Sentencia 00415 de 2017 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00415 de 2017 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 27 de julio de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacancia temporal, para desempeñar periodo de prueba. docente

En el evento de que no sea posible conferir la comisión de servicios a otro establecimiento educativo por motivos debidamente justificados, se podrá conferir una comisión para atender transitoriamente, hasta por el mismo plazo, actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular el docente.

FRANCISCO JAVIER VIDES REDONDO Normal Gloria Jimenez 2 13 2018-09-14T15:29:00Z 2018-09-14T15:29:00Z 24 12003 68422 570 160 80265 16.00 0 0 0 0 0 0 0 false 21 false false false EN-US X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

TRASLADO DE DOCENTE AMENAZADO – Requisitos / TRASLADO DE DOCENTE AMENAZADO - Procedimiento

 

Los requisitos que debe cumplir la solicitud del educador estatal y del directivo docente cuando se encuentre en situación de riesgo que le impida la prestación de los servicios en su sede habitual de trabajo por motivos de amenaza a su vida o integridad personal, para lo cual debe presentar ante la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada donde se encuentra nombrado y en dos copias: i) solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado y de protección especial del derecho a la vida o a la integridad personal, y ii) exposición escrita en la que de manera clara y precisa deberán exponerse las razones que fundamentan la situación del educador, junto con las pruebas que la respalden, la cual es personal y en tal sentido, debe estar firmada por el interesado. Recibidos los documentos señalados, deberán ser remitidos por la entidad territorial certificada, a más tardar al día siguiente, a la Fiscalía o a la autoridad judicial competente, así como a la Procuraduría Regional, Distrital o Provincial, según el caso, para ponerles en conocimiento de la situación de amenaza del docente o directivo docente, a efectos de que adelanten las acciones de su competencia.

 

TRASLADO DE DOCENTE AMENAZADO – Procedimiento / CONDICIÓN PROVISIONAL DE DOCENTE AMENAZADO- Término /SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO / COMISIÓN DE SERVICIOS DE DOCENTE AMENAZADO - Alcance

 

Tan pronto se reciba la solicitud, el gobernador o el alcalde, o el servidor delegado para efectuar nombramientos de docentes y directivos docentes, citará a los miembros del Comité Especial de Docentes y Directivos Docentes Amenazados, a más tardar para el día hábil siguiente a la presentación de la misma, con el fin de que también adopte las decisiones de su competencia. No obstante lo anterior, la resolución analizada señala que la entidad nominadora está facultada para adelantar actuaciones encaminadas a salvaguardar la vida e integridad personal del educador amenazado preservando sus derechos laborales y salariales, mientras se reciben de los organismos especializados los estudios de seguridad a que haya lugar; y que mientras se recibe el resultado de los mismos y se emite el concepto del Comité Especial de Docentes y Directivos Docentes Amenazados, el nominador deberá reconocer la condición provisional de amenazado, hasta por un plazo máximo de dos meses, para lo cual, expedirá el acto administrativo de comisión de servicios con destino a otro establecimiento educativo, dentro de su jurisdicción, sin que por este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio. Así mismo, dispone que en el evento de que no sea posible conferir la comisión de servicios a otro establecimiento educativo por motivos debidamente justificados, se podrá conferir una comisión para atender transitoriamente, hasta por el mismo plazo, actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular el docente.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 1645 DE 1992 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 3222 DE 2003 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 520 DE 2010 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 520 DE 2010 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 520 DE 2010 – ARTÍCULO 10 / RESOLUCIÓN 1240 DE 2010 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 1240 DE 2010 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 1240 DE 2010 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 1240 DE 2010 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN 1240 DE 2010 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 1240 DE 2010 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 1240 DE 2010 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ARTÍCULO 9 / RESOLUCIÓN 1240 DE 2010 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN 1240 DE 2010 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ARTÍCULO 12

 

NIVELES DE RIESGO DE DOCENTE AMENAZADO – Clasificación / NIVEL EXTREMO DE RIESGO DOCENTE– Ubicación del docente al exterior

 

Clasifica los niveles de riesgo en ordinario, extraordinario y extremo, de los cuales, los dos últimos revisten la mayor gravedad y en tal virtud, las autoridades nominadoras de las entidades territoriales certificadas deberán adelantar las actuaciones para el traslado del docente o del directivo docente dentro o fuera de las mismas cuando el riesgo sea catalogado como extraordinario, mientras que si es calificado como extremo, y el educador debe salir del país, dicha autoridad tendrá que expedir el acto administrativo motivado en un término improrrogable de cinco días calendario, para efectos de sustentar y autorizar su ubicación en el exterior.

 

TRASLADO DE DOCENTE AMENAZADO A OTRA ENTIDAD TERRITORIAL - Procedimiento

 

Cuando con base en la recomendación del Comité Especial de Docentes y Directivos Docentes Amenazados y los estudios e informes solicitados, se establezca que es necesario el traslado del educador a otra entidad territorial certificada, el nominador dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de dicha recomendación, reconocerá la condición de amenazado del educador y expedirá el acto administrativo de traslado previa la suscripción del respectivo convenio interadministrativo con la entidad territorial receptora.

 

SOLICITUD DE TRASLADO DOCENTE POR RIESGO ORDINARIO – Improcedencia / DESCUENTO DE LA REMUNERACIÓN POR DÍAS NO LABORADOS – Procedencia

 

La Resolución 1240 de 2010 del Ministerio de Educación Nacional establece que la solicitud del docente o directivo docente se considerará infundada, únicamente cuando el informe de la autoridad de policía competente para realizar el estudio sobre el nivel de riesgo al que está expuesto lo califique como ordinario y relacionado directamente con los hechos puestos en conocimiento por el interesado, y que solo en estos casos, no habrá lugar a la protección solicitada por lo que en consecuencia, el nominador de la entidad territorial certificada en educación dispondrá el descuento o el no pago de la remuneración que corresponda a los días no laborados, sin perjuicio de las acciones administrativas a que pueda haber lugar.

 

SOLICITUD INFUNDADA DE TRASLADO DE DOCENTE AMENAZADO / SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES CAUSADOS DURANTE EL PERIODO DE RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE DOCENTE AMENANZADO

 

La Sala colige que si bien los hechos que motivaron el presente proceso acontecieron el 19 de septiembre de 2011, y que el actor presentó la justificación de su inasistencia a laborar mediante la comunicación radicada el 3 de octubre siguiente, dicha solicitud aunque cumplió con los requisitos previstos por la Resolución 1240 del 3 de marzo de 2010 del Ministerio de Educación Nacional, no fue debidamente atendida, ni por el nominador, ni por el Comité Especial para la Atención de Docentes y Directivos Docentes, que en sesión del 28 de febrero de 2012, adujo unas consideraciones que no resultan acordes con la reglamentación que regula estas situaciones y que establece que la solicitud se considera infundada únicamente en los casos en que el informe de la autoridad competente para realizar el estudio sobre el nivel de riesgo del educador o directivo docente, arroje un nivel de riesgo «ordinario», a partir de lo cual la entidad territorial certificada en educación dispondrá el descuento o el no pago de la remuneración que corresponda a los días no laborados por aquél. Por lo anterior, para la Sala no resulta de recibo lo considerado por el a quo en el sentido de que la condición de docente amenazado no genera efectos retroactivos, y que solamente a partir de que ésta es reconocida se torna procedente el pago de los salarios respectivos, toda vez que la normatividad aplicable a la situación analizada no establece esta circunstancia como causal de descuento o de no pago de la remuneración mensual del educador a quien la haya sido reconocida la condición señalada.

