Concepto 226541 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de junio de 2023
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacaciones
Las vacaciones deben concederse por el jefe del organismo o quien corresponda de manera oficiosa o a petición de parte dentro del año siguiente a la fecha que cause el derecho a disfrutarlas. Ahora bien, puntualmente frente a su interrogante, tenemos que, siempre que las vacaciones se disfruten dentro del año siguiente a cumplir un año de servicios, no se encuentra impedimento para que su pago se realice con anterioridad.
*20236000226541*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000226541
Fecha: 08/06/2023 11:40:29 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS / VACACIONES â¿ RADICADO: 20239000269502 del 8 de mayo de 2023.
Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: “Se solicita nos informen si es procedente conceder las vacaciones de un servidor que causa su año de servicios el 15/06/2023 y pide el disfrute a partir del 16/06/2023, debido a que el acto administrativo que concede el disfrute de las vacaciones quedaría por lo menos con fecha de 15 días de anterioridad, con el fin de realizar el respectivo pago dentro del plazo establecido en la norma”.
De conformidad con lo expuesto anteriormente en su consulta, el decreto-Ley 1045 de 19781 establece:
“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
ARTÍCULO 9. De la competencia para conceder vacaciones. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes el delegue tal atribución.
(...)
ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas”.
(...)
“ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
En ese orden de ideas, se evidencia entonces que las vacaciones deben concederse por el jefe del organismo o quien corresponda de manera oficiosa o a petición de parte dentro del año siguiente a la fecha que cause el derecho a disfrutarlas. Ahora bien, puntualmente frente a su interrogante, tenemos que, siempre que las vacaciones se disfruten dentro del año siguiente a cumplir un año de servicios, no se encuentra impedimento para que su pago se realice con anterioridad.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Jorge González
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López.
11602.8.4.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1“Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.