Concepto 176761 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacaciones
Cuando la persona sale a disfrutar las vacaciones, tanto el descanso remunerado como la prima de vacaciones son liquidadas con los factores salariales que el empleado esté percibiendo al momento de disfrutarlas; sin embargo, el denominado “sueldo de vacaciones” que son los días reconocidos por adelantado, al haber tenido un incremento por el ajuste salarial anual, deberán ser reliquidados.
*20236000176761*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000176761
Fecha: 05/05/2023 10:27:03 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS / VACACIONES RADICADO: 20239000182432 del 24 de marzo de 2023.
Acuso recibo de su petición, a través de la cual consulta lo siguiente: “Soy Funcionaria en Carrera Administrativa del Concejo Municipal de Pereira, en el cargo de Auxiliar Administrativa, durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021, disfruté de mis vacaciones entre los meses de diciembre y enero de cada año, siendo liquidadas mis vacaciones con el salario de los meses de diciembre; pero, los días que disfruté en los meses de enero, no se me reajustaron con el salario correspondiente al nuevo año. Quiero saber si puedo hacerle dicha solicitud al Concejo Municipal de Pereira, para que se me reconozca el reajuste por los días disfrutados en los meses de enero de los años mencionados y que fueron cancelados con el sueldo del año anterior”.
A lo referido anteriormente, el Decreto Ley 1045 de 19781 establece:
“ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a) Las necesidades del servicio;
b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;
d) El otorgamiento de una comisión;
e) El llamamiento a filas.
(...)
ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.
(...)
ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
En nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.
De acuerdo con lo anterior, debe decirse que las vacaciones presentan la cesación transitoria del ejercicio efectivo de las funciones y por ende, la no concurrencia al sitio de trabajo durante un período señalado con antelación, razón por la que el empleado, pese a que no pierde la vinculación con la administración, no está percibiendo salario propiamente dicho, sino el pago de una prestación social; por esta razón se le pagan por adelantado los días que va a salir a descansar (resultado de la sumatoria de los días hábiles en el calendario), de modo que, una vez el empleado se reintegra a las labores, se le reconocen los días efectivamente laborados.
Por consiguiente, el empleado que va a disfrutar de sus vacaciones tiene derecho al reconocimiento y pago de vacaciones correspondiente a quince (15) días hábiles por año de servicios y a quince (15) días de salario por concepto de prima de vacaciones, los cuales se liquidarán con base en los factores salariales que el empleado haya causado y esté percibiendo a la fecha del disfrute.
Frente a las vacaciones cuyo disfrute se inició en enero y se pagaron en diciembre del año inmediatamente anterior, es posible tener en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en el concepto de fecha 2 de junio de 1980, en el que expresó:
"Vinculado entonces el reconocimiento del derecho a vacaciones a los factores salariales correspondientes del empleado, no puede excluirse la variación de los mismos mientras disfruta del descanso y como éste es remunerado, tal variación implica necesariamente el reajuste del valor de las vacaciones que se disfruten, a partir de la fecha en que dicho aumento tenga efecto". (Subrayado fuera de texto).
Lo anterior aplica en este caso, dado que el reajuste salarial realizado en cada vigencia tiene efectos fiscales a partir del primero de enero de cada año.
Ahora bien, cuando la persona sale a disfrutar las vacaciones, tanto el descanso remunerado como la prima de vacaciones son liquidadas con los factores salariales que el empleado esté percibiendo al momento de disfrutarlas; sin embargo, el denominado “sueldo de vacaciones” que son los días reconocidos por adelantado, al haber tenido un incremento por el ajuste salarial anual, deberán ser reliquidados.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Jorge González
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López.
11602.8.4.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1“Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.