 

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo

 

Debe reiterar la Sala lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de enero de 2015, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 4583-13.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

 

Rad. No.: 66001-23-33-000-2013-00415-01(3052-15)

 

Actor: CARLOS DAVID BURGOS GONZÁLEZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

 

Asunto: Pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por un docente a quien le fue reconocida la situación de amenaza

_____________________________________________________________

 

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 15 de diciembre de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó a las pretensiones de la demanda.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.1 Pretensiones.

 

El señor Carlos David Burgos González, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del oficio 9575 del 10 de abril de 2013, proferido por la Secretaría de Educación Municipal y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del ente territorial demandado, mediante el cual le fue negado el reintegro al cargo de docente y el pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo comprendido entre noviembre de 2011 y septiembre de 2013, junto con sus prestaciones económicas periódicas.

 

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a restituirlo en sus labores en una institución educativa del municipio de Pereira acorde con su condición de docente amenazado, a reconocerle y pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre noviembre de 2011 y septiembre de 2013, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA, así como el pago de los intereses moratorios en caso de no efectuarse el reconocimiento de la obligaciones producto de la condena en contra de la entidad en forma oportuna, el ajuste de valor o indexación de la condena conforme al IPC, y el pago de las costas procesales.

 

1.2 Hechos.

 

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica descrita en la demanda así:

 

Precisó, que el actor fue nombrado en propiedad como docente del municipio de Pereira mediante Decreto 035 del 20 de enero de 2006, del cual tomó posesión el 15 de febrero del mismo año, y que laboró en la institución educativa Gabriel Trujillo del corregimiento de Caimalito hasta el 19 de septiembre de 2011, fecha desde la cual y por sufrir amenazas contra su vida, tuvo que dejar la institución y huir de dicha ciudad, siendo necesario que presentara la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en Floridablanca, Santander, el 28 de septiembre de 2011, lo cual fue puesto en conocimiento de la Secretaría de Educación de Pereira el 3 de octubre siguiente.

 

Señaló, que el 16 de octubre de 2012, el demandante fue llamado a versión libre dentro de la indagación preliminar abierta en su contra por la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Educación del municipio demandado, no obstante lo anterior, solo hasta el 25 de la citada anualidad le fue reconocida la condición provisional de docente amenazado por parte del Comité Especial de Atención de Situaciones de Amenazas de los Servidores Públicos Docentes y Directivos Docentes, sin que tal situación fuera formalizada mediante acto administrativo, ni puesta en conocimiento de la oficina de control interno señalada; aunado al hecho de que tampoco fue reubicado en otra institución educativa, ni ordenado el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de devengar.

 

Refirió, que el 20 de marzo de 2013 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Pereira solicitando la notificación del acto de reconocimiento de su condición de docente amenazado, su reubicación laboral en otra institución educativa, y el pago de los salarios y demás prestaciones causadas y no reconocidas desde noviembre de 2011, lo cual fue negado mediante el oficio 9575 del 10 de abril de 2013 suscrito por la Secretaria de Educación Municipal y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración Plazas Docentes del municipio demandado.

 

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

 

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

 

El preámbulo y los artículos 1° y 2° de la Constitución Política; y el Decreto 1628 de 20122 en su artículos (sic) 2°, 3°, 5°, 6°, 7° y 8°.

 

Sostuvo, que la entidad demandada omitió reunir al Comité Especial para la Atención de Educadores en Situación de Riesgo conforme lo establece el Decreto 1628 de 2012, a pesar de que el demandante presentó la respectiva denuncia penal y puso su situación en conocimiento de la Secretaría de Educación de Pereira, que optó por darle un manejo informal, que a la postre no concretó con medidas efectivas de protección ni de carácter laboral a la luz de la normatividad aplicable.

 

En ese orden, consideró que el oficio demandado fue falsamente motivado y expedido irregularmente al señalar que la decisión tomada el 20 de marzo de 2013 por el Comité Especial de Atención de Situaciones de Amenazas de los Servidores Públicos Docentes y Directivos Docentes le fue notificada al actor, cuando esto no aconteció, pues la accionada contaba con la dirección de su correo electrónico para que le fueran notificadas todas las actuaciones concernientes a su caso particular, y de lo cual da cuenta el contenido de la comunicación radicada el 3 de octubre de 2011, omitiendo además adelantar las acciones previstas en el Decreto 1628 de 2012, que establece el procedimiento para la protección de docentes y directivos docentes adscritos a los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo.

 

1.4 Oposición a la demanda.

 

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones3, afirmando que el demandante no cumplió con lo previsto por el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución 1240 de 20104, que en su artículo 4º estableció los requisitos para presentar solicitud de reconocimiento de la condición de docente amenazado y protección especial del derecho a la vida o a la integridad personal, pues solo informó su situación a la Secretaría de Educación de Pereira pasados 30 días de la ocurrencia de los hechos de amenaza, momento para el cual ya se había adoptado la decisión de iniciar las acciones correspondientes de abandono del cargo en los términos de la Ley 734 de 20025.

 

Refirió, que para estudiar el caso del actor el comité especial para la atención de educadores estatales se reunió en varias oportunidades, concluyendo que a pesar de que existió una situación de riesgo derivada de presuntas amenazas en su contra, éstas no se relacionaron con la prestación de sus servicios como educador, sino que de acuerdo a sus propias versiones y del resultado de las investigaciones adelantadas, se determinó que eran de origen personal.

 

Señaló, que solo hasta el 19 de marzo de 2013 el actor suministró su información de contacto y a partir de esa fecha se inició por parte de la Unidad Nacional de Protección la investigación para determinar el tipo de riesgo al que estaba expuesto, el cual fue calificado como extraordinario, por lo que mediante Resolución 012 del 2 de enero de 2014 le fue reconocida la condición temporal de amenazado por el término de tres meses y concedida comisión de servicios para realizar actividades docentes en la «Escuela de la Palabra» ubicada en Pereira, insistiendo en que nunca le fue negada la restitución a su empleo, su reubicación y mucho menos el pago de los salarios dejados de percibir, máxime si se tiene en cuenta que la demandada estaba en la obligación de seguir los lineamientos contenidos en la Ley 715 de 20016, en los Decretos 520 de 2010 y 1628 de 2012, y en la Resolución 1240 de 2010 del Ministerio de Educación Nacional que establecen las condiciones, características y procedimientos para la concesión de estatus de amenazado de un docente o directivo docente.

 

1.5          La sentencia de primera instancia.

 

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida7, precisando que la petición presentada por el demandante el 3 de octubre de 2011, ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira a través de su señora madre, no cumplió los requisitos establecidos en los Decretos 1645 de 1992, 3222 de 2003 y la Resolución 1240 de 2010 del Ministerio de Educación Nacional, vigentes para la época de los hechos, por no haber sido presentada personalmente, y por cuanto no se aportó dirección y teléfono donde pudiera ser ubicado aquél.

 

Refirió, que sin la ayuda del demandante fue imposible evaluar el riesgo al que estaba sometido y generar el informe correspondiente ante el Comité Especial de Docentes y Directivos Docentes Amenazados, a partir de lo cual se dispondría su protección, reubicación y el pago de los salarios adeudados, puesto que tales medidas fueron establecidas precisamente para amparar a los educadores que se encuentren en situación de peligro, quienes en todo caso deben cumplir los requisitos previstos por la norma y colaborar efectivamente con las autoridades para el esclarecimiento de los hechos, lo que implica suministrar la información para su ubicación.

 

Señaló, que no fueron claros los motivos que adujo el actor respecto de las amenazas que padeció, esto es, si fueron por su condición de docente o por motivos personales.

