Ley 1285 de 2009
Fecha de Expedición: 22 de enero de 2009
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de enero de 2009
Medio de Publicación: Diario Oficial 47240 de enero 22 de 2009
ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES
- Subtema: Perención del Proceso
Reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Establece que mientras se se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, en los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante 9 meses o más por las cuales previstas en el artículo 23 de la presente ley, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
- Subtema: Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta
Reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Crea una Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta para tratar, entre otras, las siguientes materias: procesos orales y por audiencias en todos los órdenes de la jurisdicción; un estatuto general de procesos judiciales que los unifique y simplifique, a excepción del proceso penal; proyectos de desjudicialización y asignación de competencias y funciones a autoridades administrativas y a particulares habilitados para ejercer funciones públicas.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
- Subtema: Ley Estatutaria
Reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
CONCILIACIÓN
- Subtema: Contencioso Administrativo
Reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Establece que cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.
CONSEJO DE ESTADO
- Subtema: Estructura Orgánica
Se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Art. 9°. Modifíquese el artí. 34 de la Ley 270 de 1996, se refiere a la Integración y Composición del Consejo de Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- Subtema: Estructura Orgánica
Se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Art. 7°. Adiciona al Art. 16 de la Ley 270 de 1996, en relación con las funciones.
ENTIDADES ESTATALES
- Subtema: Conciliación Contenciosa Administrativa
Reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Establece que cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.
ENTIDADES PUBLICAS
- Subtema: Conciliación Contenciosa Administrativa
Reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Establece que cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL (CORTE CONSTITUCIONAL)
- Subtema: Estructura Orgánica
Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
- Subtema: Estructura Orgánica
Se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Art. 10. Modifíquese el Art. 36 de la Ley 270 de 1996, Parágrafo transitorio. Se crean nuevos despachos en la Sección Tercera, los cuales, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección.
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Estructura Orgánica
Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
JURISDICCIÓN ORDINARIA
- Subtema: Estructura Orgánica
Se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Art. 4 modifica el Art. 11 de la Ley 270 de 1996. Señala el Parágrafo 3°. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría.
JUZGADOS ADMINISTRATIVOS
- Subtema: Estructura Orgánica
Se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Art. 4 modifica el Art. 11 de la Ley 270 de 1996. Señala el Parágrafo 3°. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría.
JUZGADOS DEL CIRCUITO
- Subtema: Estructura Orgánica
Se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Art. 4 modifica el Art. 11 de la Ley 270 de 1996. Señala el Parágrafo 3°. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría.
JUZGADOS MUNICIPALES
- Subtema: Estructura Orgánica
Se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Art. 4 modifica el Art. 11 de la Ley 270 de 1996. Señala el Parágrafo 3°. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría.
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
- Subtema: Entidades, Órganos y Organismos Públicos
Reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Establece que cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
- Subtema: Estructura Orgánica
Se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Art. 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 1285 DE 2009
(Enero 22)
Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
El Congreso de la República
Ver el Fallo del Consejo de Estado 110 de 2011
DECRETA:
Artículo 1°. Modifica el Artículo 4 de la Ley 270 de 1996. Modifiquese el artículo
4° de la Ley 270 de 1996:
Artículo 4°. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.
NOTA: La Corte Constitucional en la Sentencia
C-713 de 2008, sobre control automático al Proyecto de Ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, declaró EXEQUIBLE los incisos 1° y 2° del artículo 1, en el entendido de que la oralidad sólo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador.
Parágrafo Transitorio.
Autorízase al Gobierno Nacional para que durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión.
NOTA: La Corte Constitucional en la Sentencia
C-713 de 2008, sobre control automático al Proyecto de Ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, declaró EXEQUIBLE el parágrafo transitorio del artículo 1, en el entendido de que dicha partida deberá ser cada año mayor, hasta que en el cuarto año alcance como mínimo el 0,5% del PIB.
Artículo 2°. Modifica el Artículo 6 de la Ley 270 de 1996. Modifiquese el artículo
6° de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
Artículo 6°.
Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.
No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley.
El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama judicial
Artículo 3°. Modifica el Artículo 8 de la Ley 270 de 1996. Modifiquese el artículo
8° de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:
"Artículo 8°. Mecanismos Alternativos. La ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.
El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior y Justicia, realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos años rendirán informe al Congreso de la República.
