Concepto 102811 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 102811 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de marzo de 2023

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacancia Definitiva

No todas las situaciones administrativas generan una vacancia temporal mientras que se está en una separación transitoria del cargo, cuando se solicita una vacancia temporal, por lo que no todas se consideran que interrumpan el tiempo del servicio, como por ejemplo las vacaciones, descanso compensado o permiso remunerado.

*20236000102811*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000102811

Fecha: 10/03/2023 02:22:32 p.m.

 

Bogotá D.C.

Referencia: Situaciones administrativas / Vacancia definitiva â¿ Radicado: 20239000070362 del 1 de febrero de 2023.

 

Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: “Soy de carrera administrativa desde el 2018; cuando una persona solicita VACANCIA TEMPORAL se considera como interrupción de servicio. Y para las vacaciones debe esperar nuevamente a cumplir un año desde el reintegro para el disfrute de estas”.

 

A lo referido anteriormente en su consulta, el Decreto 1083 de 20151establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:

 

  1. Vacaciones.

 

  1. Licencia.

  1. Permiso remunerado

  1. Comisión, salvo en la de servicios al interior.

  1. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular.

  1. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial.

  1. Período de prueba en otro empleo de carrera.

  1. Descanso compensado."

 

Ahora bien, en el desarrollo de su consulta se no se evidencia con claridad su primera interrogante, me permito desarrollar cada una de las situaciones administrativas que generan una vacancia temporal.

 

El Decreto 1083 de 2015 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:

 

  1. En servicio activo.

 

  1. En licencia.

  1. En comisión.

  1. En ejercicio de funciones de otro empleo por encargo.

  1. Suspendido o separado en el ejercicio de sus funciones.

  1. En periodo de prueba en empleos de carrera.

  1. En vacaciones.

  1. Descanso compensado

ARTÍCULO 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:

  1. No remuneradas:

1.2. Ordinaria.

1.3. No remunerada para adelantar estudios

  1. Remuneradas:

2.1 Para actividades deportivas.

2.2. Enfermedad.

2.3. Maternidad.

2.4. Paternidad.

2.5. Luto

 

PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.

 

La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.

 

Cuando la solicitud de está licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

 

La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.6 Licencia no remunerada para adelantar estudios. La licencia no remunerada para adelantar estudios es aquella que se otorga al empleado para separarse del empleo, por solicitud propia y sin remuneración, con el fin de cursar estudios de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano por un término que no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces.

 

El nominador la otorgará siempre y cuando no se afecte el servicio y el empleado cumpla las siguientes condiciones:

  1. Llevar por lo menos un (1) año de servicio continuo en la entidad.

  1. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio. 3. Acreditar la duración del programa académico, y

  1. Adjuntar copia de la matrícula durante el tiempo que dure la licencia.

 

PARÁGRAFO. La licencia no remunerada para adelantar estudios una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador, con anticipación a la fecha de reincorporación al servicio.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.7 Cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencias no remuneradas. El tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo.

 

No obstante, durante el tiempo de la licencia no remunerada la entidad deberá seguir pagando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.

(...)

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.47 Suspensión en ejercicio del cargo. La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo.

 

El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.

 

(...)

ARTÍCULO 2.2.5.5.49 Período de prueba en empleo de carrera. El empleado con derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de carrera será nombrado en período de prueba y su empleo se declarara vacante temporal mientras dura el período de prueba”.

 

En consecuencia, se evidencia entonces que no todas las situaciones administrativas generan una vacancia temporal mientras que se está en una separación transitoria del cargo, cuando se solicita una vacancia temporal, por lo que no todas se consideran que interrumpan el tiempo del servicio, como por ejemplo las vacaciones, descanso compensado o permiso remunerado.

 

Por su parte, el Decreto â¿ Ley 1045 de 19782establece:

 

“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”.

 

(...)

 

“ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas”.

 

En ese orden de ideas, el derecho a disfrutar de las vacaciones se causa al cumplir un año de servicio, no obstante, cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario.

 

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID â¿ 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

 

Proyectó: Jorge González

 

Revisó: Maia Borja

 

Aprobó: Armando López.

 

11602.8.4.

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

 

2“Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.