 

Indicó, que no fue acreditada la razón por la que el accionante tardó en brindar la información de su ubicación, que al ocurrir, permitió evaluar su nivel de riesgo, reconocerle la condición provisional de amenazado, reubicarlo en otro sitio de trabajo e incluirlo en nómina nuevamente a partir del 1º de noviembre de 2013, no así respecto del pago de los salarios desde el 19 de septiembre de 2011, como quiera que los efectos de la decisión no son retroactivos, ya que solo con la condición de docente amenazado se adquiere ese derecho a la luz de lo previsto por el Decreto 3222 de 20038 y la Resolución 1240 de 2010 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, para lo cual se requería de la colaboración del interesado, quien no puede beneficiarse de su propia culpa al no brindar la información de su ubicación a efectos de que le sean reconocidos los salarios y prestaciones.

 

1.6         Recurso de apelación.

 

La parte actora9, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria para que en su lugar, se concedan las pretensiones; a excepción de la relacionada con su reintegro como docente por cuanto fue reubicado temporalmente en la escuela «La Palabra» ubicada en Pereira a partir del 1º de noviembre de 2013, y posteriormente trasladado de manera definitiva a la ciudad de Cali.

 

Señaló, que las normas que fundaron la decisión de primera instancia, esto es, los Decretos 1645 de 199210 y 3222 de 200311 no se encontraban vigentes para el momento de ocurrencia de los hechos que motivaron la acción judicial instaurada, que datan del 19 de septiembre de 2011, fecha para la cual la normatividad aplicable era la contenida en el Decreto 520 del 17 de febrero de 201012 y en la Resolución 1240 de 2010 del Ministerio de Educación Nacional, que establecieron mecanismos más expeditos de protección a los docentes o directivos docentes en situación de amenaza.

 

Manifestó, que de lo aportado al plenario se evidencia que la Secretaría de Educación de Pereira tuvo conocimiento desde un principio de la situación del accionante con quien estableció comunicación directa, lo cual desvirtúa lo planteado en la contestación de la demanda, tal como consta en el oficio remitido por el actor el 22 de noviembre de 2011 en el que informó los motivos por los que no se presentó a trabajar, atendiendo el requerimiento que se le formuló a través del comunicado de fecha 26 de octubre de 2011 por parte de dicha dependencia.

 

Refirió, que la parte demandada omitió adecuar el procedimiento para la protección de docentes y directivos docentes que prestan servicios en establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo, conforme a lo previsto por el Decreto 1628 de 201213, y que solo hasta el 25 de octubre de 2012 le concedió al actor la condición provisional de docente amenazado y le recomendó dirigirse por cuenta propia a la Fiscalía General de la Nación.

 

Adujo, que las consideraciones contenidas dentro del fallo de primera instancia evidencian que el Tribunal fue bastante estricto y riguroso con relación a los requisitos que debía cumplir el actor a efectos de que fuera reconocido como docente amenazado, pasando por alto la postura de la demandada respecto de las acciones que debió desplegar, específicamente por no reunir al comité especial para tomar las decisiones de su competencia, no dar traslado inmediato a la autoridad competente de los hechos denunciados por el demandante para la definición de su nivel real de riesgo y proceder a su reubicación temporal, máxime si se tiene en cuenta que la Unidad Nacional de Protección, concluyó que era extraordinario, lo cual por si solo implicó el deber legal de reubicación laboral por parte del ente demandado y el pago de sus acreencias laborales.

 

1.7         Alegatos en segunda instancia.

 

Dentro de esta etapa procesal, las partes del sub examine se abstuvieron de presentar el escrito contentivo de sus alegaciones finales, y el representante del Ministerio Público de emitir el concepto respectivo.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

 

2.1 Problema Jurídico.

 

Atendiendo a los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar; si resulta viable reconocer los salarios y prestaciones dejados de cancelar a un docente durante el periodo en que se adelantaron las actuaciones tendientes a determinar su condición de amenazado.

 

Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) Marco legal de la protección de docentes amenazados; (ii) Del caso concreto; y, (iii) la condena en costas.

 

2.1.1 Marco legal de la protección de docentes amenazados

 

Al regular la especial protección que el Estado debe brindar a los docentes en situación de amenaza, inicialmente, el Decreto 1645 de 199214, autorizó el traslado o reubicación del servidor público en un lugar distinto al de la sede, para garantizar, de un lado, la continuidad de la prestación del servicio público de educación y, de otro, el pago de los salarios e ingresos que le permitían vivir en condiciones dignas y ejercer el derecho al trabajo.

 

En relación con el pago de los salarios que, en esta oportunidad es el asunto sometido a consideración de la Sala, el artículo 8º de esa normativa señalaba:

 

«De la reubicación y el pago de sueldos y emolumentos.

 

(…)

 

El reconocimiento y pago de salarios y emolumentos a que tenga derecho el docente a quien se haya declarado la calidad de amenazado, seguirá a cargo del plantel en donde se encuentre nombrado el educador, hasta tanto le sea resuelta su situación en forma definitiva.

 

Parágrafo. Dicho pago se efectuará con estricta sujeción a las normas presupuestales que regulan la materia y no requerirá de otra formalidad ni requisito distinto al de la certificación expedida por el rector del plantel o por el Jefe de la dependencia oficial del sector educativo donde haya sido reubicado transitoriamente el docente.»

 

Del contenido de la norma trascrita, se colige que el reconocimiento y pago de salarios y emolumentos para el docente a quien se hubiera declarado «amenazado», seguiría a cargo del plantel en donde se encontraba nombrado, hasta tanto fuera resuelta su situación de manera definitiva, lo cual quedó condicionado únicamente a que el rector del plantel o el jefe de la dependencia oficial del sector educativo expidiera la certificación respectiva.

 

Posteriormente, fue expedido el Decreto 3222 de 2003 reglamentario del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, que reguló varios tipos de traslado de docentes: el traslado por necesidades del servicio (artículo 2º), traslado por razones de seguridad (artículo 3º), traslado por razones de salud (artículo 2º) y traslado por permuta (artículo 2º). De todas maneras, ninguna de estas situaciones administrativas implicaba ascenso en el escalafón, porque eran movimientos horizontales de personal, ni desvinculación del cargo de docente al servicio del Estado (artículo 5º del decreto en comento).

 

Así mismo, y en desarrollo del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, que regula lo relativo al traslado de los docentes y directivos docentes oficiales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 520 del 17 de febrero de 201015, que derogó el Decreto 3222 de 2003, y atribuyó al Ministerio de Educación Nacional la responsabilidad de regular el procedimiento para la protección de los docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación y que se encuentran en situación de amenaza, estableciendo en sus artículos 5º, 9° y 10° lo siguiente:

 

«Artículo 5º. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Decreto, cuando se originen en:

 

1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional. (Negrilla fuera del texto).

 

3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

 

4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.»

 

«Artículo 9º. Reglamentación para traslados por razones de seguridad. La reglamentación de que trata el numeral 2 del artículo 5° de este Decreto, deberá establecer un procedimiento ágil para la realización de los traslados por razones de seguridad en el que se determine: la conformación de un comité especial para la atención de situaciones de amenaza a docentes y directivos docentes al servicio del Estado; las funciones de dicho comité; la definición de los niveles de riesgo y las consecuencias correlativas; los términos perentorios para la adopción de las decisiones; los efectos fiscales para el pago de los servidores trasladados a entidad territorial distinta a la nominadora y los criterios para la definición del lugar de reubicación laboral.»

 

«Artículo 10º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3222 de 2003 y todas las disposiciones que le sean contrarias.»

