Concepto 368531 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
El empleado que se encuentra en licencia ordinaria no pierde su calidad de servidor público, por tal razón su disfrute es incompatible con la suscripción de contratos estatales o el desempeño de otros cargos dentro de la administración pública.
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia Ordinaria
El empleado que se encuentra en licencia ordinaria no pierde su calidad de servidor público, por tal razón su disfrute es incompatible con la suscripción de contratos estatales o el desempeño de otros cargos dentro de la administración pública.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Concepto 241251 de 2024
- Concepto 204441 de 2024
- Concepto 225031 de 2024
- Concepto 223341 de 2024
- Concepto 223311 de 2024
LICENCIA DE ESTUDIO
*20226000368531*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000368531
Fecha: 05/10/2022 07:28:41 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Licencia ordinaria. Radicado: 20222060448382 del 1 de septiembre de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:
¿Cuál es la sanción disciplinaria por haber solicitado una licencia no remunerada para prestar sus servicios en una entidad privada?
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La Constitución Política, consagra:
ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
En igual sentido el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, dispone:
ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
(...).
De conformidad con lo previsto en la Constitución Política y en la Ley 4 de 1992, se tiene que la prohibición para el servidor público de recibir más de una asignación, se predica de aquellas que provengan del tesoro o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Ahora bien, de acuerdo al parágrafo del artículo 2.2.5.5.3 del Decreto 1083 de 2015, la licencia ordinaria hace parte de las situaciones administrativas en las que se puede encontrar inmerso un servidor público vinculado con la administración pública, ello quiere decir que durante la misma no se pierde la calidad de servidor público.
Al respecto el artículo 2.2.5.5.5 del citado Decreto 1083 de 2015 define la licencia ordinaria como:
ARTÍCULO 2.2.5.5.5. Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.
La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.
Cuando la solicitud de esta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.
Por su parte el artículo 2.2.5.10.10 del Decreto 1083 de 2015 sobre las restricciones de las licencias ordinarias, prevé:
ARTÍCULO 2.2.5.10.10. Restricciones. Durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos dentro de la administración pública.
La violación de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.
En virtud de lo expuesto, se considera que un empleado público que se encuentra en la situación administrativa de licencia ordinaria, no pierde la calidad de servidor público, por consiguiente, durante el tiempo de la licencia y sus prórrogas no podrá desempeñar otro empleo en entidades del Estado.
RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, se concluye que el empleado que se encuentra en licencia ordinaria no pierde su calidad de servidor público, por tal razón su disfrute es incompatible con la suscripción de contratos estatales o el desempeño de otros cargos dentro de la administración pública. En consecuencia, no se encuentra impedimento o inhabilidad para que un servidor público, distinto de los abogados, durante una licencia no remunerada desempeñe otro empleo en el sector privado o en un organismo regulado por las normas del derecho privado lo cual, entonces, no es objeto de ninguna clase de sanción disciplinaria.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Maia Borja Guerrero
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
- Único Reglamentario del Sector Función Pública.