Artículo 4°. Modifica el Artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Modifiquese el artículo
11 de la Ley 270 de 1996:
"Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;
b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos
c) De la Jurisdicción Constitucional:
1. Corte Constitucional;
NOTA: La Corte Constitucional en la Sentencia
C-713 de 2008, sobre control automático al Proyecto de Ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, declaró EXEQUIBLE el literal c) del artículo 4, en el entendido de que también integran la jurisdicción constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.
d) De la Jurisdicción de Paz:
1. Jueces de Paz.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
NOTA: La Corte Constitucional en la Sentencia
C-713 de 2008, sobre control automático al Proyecto de Ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, declaró EXEQUIBLE el punto 3° en el entendido de que también comprende los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Parágrafo 1°.
La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.
Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación.
Parágrafo 2°.
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
Parágrafo 3°.
En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría.
Parágrafo 4°.
En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada".
Artículo 5°. Modifica el Artículo 12 de la Ley 270 de 1996. El artículo
12 de la Ley 270 de 1996 quedará así:
Artículo 12.
Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción".
NOTA: La Corte Constitucional en la Sentencia
C-713 de 2008, sobre control automático al Proyecto de Ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, declaró EXEQUIBLE el inciso segundo, en el entendido de que la competencia residual de la jurisdicción ordinaria no comprende los asuntos de orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional. Así mismo, en el entendido de que la Fiscalía General de la Nación ejerce excepcionalmente función jurisdiccional, y que la penal militar y la indígena ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la rama judicial.
Artículo 6°. Modifica el Artículo 13 de la Ley 270 de 1996. Modifiquese el artículo
13 de la Ley 270 de 1996:
Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:
1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso.
NOTA: La Corte Constitucional en la Sentencia
C-713 de 2008, sobre control automático al Proyecto de Ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, declaró EXEQUIBLE el numeral tercero, en el entendido de que las partes también deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales.
Artículo 7°. Modifica el Artículo 16 de la Ley 270 de 1996. El artículo
16 de la Ley 270 de 1996, quedará así:
Artículo 16.
Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.
Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos".
NOTA: La Corte Constitucional en la Sentencia
C-713 de 2008, sobre control automático al Proyecto de Ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, declaró EXEQUIBLE el inciso segundo, en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación será motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley, y de que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente el recurso de casación.
Artículo 8°. Modifica el Artículo 22 de la Ley 270 de 1996. El artículo
22 de la Ley 270 quedará así:
Artículo 22.
Régimen de los juzgados. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas, y de Pequeñas Causas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria. Sus características, denominación y número serán los establecidos por dichas Corporaciones.
NOTA: La Corte Constitucional en la Sentencia
C-713 de 2008, sobre control automático al Proyecto de Ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, declaró EXEQUIBLE el inciso primero, en el entendido de que estas atribuciones le corresponden exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura.
Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia.
De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habrá jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de Jurisdicción Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La localización de sus sedes será descentralizada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde así se justifique en razón de la demanda de justicia. Su actuación será oral, sumaria y en lo posible de única audiencia.
El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que a partir del 1° de enero del año 2008, por lo menos una quinta parte de los juzgados que funcionan en las ciudades de más de un millón de habitantes se localicen y empiecen a funcionar en sedes distribuidas geográficamente en las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad.
A partir del 1° de enero del año 2009, el cuarenta por ciento (40%) de los juzgados que funcionan en las ciudades de más de un (1) millón de habitantes y el treinta por ciento (30%) de los juzgados que funcionan en ciudades de más de doscientos mil habitantes (200.000) deberán funcionar en sedes distribuidas geográficamente entre las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad.
El Consejo Superior de la Judicatura procurará que esta distribución se haga a todas las localidades y comunas, pero podrá hacer una distribución que corresponda hasta tres localidades o comunas colindantes.
Artículo 9°. Modifica el Artículo 34 de la Ley 270 de 1996. Modifiquese el artículo
34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así:
Artículo 34.
Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes".
Artículo 10. Modifica el Artículo 36 de la Ley 270 de 1996. Modifiquese el artículo
36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
Artículo 36.
De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera:
La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados.
La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y
La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.
En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.
Parágrafo transitorio.
Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección".
Artículo 11. Aprueba el Artículo 36A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo
36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:
"Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
NOTA: La Corte Constitucional en la Sentencia
C-713 de 2008, sobre control automático al Proyecto de Ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, declaró EXEQUIBLE el inciso primero, en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión.