 

Las normas referidas, señalaron para efectos del traslado de docentes o directivos docentes, que debía realizarse mediante acto administrativo motivado por parte de la autoridad nominadora, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de que trata dicho decreto, cuando se origine entre otras, en razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional, para lo cual señaló que el procedimiento debería ser ágil e incorporar la conformación de un comité especial para la atención de situaciones de amenaza a docentes y directivos docentes estatales, sus funciones, la definición de los niveles de riesgo y las consecuencias correlativas, los términos perentorios para la adopción de las decisiones, los efectos fiscales para el pago de los servidores trasladados a la entidad territorial distinta a la nominadora y los criterios para la definición del lugar de reubicación laboral.

 

En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional dictó la Resolución 1240 del 3 de marzo de 2010, mediante la cual fijó el procedimiento para la protección de los docentes y directivos docentes estatales que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación y que se encuentran en situación de amenaza, que en su artículo 2° estableció las funciones del comité especial para la atención de educadores amenazados en los siguientes términos:

 

«Artículo 2°. El Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales Amenazados, que debe existir en cada entidad territorial certificada, tiene a su cargo el estudio y evaluación de los casos que se presenten sobre amenazas a la vida e integridad personal de los docentes y directivos docentes que laboran en los establecimientos educativos departamentales, distritales o municipales y ejerce, además, las siguientes funciones:

 

a) Estudiar, evaluar y resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de amenazado y de protección especial del derecho a la vida o a la integridad personal por parte del Estado, que los docentes y directivos docentes afectados presenten por escrito.

 

b) Solicitar a la autoridad de policía competente que adelante el estudio de cada caso con el fin de establecer si en las condiciones planteadas se presenta el riesgo en uno de los niveles existentes, para lo cual deberá tener en cuenta la escala de valoración establecida en la presente resolución.

 

c) Solicitar a la autoridad nominadora la adopción de las medidas inmediatas y definitivas necesarias para salvaguardar la vida o integridad personal del docente y directivo docente. Dichas solicitudes serán motivadas y se consignarán en actas que llevarán las firmas de los integrantes del Comité.

 

d) Presentar al Ministerio de Educación Nacional, el primer día hábil de cada mes, un informe detallado de los casos de docentes directivos docentes que estén bajo la situación de amenaza, empleando el formato que el Ministerio diseñe para tal fin.

 

Es de anotar que conforme a lo previsto en el artículo 3º de la citada resolución, el comité especial referido debe estar conformado por las siguientes personas:

 

«Artículo 3°. Conformación del Comité. El Comité Especial de Docentes y Directivos Docentes Amenazados estará conformado por:

 

1. El gobernador o el alcalde de la entidad territorial certificada, quien lo presidirá y quien podrá delegar su participación.

 

2. El Secretario de Educación.

 

3. El Procurador Regional, Distrital o provincial, según corresponda a su jurisdicción.

 

4. Un representante del sindicato que agrupe el mayor número de docentes en la respectiva entidad territorial certificada.

 

5. El jefe o responsable de talento humano de la Secretaría de Educación, quien actuará como secretario.

 

Parágrafo. Al Comité especial de docentes y directivos docentes podrá asistir el Personero de cada entidad territorial como invitado, a fin de que conozca la situación de los docentes amenazados o que aporte elementos de juicio al comité, en la toma de sus decisiones.»

 

Adicionalmente el artículo 4º ibídem establece los requisitos de la solicitud que debe presentar el educador en situación de riesgo que le impide continuar prestando los servicios docentes en su sede de trabajo por razones relacionadas con amenazas o circunstancias que afecten su integridad personal o su vida:

 

«Artículo 4°. Presentación de la solicitud. El educador estatal que considere fundadamente estar en una situación de riesgo que le impida seguir prestando sus servicios en su sede habitual de trabajo por motivos de amenaza a su vida o integridad personal, deberá presentar ante la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada donde se encuentra nombrado, sin que se requieran formalidades especiales, los siguientes documentos, en original y dos (2) copias:

 

a) Solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado y de protección especial del derecho a la vida o a la integridad personal.

 

b) Exposición escrita y firmada en la que exprese de manera clara y precisa las razones en que fundamenta su situación, junto con las pruebas que respalden su solicitud.

 

c) La solicitud es personal y deberá ser firmada por el educador interesado en el trámite respectivo.

 

Las dos copias de los documentos mencionados deberán ser remitidas por la entidad territorial certificada, a más tardar al día siguiente, a la Fiscalía o a la autoridad judicial competente, así como a la Procuraduría Regional, Distrital o Provincial, según el caso, con el fin de enterar a dichos organismos acerca de la situación de amenaza que ha sido puesta en su conocimiento, para que adelanten las acciones de su competencia.

 

Recibida la solicitud, el gobernador o el alcalde, o el servidor en quien recaiga la delegación de funciones para efectuar nombramientos de docentes y directivos docentes, citará a los miembros del Comité, a más tardar para el día hábil siguiente a la presentación de la misma, con el fin de que adopte las decisiones de su competencia.

 

La solicitud se considerará infundada en los casos en que el informe de la autoridad de policía competente para realizar el estudio sobre el nivel de riesgo arroje un nivel ordinario de riesgo relacionado directamente con los hechos puestos en conocimiento por el educador. En estos casos no habrá lugar a la protección solicitada y el nominador de la entidad territorial certificada en educación dispondrá que se descuente o que no se pague la remuneración que corresponda a los días no laborados, sin perjuicio de las acciones administrativas a que pueda haber lugar.» (Negrilla fuera del texto.)

De otra parte en su artículo 5° señala las «acciones inmediatas» que debe adoptar la autoridad nominadora a efectos de proteger la vida e integridad personal del docente amenazado, así

 

«Artículo 5°. Acciones inmediatas. Son acciones inmediatas las decisiones de la autoridad nominadora encaminadas a salvaguardar la vida e integridad personal del educador amenazado. La finalidad de estas acciones es ubicar al educador bajo la protección especial y pronta del Estado, preservando sus derechos laborales y salariales, mientras se reciben de los organismos especializados los estudios de seguridad».

 

Así mismo, el artículo 6º de la resolución referida regula lo atinente al reconocimiento de la condición provisional de amenazado en los siguientes términos:

 

«Artículo 6°. Reconocimiento de la condición provisional de amenazado. Mientras se reciben de los organismos especializados los estudios de seguridad y se emite el concepto del Comité, el nominador deberá reconocer la condición provisional de amenazado, hasta por un plazo máximo de dos (2) meses. Para tal fin, expedirá el acto administrativo de comisión de servicios con destino a otro establecimiento educativo, dentro de su jurisdicción, sin que por este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio.

 

En el evento de que no sea posible conferir la comisión de servicios a otro establecimiento educativo por motivos debidamente justificados, se podrá efectuar una comisión para atender transitoriamente, hasta por el mismo plazo, actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular el educador.

 

Dentro del plazo máximo mencionado, la autoridad de policía competente para realizar los estudios sobre el nivel de riesgo, deberá entregar al Comité el resultado de su estudio, con el fin de que este organismo pueda formular su recomendación al nominador oportunamente.»

 

Adicionalmente, el artículo 7º regula lo pertinente a la valoración y calificación del riesgo en que se halle el educador, y en sus artículos 9, 11 y 12, prescribe lo relacionado con el trámite a surtir en caso de que la valoración del riesgo a que está sometido el docente se considere como extraordinario, y lo correspondiente al traslado por recomendación del comité a otra institución educativa de la siguiente manera:

 

«Artículo 7°. Valoración y calificación del riesgo. Las autoridades competentes valorarán y calificarán el riesgo en que se encuentre un docente o directivo docente estatal dentro de uno de los siguientes niveles y lo informarán al Comité:

 

a) Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por factores individuales, sino que se produce por factores externos. Los educadores que se encuentran en este nivel de riesgo no pueden solicitar u obtener medidas especiales de protección, por cuanto el Estado, dentro de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a proteger a los asociados en relación con este tipo de riesgo.

