Concepto 078231 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de febrero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de febrero de 2023
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Vacaciones
La mesa directiva del concejo municipal, al ser la encargada de conceder las vacaciones del personero y de suplir la falta temporal que genera esta situación administrativa, deberá tramitar la solicitud que en este sentido realice ese servidor público, teniendo en cuenta el procedimiento que para este efecto se haya establecido en el reglamento interno de la respectiva corporación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la ley 136 de 1994.
PERSONERO
- Subtema: Vacancia Temporal
La mesa directiva del concejo municipal, al ser la encargada de conceder las vacaciones del personero y de suplir la falta temporal que genera esta situación administrativa, deberá tramitar la solicitud que en este sentido realice ese servidor público, teniendo en cuenta el procedimiento que para este efecto se haya establecido en el reglamento interno de la respectiva corporación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la ley 136 de 1994.
*20236000078231*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000078231
Fecha: 22/02/2023 06:18:45 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO. Provisión. Provisión de vacante temporal del empleo de personero. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Compensación de vacaciones de un personero municipal. RAD.: 20232060023832 del 12 de enero de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta acerca del trámite que debe surtirse por parte de la mesa directiva de un concejo municipal para la designación del personero municipal para remplace al titular durante su período de vacaciones, así como sobre la compensación en dinero de dos períodos de vacaciones de este mismo servidor, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Respecto de su primera pregunta, en relación con la forma de suplir las faltas absolutas y temporales de los personeros, el artículo 172 de la Ley 136 de 19941, determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO.
En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”. (Subrayado nuestro)
Conforme lo establece la norma transcrita, las faltas temporales generadas por ausencia transitoria o pasajera del personero titular serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía al personero, siempre y cuando reúna los requisitos para ocupar el empleo, mismo que deberá ser designado por el concejo o por el alcalde, si esa corporación no estuviese reunida.
Ahora bien, en el evento de no contar con dicho servidor o si no existe dentro de la planta ninguno que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al concejo o al alcalde hacer una designación transitoria de un personero por un período temporal, en una persona que, igualmente, debe acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo.
En tal sentido y para dar respuesta a su inquietud, se observa que la mesa directiva del concejo municipal, al ser la encargada de conceder las vacaciones del personero y de suplir la falta temporal que genera esta situación administrativa, deberá tramitar la solicitud que en este sentido realice ese servidor público, teniendo en cuenta el procedimiento que para este efecto se haya establecido en el reglamento interno de la respectiva corporación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la ley 136 de 1994.
Sobre su segundo interrogante, debe recordarse que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 20022, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administrativas locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional. Lo anterior significa que a partir del 1 de septiembre de 2002, se deben reconocer las prestaciones sociales que causen los empleados territoriales en los términos y condiciones que rigen para el orden nacional.
Particularmente sobre las vacaciones, el Decreto 1045 de 19783, dispone:
“ARTICULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”. (Subrayado nuestro)
(...)
“ARTÍCULO 13. De la acumulación de vacaciones. Solo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidad del servicio.”
De acuerdo con lo anterior, los empleados públicos tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicios. Así mismo, se prevé que solo podrán acumularse vacaciones por dos años, siempre que el aplazamiento se produzca por necesidad del servicio.
En materia de reconocimiento de vacaciones no disfrutadas por el empleado, el artículo 20 del decreto en cita, establece:
“ARTICULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” (Subrayado nuestro)
Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmó que:
“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Subrayado nuestro).
Puede inferirse entonces que, las vacaciones son un descanso remunerado al cual tienen derecho los servidores públicos después de un año continuo de servicios, mientras que la compensación busca reconocer en dinero ese descanso para que el empleado no suspenda sus labores cuando la administración requiere de la presencia del mismo.
Así las cosas, en el caso del personero municipal, la competencia para autorizar la compensación de las vacaciones por necesidades del servicio, radica en cabeza de la mesa directiva del concejo municipal, de conformidad con el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, de manera que será esa corporación la encargada de determinar si procede o no la compensación de los períodos acumulados por necesidades del servicio o si el personero debe disfrutar de su descanso remunerado.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado
Revisó: Maia Borja.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
2 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.
3 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.