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
Parágrafo 1°.
La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.
NOTA: La Corte Constitucional en la Sentencia
C-713 de 2008, sobre control automático al Proyecto de Ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, declaró EXEQUIBLE el Parágrafo 1°, en el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la eventual revisión es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela.
Parágrafo 2°.
La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Artículo 12. Modifica el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 270 de 1996. Modificase el numeral 1 del artículo
37 de la Ley 270 de 1996 y adiciónase un parágrafo:
"1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.
Parágrafo.
Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno".
Artículo 13. Adiciona Articulo 42A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente
: Reglamentado por el Decreto Nacional 1716 de 2009.
"Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.
Ver la Directiva Presidencial 05 de 2009, Ver Ley 1367 de 2009
Artículo 14. Adiciona Articulo 60A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:
"Artículo 60A. Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:
1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales.
3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio.
4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias
5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.
Parágrafo.
El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso".
Artículo 15. Modifica el Articulo 63 de la Ley 270 de 1996. Modificase el artículo
63 de la Ley 270 de 1996:
Artículo 63.
Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.
Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:
a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita;
b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente;
c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces;
d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto;
e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y
f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión".
Artículo 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:
Artículo
63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
Parágrafo 1°.
Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Parágrafo 2°.
El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
Parágrafo 3°.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial".
NOTA: La Corte Constitucional en la Sentencia C-713 de 2008, sobre control automático al Proyecto de Ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, declaró EXEQUIBLE el artículo 16, en el entendido de que el Procurador General de la Nación también podrá elevar la solicitud de trámite preferente a cualquier autoridad judicial, y ésta decidirá en el marco de su autonomía e independencia judicial.
Artículo 17. Adiciona numerales 30, 31 y 32 al Artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Adicionase el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 con los siguientes numerales:
"30. Expedir con sujeción a los criterios generales establecidos en la ley Estatutaria y en las leyes procesales el estatuto sobre expensas, costos.
31. Las expensas se fijarán previamente por el Juez con el fin de impulsar oficiosamente el proceso.
32. Las demás que señale la ley".
Artículo 18. Modifica el Parágrafo del Articulo 93 de la Ley 270 de 1996. Modifiquese el siguiente parágrafo al artículo
93 de la Ley 270 de 1996:
Parágrafo.
Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura podrán ser comisionados para la práctica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de trámite o sustanciación para resolver los recursos que se interpongan en relación con las mismas".
NOTA: La Corte Constitucional en la Sentencia
C-713 de 2008, sobre control automático al Proyecto de Ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, declaró EXEQUIBLE el artículo 18, en el entendido de que también comprende a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional y que las facultades allí consagradas se circunscriben al ámbito de la comisión para la práctica de la prueba.
Artículo 19. Modifica el Articulo 106 de la Ley 270 de 1996. El artículo
106 de la Ley 270 de 1996, quedará así:
"Artículo 106. Sistemas de información. Con sujeción a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados sistemas de información que, incluyan entre otros, los relativos a la información financiera, recursos humanos, costos, información presupuestaria, gestión judicial y acceso de los servidores de la rama, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales.
En todo caso, tendrá a su cargo un Sistema de Información y estadística que incluya la gestión de quienes hacen parte de una Rama Judicial o ejercen funciones jurisdiccionales y permita la individualización de los procesos desde su iniciación hasta su terminación, incluyendo la verificación de los términos procesales y la efectiva solución, de tal forma que permita realizar un adecuado diagnóstico de la prestación de justicia.
Todos los organismos que hacen parte de la Rama Judicial y aquellos que funcionalmente administran justicia en desarrollo del artículo 116 de la Carta Política, tienen el deber de suministrar la información necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema, de acuerdo con los formatos que para el efecto establezca el Consejo Superior de la Judicatura".
Artículo 20. Modifica el Articulo 191 de la Ley 270 de 1996. Modifiquese el artículo
191 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera:
"Artículo 191. Los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la rama judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia en razón de las condiciones más favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y demás beneficios a favor de la rama.
De la misma manera se procederá respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los depósitos que prescriban a favor de la Nación.
En ningún caso el Banco Agrario de Colombia pagará una tasa inferior al promedio de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta de ahorros que se ofrezcan en el mercado, certificado por la Superintendencia Financiera.