 

b) Nivel de riesgo extraordinario. Cuando el educador estatal se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que la autoridad nominadora adopte medidas especiales y particulares para evitar que se vulnere el derecho fundamental a la vida o a la integridad personal del amenazado. El riesgo extraordinario, debe presentar las siguientes características:

 

• Debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico.

 

• Debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas.

 

• Debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual.

 

• Debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar el derecho a la vida o a la integridad personal del educador.

 

• Debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable.

 

• Debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso.

 

• Debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por el educador estatal, según la naturaleza del cargo.

 

• Debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de su vinculación laboral.

 

c) Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel de riesgo más alto. En esta categoría se ponen en peligro los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal. Para que el educador estatal pueda obtener una protección especial por parte del Estado en este nivel, el riesgo debe reunir las características indicadas en relación con el nivel anterior y, además, debe ser grave e inminente o haberse ya materializado en hechos evidentes.

 

Así, el riesgo extremo es aquel del que se puede decir que en cualquier instante puede dejar de ser una amenaza y materializarse en una vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal, que son evidentemente primordiales para el ser humano».

 

(…) «Artículo 9°. Trámite en caso de presentarse nivel de riesgo extraordinario. En caso de que el estudio de seguridad arroje un nivel extraordinario de riesgo que amerite el traslado del docente o directivo docente dentro o fuera de la entidad territorial certificada, el nominador o, en el segundo evento, los nominadores de las respectivas entidades territoriales certificadas, iniciarán las acciones que correspondan buscando hacer efectivo el traslado del docente o directivo docente, de conformidad con lo establecido en la ley, en especial en lo atinente a los casos que impliquen acciones y medidas administrativas relacionadas con las competencias de dos entidades territoriales certificadas, en un término improrrogable de cinco (5) días calendario».

 

(…) «Artículo 11. Reconocimiento y traslado por recomendación del Comité. Cuando el Comité de la respectiva entidad territorial en educación, efectúe la recomendación del reconocimiento de la condición de amenazado y el traslado del educador en servicio activo para la cabal protección de su derecho a la vida o a la integridad personal, el nominador expedirá el correspondiente acto administrativo dentro de los cinco (5) días siguientes».

 

«Artículo 12. Traslado a otra entidad territorial certificada. Cuando con base en la recomendación del Comité y los estudios e informes solicitados, se establezca que es necesario el traslado del educador a otra entidad territorial certificada, el nominador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la recomendación del Comité, reconocerá la condición de amenazado del educador y expedirá el acto administrativo de traslado previa la suscripción del respectivo convenio interadministrativo.

 

Las entidades territoriales receptoras deberán priorizar el uso de las vacantes en las plantas de cargos del sector educativo, con el fin de efectuar la correspondiente incorporación de los educadores amenazados.

 

La Secretaría de Educación de la entidad territorial receptora verificará la existencia de vacantes en su respectivo sistema de información de recursos humanos y solicitará a la Secretaría de Educación de donde proviene el docente, la información complementaria conducente a la incorporación a la planta de personal de dicha entidad. Para ello contará con un término improrrogable de cinco (5) días. Mientras se provee la vacante definitiva con la incorporación del educador amenazado, la entidad territorial a cuya planta pertenece el cargo que desempeña, continuará pagando la asignación básica y las prestaciones sociales que le correspondan.

 

En el caso de que la Secretaría de Educación no suministre oportunamente la información requerida o que la que allegue no corresponda a la realidad, así se le comunicará al nominador respectivo por parte del Ministerio y se dará traslado a los órganos de control competentes para que realicen las averiguaciones y se adopten las decisiones del caso.

 

Las entidades territoriales certificadas en educación que tengan docentes o directivos docentes con reconocimiento de condición de amenazados y bajo la protección especial del Estado, provenientes de otra entidad territorial certificada por reubicación transitoria, antes de la vigencia de la presente resolución, darán cumplimiento inmediato al inciso 2° del artículo 4° del Decreto 3982 de 2006 o a las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan para su incorporación a la planta de cargos en vacantes definitivas en aplicación del deber de solidaridad establecido en el numeral 2 del artículo 95 de la Constitución Política.

 

En todo caso, la entidad territorial certificada receptora del educador amenazado dispondrá su ubicación en un establecimiento educativo estatal y verificará que se le entregue la asignación académica acorde con su perfil.

 

Una vez verificado el traslado y efectuada la incorporación en forma definitiva en la nueva entidad territorial certificada, se entiende cumplido el procedimiento de amparo solicitado por el educador.»

 

En ese orden, las normas trascritas entre otros aspectos, establecen los requisitos que debe cumplir la solicitud del educador estatal y del directivo docente cuando se encuentre en situación de riesgo que le impida la prestación de los servicios en su sede habitual de trabajo por motivos de amenaza a su vida o integridad personal, para lo cual debe presentar ante la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada donde se encuentra nombrado y en dos copias: i) solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado y de protección especial del derecho a la vida o a la integridad personal, y ii) exposición escrita en la que de manera clara y precisa deberán exponerse las razones que fundamentan la situación del educador, junto con las pruebas que la respalden, la cual es personal y en tal sentido, debe estar firmada por el interesado.

 

Recibidos los documentos señalados, deberán ser remitidos por la entidad territorial certificada, a más tardar al día siguiente, a la Fiscalía o a la autoridad judicial competente, así como a la Procuraduría Regional, Distrital o Provincial, según el caso, para ponerles en conocimiento de la situación de amenaza del docente o directivo docente, a efectos de que adelanten las acciones de su competencia.

 

Tan pronto se reciba la solicitud, el gobernador o el alcalde, o el servidor delegado para efectuar nombramientos de docentes y directivos docentes, citará a los miembros del Comité Especial de Docentes y Directivos Docentes Amenazados, a más tardar para el día hábil siguiente a la presentación de la misma, con el fin de que también adopte las decisiones de su competencia.

 

No obstante lo anterior, la resolución analizada señala que la entidad nominadora está facultada para adelantar actuaciones encaminadas a salvaguardar la vida e integridad personal del educador amenazado preservando sus derechos laborales y salariales, mientras se reciben de los organismos especializados los estudios de seguridad a que haya lugar; y que mientras se recibe el resultado de los mismos y se emite el concepto del Comité Especial de Docentes y Directivos Docentes Amenazados, el nominador deberá reconocer la condición provisional de amenazado, hasta por un plazo máximo de dos meses, para lo cual, expedirá el acto administrativo de comisión de servicios con destino a otro establecimiento educativo, dentro de su jurisdicción, sin que por este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio.

 

Así mismo, dispone que en el evento de que no sea posible conferir la comisión de servicios a otro establecimiento educativo por motivos debidamente justificados, se podrá conferir una comisión para atender transitoriamente, hasta por el mismo plazo, actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular el docente.

 

De otra parte, clasifica los niveles de riesgo en ordinario, extraordinario y extremo, de los cuales, los dos últimos revisten la mayor gravedad y en tal virtud, las autoridades nominadoras de las entidades territoriales certificadas deberán adelantar las actuaciones para el traslado del docente o del directivo docente dentro o fuera de las mismas cuando el riesgo sea catalogado como extraordinario, mientras que si es calificado como extremo, y el educador debe salir del país, dicha autoridad tendrá que expedir el acto administrativo motivado en un término improrrogable de cinco días calendario, para efectos de sustentar y autorizar su ubicación en el exterior.

