Concepto 358771 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacaciones
La ley sólo permite que se acumulen dos (2) períodos de vacaciones, cuando haya necesidad del servicio y siempre que esto obedezca a aplazamiento de las vacaciones decretado por resolución motivada; por lo tanto, no es posible que se dé una acumulación de las vacaciones superior a dos (2) años. Debe entenderse que la norma hace referencia, a la acumulación de aplazamientos en máximo dos (2) periodos, por lo que su disfrute será viable cuando no haya transcurrido más de cuatro (4) años desde su causación.
VACACIONES
- Subtema: Compensación
La ley sólo permite que se acumulen dos (2) períodos de vacaciones, cuando haya necesidad del servicio y siempre que esto obedezca a aplazamiento de las vacaciones decretado por resolución motivada; por lo tanto, no es posible que se dé una acumulación de las vacaciones superior a dos (2) años. Debe entenderse que la norma hace referencia, a la acumulación de aplazamientos en máximo dos (2) periodos, por lo que su disfrute será viable cuando no haya transcurrido más de cuatro (4) años desde su causación.
*20196000358771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000358771
Fecha: 15/11/2019 11:29:32 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Acumulación de Vacaciones Aplicación del Decreto 1072 de 2015, sector trabajo - RADICADO: 20192060353252 y 20199000353262 del 24 de octubre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia a través de la cual consulta a qué se refiere el sector trabajo de acuerdo al Decreto 1072 de 2015, cuánto tiempo pueden acumularse las vacaciones de los empleados públicos, y si en virtud del artículo 2.2.1.2.2.2 del mencionado Decreto 1072, norma más beneficiosa para el empleado público que realiza labores de Dirección, Manejo y Confianza, se puede acumular vacaciones hasta por 4 años, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es preciso indicar que el Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, tiene como objetivo compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector trabajo.
En ese sentido, el artículo 2.1.1.2 del Decreto ibídem estableció que dicha norma aplica a las entidades del sector Trabajo, así como a las relaciones jurídicas derivadas de los vínculos laborales, y a las personas naturaleza o jurídicas que en ellas intervienen.
Por Sector Trabajo, el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo”, señaló:
“ARTÍCULO 3°. Integración del Sector del Trabajo. El Sector del Trabajo está integrado por el Ministerio del Trabajo y las siguientes entidades adscritas:
1. Entidades adscritas:
1.1. Establecimiento Público:
Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA.
1.2. Unidad Administrativa Especial con personería Jurídica
Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias
1.3. Superintendencia sin personería jurídica:
Superintendencia del Subsidio Familiar.
1. Entidades Vinculadas:
1.1. Empresas Industriales y Comerciales del Estado:
1.1.1. Administradora Colombiana de Pensiones. COLPENSIONES.”
Ahora bien, para establecer la aplicación del artículo 2.2.1.2.2.2 del Decreto 1072 de 2015 indicado en el escrito de su consulta, es indispensable revisar de manera integral las secciones en las que se encuentra dicho artículo. En ese sentido, en el Libro 2, Parte 2, Título 1 del Decreto ibídem, se refiere a las Relaciones Laborales Individuales, y en su Capítulo 1° se establecen las Disposiciones Generales sobre El Contrato Individual De Trabajo.
En consecuencia, estos artículos son de aplicación al sector privado, pues las disposiciones contendidas en ellos se refieren a compilaciones de normas del Código Sustantivo del Trabajo, norma aplicable a las relaciones entre particulares; y por lo tanto, dado que el caso que nos ocupa se refiere a elementos prestacionales de los empleados públicos, se deberá acudir entonces a lo estipulado por el Decreto 1045 de 1978.
En ese sentido, el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, dispone:
“ARTICULO 1º. DEL CAMPO DE APLICACION. El presente decreto fija las reglas generales a las cuales debe sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal.
Estas reglas no se aplican al personal de las fuerzas militares y de policía que tenga un régimen de prestaciones especial.”
“ARTICULO 2º. DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA. Para los efectos de este decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional la Presidencia de la República, Los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales.” (Subrayas fuera del texto)
De acuerdo a los artículos anteriores, el Decreto 1045 de 1978 contiene las reglas generales que deben tener en cuenta alguna de las entidades de la administración pública del orden nacional para dar aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas en la ley para su personal.
En el evento que su empleo pertenezca a una entidad pública del nivel territorial es importante indicar que, a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 20021 todos los empleados públicos vinculados, o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional (Decreto 1045 de 1.978).
En ese orden de ideas, Conforme a lo expuesto, el Decreto Ley 1045 de 1978 se aplicará a todos los servidores públicos del nivel nacional o territorial. Al respecto, sobre el reconocimiento de las vacaciones este decreto, indicó:
“ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”
“ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.”
“ARTICULO 13. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.”
“ARTICULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador”
En ese sentido dicha norma establece que los servidores públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, que deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
Sobre el disfrute de vacaciones, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante fallo del 27 de abril de 2010, radicación No. 17001233100020100004101, dispuso lo siguiente:
“Sea lo primero indicar que en el ámbito del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, se desenvuelven ciertas prerrogativas esenciales, como la remuneración, la seguridad social y el descanso o vacaciones, entre otras.
El derecho al descanso consiste en el derecho de todo trabajador a cesar en su actividad por un período de tiempo, y tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar.
(…)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”2. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática3 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.
(….)
El propósito principal de las vacaciones es permitir el descanso de los trabajadores cuando éstos han laborado por un lapso considerable de tiempo, con el objetivo de recuperar las fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la Entidad o empresa.
(…)
La Sala también considera, como lo hizo el Tribunal de instancia, que tales medidas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del funcionario, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas, mediante el cual se hace un alto en el camino para renovar fuerzas mediante actividades recreativas, lúdicas, culturales, etc.
(…)
Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante (…)”. (Subrayas fuera del texto)
De conformidad con lo expuesto, una vez cumplido el año de servicios, los empleados tienen derecho al descanso remunerado por vacaciones, entendido como el periodo en que el funcionario podrá reparar sus fuerzas intelectuales y físicas, entre otras actividades de reconocimiento como ser humano, las cuales solo podrán ser aplazadas por razones del servicio, mediante acto administrativo debidamente motivado.
Por regla general las vacaciones deben ser solicitadas o concedidas de oficio dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho; sin embargo, señala la norma que se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.
Ahora bien, en cuanto al término de la prescripción del derecho a vacaciones, el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 dispone: “DE LA PRESCRIPCIÓN.- Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro (4) años que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. (...) (Subrayas fuera del texto)
Respecto del término de prescripción, el derecho a disfrutarlas o a recibir compensación por las vacaciones prescriben en un plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.
Por lo anterior y para responder el tema objeto de su consulta, la ley sólo permite que se acumulen dos (2) períodos de vacaciones, cuando haya necesidad del servicio y siempre que esto obedezca a aplazamiento de las vacaciones decretado por resolución motivada; por lo tanto, no es posible que se dé una acumulación de las vacaciones superior a dos (2) años. Debe entenderse que la norma hace referencia, a la acumulación de aplazamientos en máximo dos (2) periodos, por lo que su disfrute será viable cuando no haya transcurrido más de cuatro (4) años desde su causación.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”
2. Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía.
3. Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.