Concepto 094251 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 094251 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Suspensión en el Ejercicio del Cargo

No se considera viable que a un empleado suspendido del ejercicio de su cargo se le concedan vacaciones o la compensación de las mismas, en razón a que durante la suspensión se considera temporalmente separado del ejercicio de su cargo.

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacaciones

No se considera viable que a un empleado suspendido del ejercicio de su cargo se le concedan vacaciones o la compensación de las mismas, en razón a que durante la suspensión se considera temporalmente separado del ejercicio de su cargo.

*20226000094251*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000094251

Fecha: 01/03/2022 09:04:07 a.m.

Bogotá D.C.

REF. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones.- ¿Es viable reconocer y pagar vacaciones a un empleado que se encuentra suspendido del cargo por encontrarse con medida de aseguramiento (detención domiciliaria)? RAD. 2022-206-005992-2 del 1 de febrero de 2022.

En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual consulta si se considera viable reconocer y pagar vacaciones a un empleado que se encuentra suspendido del cargo por encontrarse con medida de aseguramiento (detención domiciliaria), me permito dar respuesta en los siguientes términos:

En relación con el tema objeto de su consulta el Decreto Ley 1045 de 1978 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, determina lo siguiente:

ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (Subrayado nuestro)

ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas”.

En cuanto a la compensación de las vacaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales la misma norma1 regula en su artículo 20:

“ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; (Subrayado nuestro)

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”.

Tenemos entonces, que las vacaciones son un derecho que se le concede a los empleados, en el cual podrán disfrutar del descanso del servicio por 15 días hábiles por cada año laborado, y de manera excepcional éstas pueden ser interrumpidas o compensadas en dinero en lo que corresponde a un año, en las aquellas situaciones en las que el jefe del organismo respectivo lo estime necesario para evitar perjuicios irremediables en el servicio público.

La Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997, sostuvo que:

“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.” (Subrayado nuestro).

Por otra parte, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante fallo del 27 de abril de 2010, radicación No. 17001233100020100004101, en cuanto al disfrute de las vacaciones dispuso lo siguiente:

“Sea lo primero indicar que, en el ámbito del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, se desenvuelven ciertas prerrogativas esenciales, como la remuneración, la seguridad social y el descanso o vacaciones, entre otras.

El derecho al descanso consiste en el derecho de todo trabajador a cesar en su actividad por un período de tiempo, y tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar. (…)” (Subrayado nuestro)

De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que en este caso el empleado que se encuentra vinculado a la Administración, puede recibir la compensación de las vacaciones sólo cuando el jefe del respectivo organismo, así lo considere necesario, para evitar perjuicios en la prestación del servicio, caso en el cual sólo puede autorizarse la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año, es decir que procede siempre que sea una por año, entendiendo que esto es una medida excepcional, pues las vacaciones del empleado están dirigidas a que realmente use su derecho al descanso, para recuperar energías, pasar tiempo en familia, disfrutar del tiempo libre, proteger su salud física y mental, entre otras cosas.

Además, es necesario aclarar que el empleado no puede por cuenta propia o a su juicio solicitar la compensación de las vacaciones en dinero, quien tiene la potestad de hacerlo, es únicamente en el empleador, y siempre obedecerá a las necesidades del servicio, pues como ya se dijo dichas compensaciones solo operan de manera excepcional.

Conforme lo analizado en criterio de esta Dirección Jurídica, según la normativa legal y jurisprudencial por regla general, las vacaciones no deben ser acumuladas ni interrumpidas, solo por retiro o por evitar perjuicio en la prestación del servicio podrán ser compensadas en dinero, teniendo en cuenta que se configure esta situación (evitar perjuicio en la prestación del servicio), la potestad de solicitarla solo está en cabeza del empleador, no a juicio del servidor público o trabajador oficial, evento en el cual puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes una vez al año por cada periodo.

Ahora bien, de acuerdo con su escrito el empleado se encuentra cobijado con medida de aseguramiento con detención en su domicilio, y como consecuencia de ello suspendido del ejercicio de su cargo.

En relación con la suspensión en el ejercicio del cargo, el artículo 2.2.5.5.47 del Decreto 1083 de 2015 determina que consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo.

El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.

En ese sentido, en criterio de esta Dirección Jurídica no se considera viable que a un empleado suspendido del ejercicio de su cargo se le concedan vacaciones o la compensación de las mismas, en razón a que durante la suspensión se considera temporalmente separado del ejercicio de su cargo.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold Herreño

Aprobó: Armando López Cortes

GCJ-601 - 11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. Decreto 1045 de 1978 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”