Concepto 392781 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 392781 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DELEGACIÓN
- Subtema: Requisitos

Por expresa disposición legal, las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias, para el efecto, podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente. No obstante, en caso de la conformación de consejos directivos de establecimientos públicos, los ministros podrán delegar su participación en el consejo en empleados del nivel Directivo o Asesor de sus correspondientes entidades o de organismos adscritos o vinculados a su Despacho.

*20226000392781*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000392781

Fecha: 25/10/2022 03:18:11 p.m.

Bogotá D.C.

REF.: EMPLEOS. Delegación de funciones. Pertinencia de delegar funciones en empleados de otra entidad u organismo público. RAD.: 20222060540172 del 14 de octubre de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se considera procedente que un ministro de despacho delegue su participación en un consejo directivo en un empleado del nivel directivo o asesor vinculado en una entidad adscrita o vinculada al respectivo ministerio, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

En relación con la delegación de funciones, la Constitución Política determina lo siguiente:

ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

(...)

ARTÍCULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.”

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, mediante la delegación de funciones.

De igual forma, determina la Constitución Política que, será el Legislador el encargado de fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar las funciones a ellas atribuidas en sus subalternos o en otras autoridades.

Frente al particular, es importante tener en cuenta que se expidió la Ley 489 de 1998, mediante la cual se incluyó lo siguiente en relación con la delegación de funciones:

ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.

PARÁGRAFO. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

ARTÍCULO 75.- Delegados oficiales ante los consejos directivos. Los ministros y directores de Departamento Administrativo y demás autoridades nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de consejos directivos de establecimientos públicos, lo harán designando funcionarios del nivel Directivo o Asesor de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su Despacho.

Cuando se trate de consejos seccionales o locales se designará preferentemente funcionarios de la entidad territorial o de organismos descentralizados vinculados o adscritos a ella. Si además dichos consejos son presididos por el Gobernador o Alcalde de la jurisdicción a que corresponda el ejercicio de las funciones de los mismos, el Ministro o el Director de Departamento consultaran al Gobernador o Alcalde, sin que por ese sólo hecho exista obligación en la designación del delegado.”(Subrayas fuera de texto)

De lo previsto por el Legislador, las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

En ese sentido, entre otros, los ministros, podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente. No obstante, estas autoridades (ministros) pueden delegar empleados del nivel Directivo o Asesor de sus correspondientes entidades o de organismos adscritos o vinculados a su Despacho, cuando se trate de la conformación de consejos directivos de establecimientos públicos.

Por su parte, el Decreto Ley 128 de 1976, en relación con el tema objeto de estudio determina lo siguiente:

ARTÍCULO 6.- De los delegados oficiales ante las juntas o consejos. Los ministros, jefes de departamento administrativo y demás autoridades Nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de juntas o consejos directivos lo harán mediante la designación de funcionarios de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su despacho.

Cuando se trate de juntas o entidades cuyo domicilio no sea la ciudad de Bogotá o de consejos seccionales o locales, designarán a las personas a que se refiere el inciso anterior o a funcionarios del departamento o de organismos adscritos o vinculados a éste, previa consulta con el respectivo Gobernador.

ARTÍCULO 7.- De quienes pueden ser delegados oficiales. Los ministros y jefes de departamento administrativo solo podrán delegar su asistencia a las juntas o consejos que por mandato de la ley deban presidir, en los viceministros, gobernadores, gerentes o directores de entidades descentralizadas, subjefes de departamento, secretarios generales, superintendentes, directores generales y jefes de unidad.

Las demás delegaciones que hagan sólo podrán recaer en los funcionarios a que se refiere el inciso anterior o en los jefes de la Oficina o de División, Asesores y consejeros.

En todo caso la delegación se hará mediante resolución que se comunicará a la respectiva entidad.” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, se reitera que, para el caso de delegación por parte de los ministros en la participación ante consejos directivos, se podrá realizar de sus correspondientes entidades o de organismos adscritos o vinculados a su despacho. No obstante, restringe la norma a que, cuando por mandato de la ley, el ministro deba presidir el consejo, la delegación solamente se podrá efectuar en los viceministros, gobernadores, gerentes o directores de entidades descentralizadas, subjefes de departamento, secretarios generales, superintendentes, directores generales y jefes de unidad.

En relación con el tema objeto de consulta, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a consulta de número único 110010306000201800233-00 rad. Interna 2405 de 2019 elevada por este Departamento Administrativo, con ponencia del Magistrado Dr. Álvaro Namén Vargas, frente al tema manifestó lo siguiente:

“De las normas citadas, se colige que los consejos directivos de los establecimientos públicos: (i) se integran en la forma que determine el respectivo acto de creación;

(ii) deben ser presididos por el ministro o director de departamento administrativo a cuyo despacho se encuentre adscrito el establecimiento, o por su delegado, salvo que una ley especial disponga lo contrario; (iii) pueden estar integrados por servidores públicos y particulares, o exclusivamente por servidores públicos; (iv) en el primer case, los citados particulares no adquieren, por el solo hecho de formar parte del consejo, la calidad de empleados públicos, aunque cumplen funciones públicas; (v) los miembros que sean servidores públicos pueden designar delegados, quienes deben corresponder al nivel directivo o asesor de sus correspondientes dependencias administrativas, o de organismos adscritos o vinculados, y (vi) los referidos consejos directivos tienen a su cargo las funciones que señala el artículo 76 de la Ley 489 de 1998, adornas de las que les fije ley que crea el respectivo establecimiento y sus estatutos internos.”

(...)

“iii) Y, finalmente, que la ley que crea o autoriza la constitución de la entidad descentralizada y/o sus respectivos estatutos, según el caso, establezca que determinados empleados públicos que hagan parte de la junta a del consejo directivo (par ejemplo, ministros, viceministros o directores de departamento administrativo, entre otros) puedan delegar en otras personas su participación en dicho órgano. En este caso, al contrario de lo mencionado en el numeral anterior, la delegación no puede recaer en particulares, sino solo en servidores públicos de la misma dependencia, organismo a entidad pública que dirija el miembro de la junta a consejo, a de organismos o entidades adscritas a vinculadas a su despacho, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 911 y 75 (antes citado) de la Ley 489, y en los artículos 6 y 7 del Decreto Ley 128 de 1976.” (Subrayas fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto y en atención puntual de su interrogante se precisa que por expresa disposición legal, las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias, para el efecto, podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.

No obstante, en caso de la conformación de consejos directivos de establecimientos públicos, los ministros podrán delegar su participación en el consejo en empleados del nivel Directivo o Asesor de sus correspondientes entidades o de organismos adscritos o vinculados a su Despacho.

Es importante tener en cuenta que, cuando por mandato de la ley, el ministro deba presidir el consejo, la delegación solamente se podrá efectuar en los empelados que determina la norma, como es el caso de viceministros, gerentes o directores de entidades descentralizadas, subjefes de departamento, secretarios generales, superintendentes, directores generales y jefes de unidad.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold Herreño

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones."

  1. “Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas.”