Concepto 44411 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 44411 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacaciones

La no provisión de un empleo mientras el titular del mismo se encuentra en vacaciones no significa que la Entidad incurra en un incumplimiento legal, dado que no existe norma que imponga la obligación de proveer un empleo en vacancia temporal originada por el otorgamiento de vacaciones.

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*20196000044411*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000044411

 

Fecha: 14-02-2019 05:01 pm

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES: Provisión de vacantes temporales durante las vacaciones de los empleados de una entidad. RADICACION: 2019-206-000511-2 del 9 de enero de 2019

 

En atención al oficio de la referencia, trasladada a este Departamento por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuanto a si es correcto que en una Alcaldía no se nombre remplazo durante las vacaciones de los empleados y una vez reintegrados tengan trabajo acumulado, me permito responder en los siguientes términos:

 

El Decreto 1045 de 19781, regula las vacaciones y la prima de vacaciones así:

 

ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (…)” (Subrayado fuera de texto)

 

ARTICULO 25. DE LA CUANTÍA DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio”. (Subrayado fuera de texto)

 

El Decreto ley 1045 de 1978 señala lo siguiente frente a las vacaciones:

 

ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”.

 

ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas”.

 

Las vacaciones son el descanso remunerado equivalente a quince días hábiles a que tiene derecho el empleado después de haber laborado durante un año en la respectiva entidad.

 

Así mismo, en relación con el derecho a disfrutar de las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmó:

 

Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado.

 

El Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, expresa:

 

"ARTÍCULO 2.2.5.2.2. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:

 

1. Vacaciones.

 

2. Licencia.

 

3. Comisión, salvo en la de servicios al interior

 

4. Prestando el servicio militar.

 

5. Encargado, El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:

 

del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial, y

 

7. Período de prueba en otro empleo de carrera”. (Resaltado nuestro).

 

De acuerdo con lo anterior, las vacaciones implican una separación transitoria del ejercicio de su cargo y generan una vacancia temporal del empleo.

 

El empleo vacante por falta temporal de su titular, como en este caso, puede ser provisto mediante encargo o nombramiento provisional durante el término de la situación administrativa que implique la separación temporal del mismo. En ese sentido, la Ley 909 de 2004 establece:

 

ARTÍCULO 24. Encargo. “Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

 

Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.” (Subrayado fuera de texto)

 

 “ARTÍCULO 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera”. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, la entidad puede proveer el cargo vacante temporalmente, mientras permanece en vacaciones su titular, por necesidades de servicio.

 

En caso de no proveer el empleo mientras el titular del mismo se encuentra en vacaciones, no significa que la entidad incurra en un incumplimiento legal, dado que no existe norma que imponga la obligación de proveer el empleo temporal por la vacancia temporal originada por el otorgamiento de las vacaciones de los empleados.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

11602.8.4

 

R. González

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.