 

Ahora bien, y cuando con base en la recomendación del Comité Especial de Docentes y Directivos Docentes Amenazados y los estudios e informes solicitados, se establezca que es necesario el traslado del educador a otra entidad territorial certificada, el nominador dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de dicha recomendación, reconocerá la condición de amenazado del educador y expedirá el acto administrativo de traslado previa la suscripción del respectivo convenio interadministrativo con la entidad territorial receptora.

 

Adicionalmente, la resolución en comento establece que la solicitud del docente o directivo docente se considerará infundada, únicamente cuando el informe de la autoridad de policía competente para realizar el estudio sobre el nivel de riesgo al que está expuesto lo califique como ordinario y relacionado directamente con los hechos puestos en conocimiento por el interesado, y que solo en estos casos, no habrá lugar a la protección solicitada por lo que en consecuencia, el nominador de la entidad territorial certificada en educación dispondrá el descuento o el no pago de la remuneración que corresponda a los días no laborados, sin perjuicio de las acciones administrativas a que pueda haber lugar.

 

2.1.2. Del caso concreto

 

Al respecto, se tiene que el demandante pretende el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2011 y hasta septiembre de 2013, además de todas las prestaciones económicas periódicas, tales como primas de servicio y vacaciones no canceladas durante el periodo referido, pretensión que en primera instancia fue negada, con fundamento en que la solicitud radicada el 3 de octubre de 2011 no cumplió con los requisitos establecidos en los Decretos 1645 de 1992, 3222 de 2003 y la Resolución 1240 de 2010 del Ministerio de Educación Nacional, por no haber sido presentada personalmente, y por cuanto no se aportó dirección y teléfono donde pudiera ser ubicado.

 

Consideró también el a quo, que no hubo certeza respecto de las causas que motivaron las amenazas que sufrió el actor, en cuanto a si fueron por su condición de docente o por motivos personales y que no fue acreditada la razón por la que tardó en brindar la información de su ubicación, que una vez ocurrido, permitió evaluar el nivel de riesgo y reconocerle la condición provisional de amenazado, reubicándolo en otro sitio de trabajo e incluyéndolo en nómina nuevamente a partir del 1º de noviembre de 2013, no así respecto del pago de los salarios desde el 19 de septiembre de 2011, como quiera que los efectos de esta decisión no son retroactivos.

 

Por su parte, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en calidad de apelante único, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudadas por cuanto las normas que fundaron la decisión de primera instancia, esto es, los Decretos 1645 de 199216 y 3522 de 200317 no se encontraban vigentes para el momento de ocurrencia de los hechos que motivaron la acción judicial instaurada, que datan del 19 de septiembre de 2011, fecha para la cual la normatividad aplicable era la contenida en el Decreto 520 del 17 de febrero de 201018 y en la Resolución 1240 de 2010 expedida por el Ministerio de Educación Nacional que establecieron mecanismos más expeditos de protección a los docentes o directivos docentes en situación de amenaza y que no exigen que la solicitud de reconocimiento de la condición de educador amenazado deba hacerse personalmente.

 

Alegó, que no es cierto que el actor no hubiera informado o dado cuenta de un mecanismo de comunicación directa para con él, por cuanto existe evidencia del intercambio de correspondencia con los funcionarios de diferentes dependencias del municipio demandado que acreditan lo contrario.

 

Así las cosas, con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala realizará las siguientes precisiones, no sin antes señalar que para la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la presentación de la demanda objeto del presente proceso, estaba vigente el Decreto 520 del 17 de febrero de 201019 y la Resolución 1240 del 3 de marzo de 2010 del Ministerio de Educación Nacional20:

 

A través del Decreto 035 del 20 de enero de 2006, el demandante fue nombrado como docente en propiedad en la institución educativa Gabriel Trujillo de la ciudad de Pereira del cual tomó posesión mediante acta 043 del 15 de febrero siguiente21.

 

Mediante comunicación fechada el 23 de septiembre de 2011, el rector de la institución educativa referida informó a la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Pereira, que desde el 19 de septiembre de 2011 el demandante dejó de asistir a su sitio de trabajo para desarrollar las labores docentes y que no informó las razones para justificar dicha circunstancia22.

 

A folios 3 a 5 del cuaderno 1, reposa copia autenticada del formato único de noticia criminal con fecha de recepción del 28 de septiembre de 2011 presentada por el accionante ante la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación en Floridablanca, Santander, en la que puso en conocimiento de dicha entidad los hechos relacionados con las amenazas de las que fue víctima.

 

Por medio de comunicación radicada por la madre del demandante el 3 de octubre de 2011 en la alcaldía de la entidad demandada, el actor presentó solicitud para el reconocimiento de la condición de docente amenazado y de protección especial del derecho a la vida o a la integridad personal23, la cual fue rechazada el 28 de febrero de 2012, por el Comité Especial para la Atención de Situaciones de Amenaza de los Servidores Públicos Docentes, aduciendo que no reunía los requisitos previstos por la Resolución 1240 de 2010 del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto: i) Las amenazas de las que fue víctima no provenían de actos relacionados con el servicio docente sino que se trataba de problemas familiares por tierras en el municipio de Viterbo, ii) el escrito allegado no fue presentado personalmente por el interesado, y iii) se omitió entregar el número de copias requeridas para su trámite24.

 

No obstante lo anterior, y al revisar el contenido del escrito presentado el 3 de octubre de 2011, la Sala evidencia que cumple las exigencias establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1240 de 2010, toda vez que mediante aquél formuló solicitud de reconocimiento de la condición de docente amenazado y de protección especial del derecho a la vida y a su integridad personal, exponiendo las razones respectivas, el cual fue suscrito por el interesado y adicionalmente, cuenta con constancia de diligencia de reconocimiento de firmas surtida ante la Notaría Primera del Circulo de Floridablanca, Santander.

 

Así las cosas, lo argumentado por la entidad demandada en el sentido de que incumplió el requisito de no haber sido presentada personalmente, carece de fundamento, máxime si se tiene en cuenta que dicho documento no ha sido tachado de falso dentro del proceso y en tal virtud, se presume su autenticidad, aunado al hecho de que las razones que motivaron su presentación fueron puestas en conocimiento tanto del municipio de Pereira como de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que desplegaran las actuaciones pertinentes.

 

A partir de lo anterior, debía el funcionario encargado de efectuar los nombramientos docentes en la entidad demandada, citar a los miembros del Comité Especial de Docentes y Directivos Docentes Amenazados desde el día hábil siguiente para que adoptara las decisiones de su resorte, y adicionalmente desarrollar las acciones inmediatas encaminadas a salvaguardar la vida e integridad personal del reclamante, dentro de las cuales se encuentra la de reconocer la condición provisional de amenazado hasta por un plazo máximo de dos meses, mientras se recibía de los organismos especializados el resultado del estudio de seguridad del actor, y se emitía el concepto del comité.

 

Sin embargo, y de lo obrante en el plenario se evidencia que con el oficio de fecha 26 de octubre de 2011, la Directora Operativa Asesoría Jurídica Control Interno Disciplinario Personal Docente y Directivo Docente de Pereira requirió al demandante para que justificara las razones de su inasistencia a laborar desde el 19 de septiembre de 201125, la cual fue atendida con la comunicación radicada el 22 de noviembre del mismo año26 en la que reiteró lo planteado en el oficio radicado el 3 de octubre.

 

A través de la comunicación del 3 de enero de 2012, la Directora Operativa Asesora Jurídica informó a la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Pereira que el demandante presentó las razones de la inasistencia a su sitio de trabajo por lo que solicitó adelantar las gestiones pertinentes ante el Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales Amenazados27.

