Concepto 084831 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 084831 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Jornada Laboral

La jornada de 44 horas semanales que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes; deduciéndose, así, que el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás; los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de 44 horas semanales, como lo dispone el Decreto Ley 1042 de 1978.

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Permiso

La jornada de 44 horas semanales que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes; deduciéndose, así, que el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás; los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de 44 horas semanales, como lo dispone el Decreto Ley 1042 de 1978.

*20236000084831*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000084831

Fecha: 27/02/2023 03:47:41 p.m.

Bogotá D.C.

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Permiso. Permiso a favor de un contralor departamental para salir del país. RAD. 20232060112402 del 20 de febrero de 2023.

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual presenta varios interrogantes relacionados con la autoridad facultada para otorgar permiso a favor de un contralor departamental para salir del país, me permito dar respuesta a los mismos en el marco de las funciones y atribuciones de este Departamento Administrativo, en los siguientes términos:

1.- A su primer interrogante, en el que consulta: “Un contralor departamental en su periodo de vacaciones tiene que pedir permiso a la asamblea departamental para salir del país.”, le manifiesto lo siguiente:

Una vez revisada la normativa de administración de personal en el sector público, particularmente, las disposiciones contenidas en el Decreto 1083 de 2015, Ley 330 de 1996 no se evidencia una que determine la necesidad de solicitar permiso para ausentarse del país, en el caso que el empleado se encuentre en goce de sus vacaciones.

No obstante, se considera importante tener en cuenta la restricción prevista en el artículo 129 de la Constitución Política que establece: “Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.”.

2.- A los interrogantes 2, 3, 5 y 6 de su escrito, relacionados con la posibilidad para que un contralor departamental salga del país en días hábiles laborables, fines de semana o semana santa, le indico lo siguiente:

Con el fin de atender en debida forma su interrogante, se considera pertinente tener en cuenta que, en relación con el cumplimiento de la jornada laboral de los empleados públicos las normas determinan lo siguiente:

El Decreto Ley 1042 de 1978 en relación a la jornada laboral que deben cumplir los empleados públicos, dispone:

“Artículo 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.”

De acuerdo a la normativa citada, la jornada de 44 horas semanales que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes; deduciéndose, así, que el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.

Así las cosas, los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de 44 horas semanales, como lo dispone el Decreto Ley 1042 de 1978.

En relación con el cumplimiento de la jornada laboral por parte de empleados del nivel directivo, como es el caso de un contralor departamental, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 20 de marzo de 1980, dentro del expediente número 2395, expresó lo siguiente:

(...) Las disposiciones siguientes, que reglamentan la materia, no dicen, ni podrían decirlo, que el Alcalde tiene un horario dentro del cual es Alcalde y dispone del resto de horas de un día para hacer lo que a bien tenga, durante las cuales horas no es alcalde. Es de elemental sentido común, es de Perogrullo, que la función pública que ejerce y la investidura que tiene son permanentes en el tiempo, no separables, unas horas sí y otras horas no. La cosa es de tal manera evidente y clarísima, y de tal forma sencilla, que no hay para qué abundar más en ella.

(...) La Sala acoge en su integridad el anterior concepto porque es evidente que en el orden jerárquico de los empleos públicos existen algunos que por su naturaleza y las funciones correspondientes no están sujetos a jornada de trabajo, esto es, no están sometidos a horario, sino que, por el contrario, sus titulares se entienden están comprometidos en todo momento al ejercicio de las funciones que le son propias.

En el orden de la actividad privada la ley consagra expresamente cuáles trabajadores no están sujetos a jornada alguna de trabajo por razón de la función desempeñada y entre ellos, los primeros, son los empleados de dirección y de confianza. En el sector privado un presidente de empresa, un gerente, vicepresidente o subgerente no está sujeto a jornada de trabajo. Se entiende que las obligaciones y responsabilidades propias del cargo implican que tales empleados están en disponibilidad en todo momento para acudir al cumplimiento de sus deberes.

Si esto se predica, con definición legal, de los empleados del sector privado, con cuánta mayor razón debe consagrarse este criterio para los empleados del servicio público, cuyo correcto desempeño interesa a la comunidad entera y compromete la tranquilidad ciudadana, el orden público y la seguridad de las personas, factores todos que requieren que en ningún momento pueda presentarse un vacío de autoridad que pudiere producir funestas consecuencias. (Destacado fuera del texto).

De acuerdo con las previsiones del Consejo de Estado, se deduce que los empleados públicos del nivel directivo se encuentran exceptuados del cumplimiento de un horario de jornada laboral, en razón a que por su nivel jerárquico deben estar disponibles de manera permanente de acuerdo con las necesidades institucionales.

Por otra parte, la Ley 1952, señala:

Artículo 38. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

(...)

12. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. (...)