Parágrafo.
Facúltese al Juez de la causa para que a través del trámite incidental ejecute la multa o caución dentro del mismo proceso".
Artículo 21. Modifica el Articulo 192 de la Ley 270 de 1996. Modifiquese el artículo
192, de la siguiente manera:
Artículo 192.
Créase el Fondo para la Modernización, descongestión y bienestar de la administración de Justicia, como una cuenta adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, integrado por los siguientes recursos:
1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasión de las actuaciones judiciales y sus rendimientos.
2. Los rendimientos de los depósitos judiciales, sin perjuicio de la destinación del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecido en la Ley 66 de 1993.
3. Las donaciones y aportes de la sociedad, de los particulares y de la cooperación internacional.
4. Las asignaciones que fije el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°.
El Fondo no contará con personal diferente al asignado a la Dirección Ejecutiva y a la Sala Administrativa. Para su operación se podrá contratar a una institución especializada del sector financiero o fiduciario.
Parágrafo 2°.
Cuando se trate de condenas contra el Estado o entidades oficiales, el pago se realizará una vez se haga efectiva la sentencia. La entidad respectiva hará la retención pertinente y girará la suma al Fondo dentro de los diez días siguientes.
Parágrafo 3°.
Las personas y particulares que realicen aportes al Fondo a título de donación tendrán los beneficios fiscales que determine la ley".
Artículo 22. Adiciona el Articulo 209Bis de la Ley 270 de 1996. Habrá un artículo
209 Bis de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
"Artículo 209 Bis. Aplicación gradual de las políticas judiciales. Los planes y programas de descongestión, la creación y funcionamiento de los jueces administrativos, de los jueces de plena jurisdicción, se hará en forma gradual y en determinadas zonas del país, de acuerdo con las necesidades de la administración de justicia determinadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día deberá diseñarse y formularse integralmente a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Formulado el Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día, su implementación se hará en forma gradual, en determinadas zonas y despachos judiciales del país, priorizando en aquellos que se concentran el mayor volumen de represamiento de inventarios.
Parágrafo.
Se implementará de manera gradual la oralidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal consistente con el marco fiscal de mediano plazo".
Artículo 23. Adiciona el Articulo 209A de la Ley 270 de 1996. Adicionase el Artículo
209A.
"Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones:
a) Perención en procesos ejecutivos:
En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo.
Artículo 24. Adiciona el Articulo 209B de la Ley 270 de 1996. Adicionase el artículo 209B. Reglamentado por el Decreto Nacional 279 de 2009, Reglamentado por el Decreto Nacional 020 de 2013 Créase una Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta, integrada por el Ministro del Interior y de Justicia, quien la presidirá; los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, Ministro del Interior y de Justicia, quien la presidirá; los Presidentes de la Corte Constitucional, de la, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura; un Senador y un Representante a la Cámara miembros de las Comisiones Primeras, elegido por las respectivas Comisiones Constitucionales; dos representantes de la academia y un representante de la sociedad civil, vinculados a los temas de la Administración de Justicia, para tratar, entre otras, las siguientes materias: procesos orales y por audiencias en todos los órdenes de la jurisdicción; un estatuto general de procesos judiciales que los unifique y simplifique, a excepción del proceso penal; proyectos de desjudicialización y asignación de competencias y funciones a autoridades administrativas y a particulares habilitados para ejercer funciones públicas. La Secretaría Técnica quedará en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La Comisión de Justicia Pronta tendrá en cuenta las recomendaciones y propuestas elaboradas por las Comisiones Intersectoriales para la efectividad del principio de la Oralidad en el Régimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y para la promoción de la Oralidad en el Régimen de Familia, Civil y Agrario, creadas mediante los Decretos 1098 de 2005 y 368 de 2006".
Artículo 25. Artículo Nuevo. Derogado por el literal c del Artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas.
Deróguense los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 8° de la Ley 66 de 1993, 203 de la Ley 270 de 1996, y las demás normas que le sean contrarias.
Artículo 27.
Para la Financiación de los costos que demanda el cumplimiento de la presente Ley, la Rama Judicial hará los ajustes presupuestales internos a que haya lugar.
Artículo 28.
Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán Francisco Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2009
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia
Fabio Valencia Cossio.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.240 de enero 22 de 2009.