinar el procedimiento y los trámites necesarios para reconocer y pagar la indemnización de vacaciones al personero municipal.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Las vacaciones son un descanso remunerado al cual tienen derecho los servidores públicos después de un año continuo de servicios, y que la compensación busca reconocer en dinero ese descanso, para que el empleado no suspenda sus labores, o cuando ocurra el retiro del mismo, sin haberlo disfrutado.

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*20216000084801*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000084801

 

Fecha: 11/03/2021 09:40:13 a.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Radicado: 20212060130132 del 10 de marzo de 2021.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual solicita orientación, respecto de la solicitud de autorización de la liquidación y pago de la indemnización de las vacaciones del personero municipal, se da respuesta en los siguientes términos:

 

De conformidad con la normatividad vigente, los empleados públicos tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

 

Sobre el reconocimiento de vacaciones no disfrutadas por el empleado, el Artículo 20 del Decreto 1045, Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. establece: 

 

“ARTÍCULO 20. - DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. - Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: 

 

a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año. 

 

b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (Subrayado fuera del texto).

 

Por su parte, en relación con las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia 669 de 2006, manifestó: 

 

“La compensación de las vacaciones en dinero es viable cuando al desaparecer el vínculo laboral, se torna imposible “disfrutar” el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho se transforma en un crédito a cargo del empleador. (...) 

 

Sobre el particular, en la Sentencia C-598 de 1997 se señalaba que “es necesario distinguir el momento en que se causan las vacaciones del momento en que el trabajador efectivamente disfruta de ellas. Así, la ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado.1 Por ello mismo, la compensación de las vacaciones también estaba ligada a su acumulación, pues en principio, sólo las vacaciones “causadas” se compensaban si la relación laboral terminaba sin que el empleado las hubiera disfrutado. Así, decía la Corte: “Por consiguiente, una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relación laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la compensación en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado.” (Se subraya)” 

 

De conformidad con lo anterior se colige, que las vacaciones son un descanso remunerado al cual tienen derecho los servidores públicos después de un año continuo de servicios, y que la compensación busca reconocer en dinero ese descanso, para que el empleado no suspenda sus labores, o en caso de ocurra el retiro del mismo, sin haberlo disfrutado. 

 

Ahora bien, en relación con la competencia para conceder vacaciones al Personero, la Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece: 

 

“ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. (...)

 

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el Alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente ley.

 

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.” (Negrilla y subrayado nuestro)

 

De acuerdo con lo anterior, y en relación con su consulta, para el caso del Personero Municipal, la competencia para determinar si le compensa en dinero o no las vacaciones, se encuentra en cabeza de la mesa directiva del Concejo, de conformidad con el Artículo 172 de la Ley 136 de 1994, por lo tanto, será esa mesa la encargada de revisar si es necesaria la compensación para evitar perjuicios en el servicio público y si cuenta con los recursos presupuestados para el pago de la misma.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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