Ahora bien, en relación con los niveles jerárquicos en las entidades del nivel territorial, el Decreto Ley 785 de 2005, expresa:

“Artículo 4o. NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial.

(...)

PARÁGRAFO. Se entiende por alta dirección territorial, los Diputados, Gobernadores, Concejales, Alcaldes Municipales o Distritales, Alcalde Local, Contralor Departamental, Distrital o Municipal, Personero Distrital o Municipal, Veedor Distrital, Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Unidades Administrativas Especiales y Directores, Gerentes o Presidentes de entidades descentralizadas.” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con el Decreto Ley 785 de 2005, los diputados, gobernadores, concejales, alcaldes municipales o distritales, alcalde local, contralor departamental, distrital o municipal, personero distrital o municipal, veedor distrital, secretarios de despacho, directores de departamentos administrativos, gerentes de unidades administrativas especiales y directores, gerentes o presidentes de entidades descentralizadas, son cargos que pertenecen a la alta dirección territorial, y por lo tanto, su actividad se enmarca dentro de los criterios expuestos por el Consejo de Estado para determinar que los mismos no están sujetos a una jornada de trabajo por cuanto, se entiende que por las funciones que le son propias su actividad debe ser permanente, los asesores por su parte, deberá cumplir con la jornada laboral en los términos y condiciones que establece la norma y que haya delimitado el director de la misma.

De lo anterior, se deduce que los contralores departamentales ejercen cargos públicos del nivel directivo por lo que deben prestar sus servicios de manera permanente.

En este orden de ideas, no se considera procedente que un contralor departamental se desprenda del ejercicio de las funciones de su empleo en fines de semana, semana santa, o días feriados, pues tal y como lo expresa el Consejo de Estado, sus funciones deben ser cumplidas en forma permanente.

3.- Al cuarto interrogante de su escrito, en el que consulta: “Un contralor departamental en sus tres días de permisos remunerados a que tiene derecho en el mes puede salir del país sin permiso de la asamblea departamental ni de ninguna autoridad.” (Subraya nuestra), le manifiesto que una vez revisadas las situaciones administrativas propias de los empleados públicos no se evidencia una que otorgue “tres días de permiso remunerado por derecho al mes” tal y como lo manifiesta en su escrito, en consecuencia, le sugiero que se revise la situación administrativa, y si lo considera procedente eleve nuevamente su escrito de consulta.

4.- Al sexto interrogante de su escrito, mediante el cual consulta: “En qué casos puede salir un contralor departamental del país sin pedir permiso y en qué casos tiene que pedir permiso y ante quien se pide los permisos.”, le manifiesto lo siguiente:

Con el fin de dar adecuada respuesta a su interrogante, se considera procedente manifestar que la Ley 2200 de 2022 en relación con los permisos a favor de los contralores departamentales, determina lo siguiente:

Artículo 19. Funciones. Son funciones de las Asambleas Departamentales:

(...)

9. Elegir, mediante convocatoria pública al Contralor Departamental, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la ley; aceptar la renuncia, conceder licencias y permisos, hacer efectivas las sanciones disciplinarias y penales, decretadas por las autoridades competentes y llenar la vacancia, según sea el caso.” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo previsto en la norma, son funciones de las asambleas departamentales, entre otras, las de elegir, mediante convocatoria pública al contralor departamental, así mismo, el aceptar la renuncia, conceder licencias y permisos, hacer efectivas las sanciones disciplinarias y penales, decretadas por las autoridades competentes y llenar la vacancia, según sea el caso.

En este orden de ideas, es claro que en el caso del ejercicio de funciones permanentes del contralor departamental requerirá de permiso para ausentarse del cargo y viajar al exterior; no obstante, no será necesario acudir al permiso en casos de licencias, suspensiones en el ejercicio del empleo o en vacaciones.

Por lo anterior, y con el fin de dar puntual respuesta a su interrogante, en criterio de esta Dirección Jurídica, el contralor departamental requiere de permiso por parte de la asamblea departamental para separarse temporalmente del ejercicio de las funciones de su empleo, a menos que se encuentre en vacaciones, licencias o suspendido del ejercicio del cargo.

5.- Al séptimo interrogante de su escrito: “Que consecuencias jurídicas tiene las salidas del país de un contralor sin permiso a la asamblea departamental cuando está en días laborales normales.”, le manifiesto que de las funciones y competencias atribuidas a este Departamento Administrativo, particularmente las contenidas en el Decreto 430 de 2016, no se evidencia una que lo faculte para determinar la responsabilidad de los servidores públicos, ni para calificar la conducta oficial de quienes ejercen funciones públicas, dicha competencia es propia de las oficinas de control disciplinario interno, de las personerías municipales y de la Procuraduría General de la Nación PGN; no obstante, y de manera general se puede colegir que en caso de ausencia injustificada de un empleado público, se expone a investigaciones y eventuales sanciones disciplinarías, como es el caso de abandono del cargo.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold Herreño

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4