Ley 66 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 66 de 1993

Fecha de Expedición: 19 de agosto de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de agosto de 1993

Medio de Publicación: Diario Oficial 40999 de agosto 20 de 1993

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
- Subtema: Depósitos Judiciales

Reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales; señala el término de prescripción de los mismos.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 66 DE 1993

(Agosto 19)

Por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO  1o. Derogado por el art. 26, Ley 1285 de 2009. Las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales y vigentes deben consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial, se depositarán en la sucursal del Banco Popular de la localidad del depositante.

ARTÍCULO  2o. Derogado por el art. 26, Ley 1285 de 2009. A los promedios trimestrales de los depósitos judiciales definidos en este artículo, se les aplicará la más alta de las tasas de interés trimestral que se paguen en las secciones de ahorro del Banco Popular o de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Para establecer la base de liquidación se tomará el saldo trimestral promedio de los depósitos, después de descontar el diferencial entre el encaje para los depósitos judiciales y el encaje para los depósitos de las secciones de ahorro ordinario, mientras éste diferencial subsista. Se exceptúan de esta obligación los depósitos que encajen el cien por ciento (100%) de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, que se descontarán en su totalidad.

El Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, girarán a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el producto trimestral de los depósitos judiciales. Los giros se realizarán durante el mes siguiente al respectivo trimestre.

ARTÍCULO  3o. Derogado por el art. 26, Ley 1285 de 2009. Las multas que a partir de la vigencia de la presente Ley impongan las autoridades judiciales con base en el Código Penal, el Código de Procedimiento Civil o las disposiciones que los complementan, serán canceladas a órdenes de la Nación en las oficinas del Banco Popular o de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el funcionario judicial competente.

ARTÍCULO  4o. Derogado por el art. 26, Ley 1285 de 2009. Cuando en un proceso penal deba hacerse efectiva una caución prendaria por incumplimiento de las obligaciones impuestas, el funcionario judicial competente dispondrá que su valor sea girado a la Nación en las oficinas del Banco Popular o de la Caja Agraria del respectivo municipio y comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la caución, para que esta proceda a cumplirla dentro de los diez días siguientes.

ARTÍCULO 5o. Los pagos a que hace referencia el artículo 7o., de la Ley 11 de 1987, se pagarán con destino a la Nación.

ARTÍCULO  6o. Modificado por el art. 6, Ley 1743 de 2014.  Los dineros que se reciban con base en lo dispuesto en los artículos anteriores se distribuirán, en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversión prioritariamente, y los de capacitación que se establezcan en el plan nacional de desarrollo para la rama judicial, y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.

Mientras se expidan las normas y leyes pertinentes sobre la materia, y dado el actual período de transición constitucional, estos recursos se invertirán en los planes, programas y proyectos de inversión de la Rama Judicial, en los planes, programas y proyectos de construcción, mejora, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.

ARTÍCULO 7o. El Consejo Superior de la Judicatura ejercerá el debido control sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la presente Ley, y asimismo, para que se realicen las consignaciones correspondientes.

PARÁGRAFO. Los mecanismos para la efectiva realización del control descrito en este artículo, serán consagrados mediante reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO  8oDerogado por el art. 26, Ley 1285 de 2009. En los lugares donde el Banco Popular no tenga oficina el depósito de que trata ésta Ley, se hará en la sucursal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

ARTÍCULO  9o. Modificado por el art. 59, Ley 633 de 2000Derogado por el art. 25, Ley 1743 de 2014El nuevo texto es el siguiente: Conforme al procedimiento que establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los depósitos judiciales prescribirá a favor del Tesoro Nacional si transcurridos dos (2) años, contados a partir de la terminación definitiva del correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios.

PARÁGRAFO. Los depósitos judiciales efectuados por causas o motivos laborales, prescribirán a favor del Tesoro Nacional, si transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha del depósito, no se hubiere iniciado proceso judicial alguno por parte del beneficiario, tendiente a obtener su entrega.

Los dineros así adquiridos financiarán planes, proyectos y programas de inversión y capacitación de la Rama Judicial.

Texto anterior:

ARTÍCULO 9o. Conforme al procedimiento que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los depósitos judiciales prescribirá en favor del Tesoro Nacional si transcurridos cinco (5) años, contados desde la terminación definitiva del correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios. Los dineros así adquiridos financiarán los planes, proyectos y programas de inversión

ARTÍCULO  10. Derogado por el art. 25, Ley 1743 de 2014.  Los dineros que se recauden según lo previsto en esta Ley, deberán ser destinados prioritariamente a la inversión y capacitación en los departamentos donde los mismos se capten.

ARTÍCULO 11. Esta ley deroga las disposiciones que le sean contrarías y rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a ...

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) días

del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 40.999 de agosto 20 de 1993.