 

A folios 10 a 12 del cuaderno 1, obra copia del acta de reunión 006 del 28 de febrero de 2012, en la que se analizó la situación planteada por el actor por parte del Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales Amenazados, de cuyo contenido se extracta que no se adoptó ninguna decisión respecto de su caso, a pesar de que el procurador provincial llamó la atención de los asistentes, señalando que desde septiembre de 2011 la situación de las amenazas que sufrió el señor Burgos Gonzalez se presentó sin que se hubieran adoptado decisiones contundentes en materia administrativa y disciplinaria, y que la Secretaría de Educación apenas vino a requerir el respectivo estudio de riesgo en el año 2012, cuando debió hacerse inmediatamente o rechazar la solicitud por estar incompleta.

 

Mediante comunicación de fecha 25 de abril de 2012, la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes de la alcaldía de Pereira remitió el caso del demandante a la Directora Operativa de Asesoría Jurídica y Control Interno Disciplinario a efectos de que adelantara la actuación disciplinaria, por cuanto consideró que aquél no cumplió los requisitos para la concesión de la condición provisional de amenazado28.

 

A través de comunicación radicada el 15 de agosto de 2012 en la alcaldía del ente territorial accionado, el demandante solicitó su reubicación laboral a partir de una permuta con una docente del departamento de Caldas29, lo cual fue resuelto negativamente mediante comunicación con radicación 021384 del 22 de agosto siguiente, suscrita por el Secretario de Educación y la Directora Operativa de Asesoría Jurídica y Control Interno Disciplinario del municipio accionado en la que se adujo que debía esclarecer los motivos que por los cuales dejó de asistir a su sitio de trabajo y que para acceder a la solicitud presentada era necesario contar con la autorización previa de la Secretaría de Educación y el concepto del comité especial para la atención de educadores estatales sobre la calificación del riesgo30.

 

A folios 21 y 22 del cuaderno 1, reposa copia del auto de fecha 25 de septiembre de 2012, mediante el cual fue ordenada la iniciación de indagación preliminar en contra del demandante en cumplimiento de lo previsto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por parte del Secretario de Educación Municipal y la Directora Operativa de Asesoría Jurídica y Control Interno Disciplinario del personal docente de la parte demandada.

 

En reunión sostenida el 25 de octubre de 2012, el Comité Especial para la Atención de Situaciones de Amenaza de los Servidores Públicos Docentes y Directivos Docentes aprobó la solicitud del Secretario de Educación Municipal en el sentido de conceder al demandante la condición provisional de docente amenazado y enviar a la Unidad Nacional de Protección el caso para la realización del estudio del nivel de riesgo al que estaba sometido31, lo cual le fue informado mediante comunicación calendada el 5 de marzo de 201332.

 

En sesión realizada el 19 de marzo de 2013, el Comité Especial para la Atención de Situaciones de Amenaza de los Servidores Públicos Docentes y Directivos Docentes aprobó la suspensión de la condición provisional de docente amenazado otorgada al demandante en sesión de dicho organismo el 25 de octubre de 2012, ante la imposibilidad de que la Unidad Nacional de Protección lo pudiera contactar para realizarle el estudio de riesgo y que se continúe con la actuación tendiente a determinar si se configuró el abandono del cargo33.

 

A través de petición radicada el 21 de marzo de 2013 ante la alcaldía de Pereira, el accionante solicitó la notificación del acto administrativo por el cual le fue reconocida la condición de docente amenazado a partir de lo decidido el 25 de octubre de 2012 por el Comité Especial para la Atención de Situaciones de Amenaza de los Servidores Públicos Docentes y Directivos Docentes, que le fuera expedida copia del estudio de riesgo practicado por la Unidad Nacional de Protección, que se pronunciara sobre su reubicación laboral, y sobre el pago de los salarios y prestaciones dejadas de cancelar desde noviembre de 2011.

 

La solicitud anterior dio lugar a la expedición del acto acusado, esto es, el oficio con radicación 9575 del 10 de abril de 2013, mediante el cual fueron denegados los requerimientos del actor por parte de la Secretaria de Educación Municipal y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración Plazas Docentes SEM del municipio demandado, quienes informaron que en sesión del Comité Especial para la Atención de Docentes y Directivos Docentes Amenazados celebrada el 19 de marzo de 2012 se decidió suspender la condición provisional concedida por el citado organismo el 25 de octubre de 2012, en razón a la imposibilidad de que el actor suministrara los datos de su dirección y teléfono para efectos de su estudio de riesgo por la Unidad Nacional de Protección, y que para efectos de obtener el pago de los salarios y prestaciones reclamadas, lo pertinente era acudir a un proceso judicial34.

 

Ante la respuesta anterior, el demandante a través de una nueva petición radicada el 17 de abril de 2013 ante la alcaldía de Pereira, reiteró lo reclamado a través del escrito del 21 de marzo de 2013

 

Mediante oficio de fecha 21 de octubre de 2013, la Unidad Nacional de Protección informó a la Secretaría de Educación de Risaralda que el resultado del estudio de riesgo del demandante fue calificado como «extraordinario»35, lo cual fue comunicado al actor a través del oficio con radicación ST-C18065-13 de la misma fecha por parte de la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, CERREM36.

 

La Secretaría de Educación de Pereira mediante la Resolución 012 del 2 de enero de 2014, reconoció al demandante la condición temporal de amenazado y le concedió comisión de servicios por el termino de tres meses para realizar actividades propias de su cargo en la «Escuela de la Palabra» ubicada en la ciudad referida, de acuerdo con el acta de escogencia suscrita por el educador37.

 

Así las cosas, la Sala colige que si bien los hechos que motivaron el presente proceso acontecieron el 19 de septiembre de 2011, y que el actor presentó la justificación de su inasistencia a laborar mediante la comunicación radicada el 3 de octubre siguiente, dicha solicitud aunque cumplió con los requisitos previstos por la Resolución 1240 del 3 de marzo de 2010 del Ministerio de Educación Nacional, no fue debidamente atendida, ni por el nominador, ni por el Comité Especial para la Atención de Docentes y Directivos Docentes, que en sesión del 28 de febrero de 2012, adujo unas consideraciones que no resultan acordes con la reglamentación que regula estas situaciones y que establece que la solicitud se considera infundada únicamente en los casos en que el informe de la autoridad competente para realizar el estudio sobre el nivel de riesgo del educador o directivo docente, arroje un nivel de riesgo «ordinario», a partir de lo cual la entidad territorial certificada en educación dispondrá el descuento o el no pago de la remuneración que corresponda a los días no laborados por aquél.

 

Por lo anterior, para la Sala no resulta de recibo lo considerado por el a quo en el sentido de que la condición de docente amenazado no genera efectos retroactivos, y que solamente a partir de que ésta es reconocida se torna procedente el pago de los salarios respectivos, toda vez que la normatividad aplicable a la situación analizada no establece esta circunstancia como causal de descuento o de no pago de la remuneración mensual del educador a quien la haya sido reconocida la condición señalada.

 

De otra parte debe señalarse, que solo hasta el 25 de octubre de 2012 el comité referido adoptó la decisión de enviar la solicitud de estudio de nivel de riesgo del accionante y concederle la condición provisional de docente amenazado, previa evaluación del resultado de la calificación del riesgo que de su caso realizara la Unidad Nacional de Protección, lo cual debió acontecer al día siguiente de la recepción de la petición de protección presentada por el demandante según lo prescribe el artículo 6° de la Resolución 1240 de 2010, y que como quiera que el estudio de riesgo del actor fue calificado como «extraordinario», era imperativo que la autoridad nominadora adoptara medidas especiales y particulares para evitar la vulneración de sus derechos a la vida e integridad personal, tales como proceder a su traslado en un término improrrogable de cinco días calendario siguientes a la recepción del estudio de riesgo respectivo.

