Concepto 0028201 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 0028201 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de febrero de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Juez

Analiza si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un Juez de la República se postule para ser elegido como alcalde municipal en un municipio diferente al que ejerce como tal.

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia Ordinaria

Analiza si es viable que en virtud de lo previsto en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, un Juez de la República solicite licencia no remunerada por el término de dos años para apartarse de las funciones a su cargo y durante ese tiempo adelantar campañas política que derive en su postulación como candidato al cargo de alcalde municipal.

*20156000028201*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000028201

 

Fecha: 20/02/2015 07:11:01 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Inhabilidades para postularse a ser elegido en el cargo de alcalde. RAD.- 20152060003822 del 9 de Enero de 2015.

 

En atención a su escrito de la referencia, remitido a este Departamento por parte del Consejo Nacional Electoral, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO

 

¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un Juez de la República se postule para ser elegido como alcalde municipal en un municipio diferente al que ejerce como tal?

 

¿Es viable que en virtud de lo previsto en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, un Juez de la República solicite licencia no remunerada por el término de dos años para apartarse de las unciones a su cargo y durante ese tiempo adelantar campañas política que derive en su postulación como candidato al cargo de alcalde municipal?

 

FUENTES FORMALES Y ANALISIS

 

Para abordar el planteamiento jurídico es pertinente realizar un análisis de la Ley 136 de 1994, la Ley 270 de 1996, artículo 127 de la Constitución Política.

 

1.- En atención al primer interrogante de su consulta, es preciso indicar que respecto de las inhabilidades para ser inscrito candidato, elegido y designado alcalde, el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, señala:

 

“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. < Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (…)”

 

De acuerdo con la anterior disposición, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

 

Para el caso en consulta, es necesario analizar dos aspectos: en primer lugar, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; y en segundo lugar que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito en el cual tiene aspiraciones electorales.

 

En relación al ejercicio jurisdiccional, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996- dispone:

 

“ARTÍCULO 11. < Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

 

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

 

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

 

1. Corte Suprema de Justicia.

 

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

 

b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

 

1. Consejo de Estado

 

2. Tribunales Administrativos

 

3. Juzgados Administrativos (…)”

 

Y sobre el ejercicio de la función jurisdiccional, la misma disposición establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. < Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

 

< Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

 

De conformidad con las anteriores normas en cita, los jueces son depositarios de la función jurisdiccional, y están dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, así como de plena jurisdicción para dirimir las controversias que se susciten y sean elevadas a su juicio.

 

CONCLUSION

 

De conformidad con lo expuesto, es viable concluir lo siguiente:

 

En el análisis de la inhabilidad, corresponde establecer, primero, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; y en segundo lugar que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito en el cual tiene aspiraciones electorales.

 

Los jueces ejercen la función jurisdiccional, por consiguiente, el primer supuesto se encuentra demostrado, por tanto, deberá establecerse si esa jurisdicción la ejerció en el mismo municipio en el cual tiene aspiraciones electorales, y si la misma se ejerció dentro de los doce meses anteriores a la fecha de las elecciones.

 

En caso en que la función jurisdiccional la haya ejercido en el mismo municipio y dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la inscripción como alcalde, se considera que se encuentra incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000.

 

Si por el contrario la función jurisdiccional la ejerció en un municipio diferente al municipio en el que tiene sus aspiraciones políticas, se considera que no se encuentra inhabilitado para postularse para ser elegido en el cargo de alcalde municipal.

 

2.- En atención a la segunda parte de su consulta, respecto de si es viable que en virtud de lo previsto en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, un Juez de la República solicite licencia no remunerada por el término de dos años para adelantar campañas política que derive en su postulación como candidato al cargo de alcalde municipal, me permito indicarle:

 

La Ley 270 de 1996, respecto de las licencias no remuneradas, señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 142.- LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

 

Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

PARAGRAFO.- Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.”

 

De acuerdo con lo anterior, la figura de la licencia no remunerada para los empleados pertenecientes a la Rama Judicial se encuentra contemplada por el término de tres meses cada año y para los empleados de carrera se concede la citada licencia con el fin de adelantar cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o para ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.

 

Como puede advertirse, la concesión de la licencia no remunerada en la Rama Judicial tiene una destinación precisa y la norma no prevé conceder la misma con el fin de participar en política o para presentar su postulación a un cargo de elección popular.

 

Por otra parte, la Constitución Política, sobre el particular señala:

 

ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

 

INC. 2º—Modificado. A.L. 2/2004, art. 1º. A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

 

INC. 3º—Modificado. A.L. 2/2004, art. 1º. Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley estatutaria.

 

INC. 4º—La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.

 

(…)” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, es claro que los empleados de la Rama Judicial les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

 

CONCLUSION SEGUNDA PARTE

 

De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que como quiera que los servidores públicos no podrán tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio; así las cosas, el Juez de la República que pretenda postularse para ser elegido en el cargo de alcalde, deberá renunciar y estar separado de su cargo antes de realizar la inscripción de su candidatura para las elecciones locales.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601

 

600.4.8