Concepto 40621 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 40621 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Suspensión en el Ejercicio del Cargo

Analiza si la suspensión por una sanción disciplinaria interrumpe las vacaciones de un empleado público.

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*20156000040621*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000040621

 

Fecha: 11/03/2015 05:08:49 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

Ref.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. ¿La suspensión por una sanción disciplinaria interrumpe las vacaciones de un empleado público? Rad. 2015-206-004331-2 del 06 de marzo de 2015

 

En atención a su consulta de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1. El artículo 15 Decreto Ley 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 15 DE LA INTERRUPCION DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

 

a. Las necesidades del servicio;

 

b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

 

c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;

 

d. El otorgamiento de una comisión;

 

e. El llamamiento a filas”.

 

De conformidad con la norma anteriormente señalada, en el evento de que al servidor público le sobrevengan durante el disfrute de sus vacaciones, una de las situaciones señaladas en el artículo citado se procederá a interrumpir el disfrute de las mismas, una vez se supere la circunstancia que la originó se reanudará el disfrute de las vacaciones por los días que faltare por disfrutar.

 

Como se puede observar en el artículo, no se contempla la suspensión en el ejercicio del empleo como causal para su interrupción. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Ley 734 de 2002, define la suspensión en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 45. Definición de las sanciones.

 

(…)

 

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.” (Subrayado fuera de texto)

 

De igual forma, el artículo 37 de la citada ley señala:

 

ARTÍCULO 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por:

 

(…)

 

PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación”. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, la suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, consistente en la imposibilidad de ejercer la función pública, por el término señalado en el fallo; una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente debe ejecutarlo en un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación de la sanción.

 

Debe entenderse, entonces, que el hecho de la imposición de una sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo, se considera como una circunstancia sobreviniente que altera la relación laboral del servidor, y constituye una situación administrativa diferente a la de las vacaciones.

 

Así las cosas, es dable considerar que si la imposición de la sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio de las funciones propias del cargo tiene ocurrencia durante el disfrute de las vacaciones del servidor público, éstas deben interrumpirse como consecuencia de la ejecución de la sanción y, por lo tanto, el mencionado servidor tendrá el derecho a reanudar el disfrute de los días que quedaron pendientes una vez finalice el término establecido de la suspensión.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 25 del Código de Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

Jhonn Vicente Cuadros/MLHM

 

600.4.8.