 

Lo anterior, en virtud de que la condición de docente amenazado, tiene como finalidad, brindar protección a los educadores que se encuentran en especial condición de riesgo, lo cual no solo involucra la protección de su derecho a la vida, sino también la garantía del derecho al trabajo y al mínimo vital, personal y familiar asegurándole la continuidad en el pago de los salarios para proveer sus necesidades económicas personales y familiares, para de esta manera sopesar las dificultades que tienen que afrontar a consecuencia de verse sometidos a situaciones como las que afectaron al aquí demandante, quien sufrió amenazas contra su vida que le imposibilitaron continuar laborando en la institución educativa Gabriel Trujillo del corregimiento de Caimalito del municipio de Pereira, y que a la postre culminaron con su traslado a otras instituciones por razones relacionadas con el riesgo al que estaba sometido a partir de la valoración realizada por la Unidad Nacional de Protección.

 

Por consiguiente, para la esta Sala resulta evidente que la parte demandada no actuó de conformidad con la normatividad que rige lo atinente al reconocimiento de la condición de docente amenazado contenida en el Decreto 520 del 17 de febrero de 201038y en la Resolución 1240 del 3 de marzo de 2010 expedida por el Ministerio de Educación Nacional a partir del requerimiento que en tal sentido presentó el aquí demandante, quien aunque fue reacio a suministrar información adicional a la de su correo electrónico para efectos de que la entidad demandada se comunicara con él, ese hecho no resulta lo suficientemente contundente para justificar el retardo en que incurrió la administración para atender su petición, quien como se indicó en precedencia, estaba en la obligación de adoptar acciones inmediatas para evitar la vulneración de los derechos invocados por el educador, quien fue reiterativo en sus requerimientos tendientes a obtener el reintegro al cargo de docente y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de cancelar por el municipio de Pereira desde el momento en que dejó de prestar sus servicios como docente.

 

Así las cosas y teniendo en cuenta que se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, se impone para la Sala revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de nulidad del acto acusado y pago de los salarios no cancelados al actor durante el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2011 y el 31 de octubre de 2013.

 

2.1.3 De las Costas Procesales

 

La condena en costas es una institución del derecho procesal cuyo fin es sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso.

 

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al regular las costas estableció lo siguiente:

 

«Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil.»

 

Del contenido de la norma trascrita debe reiterar la Sala lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular,39 en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP;40 descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta.

 

En el caso, la Sala observa que no resulta procedente condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, como quiera que no hay evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición en contra de la parte demandada.

 

2.1.4 del reconocimiento de personería a los apoderados de la parte accionada y de la aceptación de la renuncia a los poderes conferidos para su representación dentro del sub examine.

 

Teniendo en cuenta la manifestación de renuncia al mandato conferido por el municipio de Pereira realizada por la abogada Marcela Hoyos Toro dentro del memorial visible a folio 263 del cuaderno 2, la Sala procederá aceptar dicha dimisión por cuanto reúne los requisitos previstos por el artículo 76 del Código General del Proceso.

 

De otra parte y teniendo en cuenta que a folio 264 del cuaderno en mención, reposa memorial poder otorgado por la secretaria jurídica del municipio demandado al abogado Leonardo Humberto Huerta Gutiérrez para representar a dicho ente territorial dentro del presente proceso, la Sala procederá a reconocer personería al citado profesional del derecho para que pueda actuar como tal.

 

Finalmente, se abstendrá de aceptar la renuncia al poder anteriormente referido, presentada por el abogado Leonardo Humberto Huerta Gutiérrez mediante escrito obrante a folio 274 del cuaderno 2, en consideración a que no reúne el requisito de acompañar la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, previsto por el artículo 76 del Código General del Proceso.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

REVOCAR la sentencia de 27 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada, y en su lugar:

 

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio 9575 del 10 de abril de 2013, proferido por la Secretaria de Educación Municipal y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración Plazas Docentes del ente territorial demandado, en cuanto negó el pago de los salarios dejados de percibir por el actor desde el 1º de noviembre de 2011 y hasta el 31 de octubre de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

 

SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Pereira a pagar al demandante los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde el 1º noviembre de 2011 y hasta el 31 de octubre de 2013 conforme a lo considerado en la parte motiva de la presente sentencia, cuyos valores deberán reajustarse al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por esta corporación, según la cual:

 

R= RH Índice Final

 Índice Inicial

 

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de lo dejado de cancelar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a 1º de noviembre de 2011. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes.

 

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandada.

 

CUARTO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Marcela Hoyos Toro para actuar dentro del presente proceso como apoderada del municipio de Pereira conforme al memorial obrante a folio 263 del cuaderno 2.

 

QUINTO: RECONOCER como apoderado de la entidad demandada al abogado Leonardo Humberto Huerta Gutiérrez en los términos del memorial poder visible a folio 264 del cuaderno 2.

 

SEXTO: NO ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Leonardo Humberto Huerta Gutiérrez en el escrito obrante a folio 274 del cuaderno 2 para actuar como apoderado del municipio de Pereira dentro del sub examine conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

 

Por secretaría remítase el expediente al Tribunal de Origen a efectos de que proceda a su liquidación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

 

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

CARMELO PERDOMO CUÉTER

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Informe visible a folio 276 cuaderno 2.

 

2 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el procedimiento para la protección de docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo.

 

3 Folios 91 a 95.

 

4 Por la cual se fija el procedimiento para la protección de los docentes y directivos docentes estatales que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación y que se encuentran en situación de amenaza, y se dictan otras disposiciones.

 

5 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

 

6 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

 

7 Folios 208 a 222.

 

8 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales

 

9 Folios 227 a 235.

 

10 Por el cual se modifica el Decreto 1706 de 1989 y se establecen mecanismos para la solución de la situación del personal docente y administrativo.

 

11 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales

 

12 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.

 

13 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con el procedimiento para la protección de docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo.

 

14 Por el cual se adiciona y modifica el Decreto 1706 de 1989 y se establecen mecanismos para la solución de la situación del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situación de amenaza y se dictan otras disposiciones.

 

15 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.

 

16 Por el cual se modifica el Decreto 1706 de 1989 y se establecen mecanismos para la solución de la situación del personal docente y administrativo.

 

17 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales

 

18 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.

 

19 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.

 

20 Por la cual se fija el procedimiento para la protección de los docentes y directivos docentes estatales que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación y que se encuentran en situación de amenaza, y se dictan otras disposiciones.

 

21 Folios 57 y 58 del cuaderno 1.

 

22 Folio 6 cuaderno 1.

 

23 Folios 7 y 8 del cuaderno 1.

 

24 Conforme fue informado al actor a través de comunicación 13841 del 17 de mayo de 2013, suscrita por la Secretaria de Educación Municipal y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración Plazas Docentes SEM visible a folios 52 a 54 del cuaderno 1.

 

25 Folio 9 del cuaderno 1.

 

26 Folios 13 y 14 del cuaderno 1.

 

27 Folios 15 y 16 del cuaderno1.

 

28 Folio 18 del cuaderno 1.

 

29 Folio 19 cuaderno 1.

 

30 Folio 20 cuaderno 1.

 

31 Conforme quedó contenido en el acta número 11 obrante a folios 26 a 32 del cuaderno 1.

 

32 Folio 33 del cuaderno 1.

 

33 Folios 111 a 115 del cuaderno 1.

 

34 Folio 42 del cuaderno 1.

 

35 Folio 132 del cuaderno 1.

 

36 Folios 133 y 134.

 

37 Folios 139 y 140 del cuaderno 1.

 

38 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.

 

39 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.

 

40 Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.