Concepto 157061 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 157061 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de octubre de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DELEGACIÓN
- Subtema: Facultad para Delegar

En caso de vacancia temporal del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, será procedente que se designe, mediante encargo, a un interino, entendido éste como la persona que ejercerá el cargo o empleo por ausencia o falta de su titular.

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

Quien sea designado por acto administrativo para desempeñar mediante encargo el empleo de Registrador Nacional del Estado Civil deberá asumir las funciones propias de dicho empleo, incluida la facultad nominadora, la cual conforme a la ley, es una función propia del mismo y además es una función indelegable

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*20136000157061*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20136000157061

 

Fecha: 15/10/2013 4:45:09 PM

 

Bogotá D. C.,

 

Ref.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Es procedente delegar las funciones asignadas al Registrador Nacional del Estado Civil, incluidas la facultad nominadora, cuando éste se encuentra en comisión fuera del país o en vacaciones?. Rad. 20132060155202 del 8/10/2013.

 

En respuesta a su consulta radicada con el número de la referencia, relacionada con la delegación de funciones del empleo del Registrador Nacional del Estado Civil, incluida la facultad nominadora, cuando el titular del mismo se encuentra en comisión fuera del país o en vacaciones, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En relación con el empleo de Registrador Nacional del Estado Civil es necesario tener en cuenta las funciones asignadas para el ejercicio del mismo, para lo cual el Código Nacional Electoral – Decreto 2241 de 1986, en los numerales 8º, 9º y 10º del artículo 26, consagra la facultad nominadora del citado cargo, al señalar que a éste la corresponde nombrar al Secretario General, quien será de distinta filiación política a la suya, así como a los Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, y a los demás empleados de las oficinas centrales. Tanto el Secretario General, como los Visitadores Nacionales deberán reunir las calidades de Magistrado del Tribunal Superior, o haber desempeñado uno de estos cargos por un período de dos años; así como aprobar los nombramientos de Registradores de las capitales de departamentos y de aquellas ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes y disponer el movimiento del personal de las oficinas centrales de la Registraduría.

 

Ahora bien, el Decreto Ley 1010 de 2000 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”, consagra en el artículo 24, que sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán delegarse, entre otras funciones, la indicada en el numeral 5º relacionada con la facultad nominadora que corresponda al Registrador Nacional, a sus delegados y a los Registradores del Distrito Capital (subrayado fuera de texto).

 

Así mismo, el artículo 25 del precitado Decreto 1010, establece:

 

“ARTÍCULO 25. FUNCIONES DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, además de las funciones señaladas para el mismo en la Constitución y la ley, ejercer las siguientes:

 

1. Fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización y vigilancia electoral, la identificación de las personas y el registro civil y de las demás funciones asignadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil de conformidad con la Constitución y la ley.

 

2. Fijar las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Registraduría Nacional, en desarrollo de la autonomía administrativa y presupuestal dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley.

 

3. Fijar las políticas, planes y programas para el desarrollo, ejecución y control del sistema presupuestal de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

4. Dirigir como autoridad de la organización electoral las labores administrativas y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la Constitución y la ley.

 

5. Llevar la representación legal, dentro del marco de sus competencias que le correspondan al interior de la organización electoral, de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad.

 

6. Las demás que le señale la ley y el Consejo Nacional Electoral”.

 

De tal forma que al Registrador Nacional del Estado Civil, le corresponde dentro del ejercicio de sus funciones, ejercer de acuerdo con el Decreto 2241 de 1986, la facultad nominadora como representante legal de dicha entidad, la cual por disposición expresa de la ley es indelegable.

 

Ahora bien, el Decreto Ley 1010 de 2000, en el artículo 27, sobre las calidades, posesión y faltas absolutas y temporales del Registrador Nacional del Estado Civil, dispone que “Las calidades, posesión y el lleno de las faltas absolutas o temporales del Registrador Nacional del Estado Civil, serán las definidas en la Constitución y la ley”.

 

De otra parte, la Ley 1134 de 2007, “Por la cual se organiza el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Nacional”, en relación con las faltas definitivas, temporales o terminación del período del titular del cargo de Registrador Nacional del Estado civil, dispone en el artículo 5º:

 

“ARTÍCULO 5°. En caso de vacancia absoluta, temporal y/o terminación del período del titular, los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, podrán encargar a un interino por un periodo no mayor a la duración del concurso de méritos”. (Resaltado y subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con las normas antes transcritas, se establece por mandato legal, entre otros, que en caso de vacancia temporal del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, será procedente que se designe, mediante encargo, a un interino, entendido éste como la persona que ejercerá el cargo o empleo por ausencia o falta de su titular.

 

En este sentido, el encargo conlleva la designación temporal a un interino para asumir total o parcialmente las funciones del empleo de Registrador Nacional por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Esto significa, que el empleado desempeñará simultáneamente las funciones del cargo para el cual fue designado mediante encargo y las del empleo del cual es titular o únicamente desempeñará las funciones del cargo para el cual fue designado en encargo.

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien sea designado por acto administrativo para desempeñar mediante encargo el empleo de Registrador Nacional del Estado Civil deberá asumir las funciones propias de dicho empleo, incluida la facultad nominadora, la cual conforme a la ley, es una función propia del mismo y además es una función indelegable. Por tanto, sólo a través de la figura del encargo es dable ejercer la función asignada al titular del empleo, en consecuencia, a través del encargo, quien así sea designado, ejercerá las funciones que corresponden al titular del empleo de Registrador Nacional cuando este último se encuentre en alguna situación administrativa que comporte la vacancia temporal o definitiva del cargo.

 

El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

MAP/JFCA/CPHL

 

600.4.8