Concepto 111561 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 111561 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

Las inquietudes fueron resueltas mediante radicado 20226000095741 del 02 de marzo 2022, el cual se adjunta al presente escrito.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión

Las inquietudes fueron resueltas mediante radicado 20226000095741 del 02 de marzo 2022, el cual se adjunta al presente escrito.

*20226000111561*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000111561

Fecha: 15/03/2022 11:39:27 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. RADICACIÓN. 20222060113702 de fecha 08 de marzo de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, trasladada por el Ministerio del Trabajo por competencia, mediante la cual consulta sobre las vacaciones que fueron otorgadas cuando estaba desempeñando en encargo en un empleo del nivel profesional y luego fueron interrumpidas por necesidades del servicio. Ahora que va a retomar el disfrute de las mismas, pero esta ejerciendo el empleo del nivel técnico sobre el cual tiene derechos de carrera, consulta si es procedente que la entidad le realice descuentos al conceder el disfrute de las mismas, me permito manifestar lo siguiente:

El Decreto 1045 de 19781, dispone:

“ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

Las necesidades del servicio;

b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;

d) El otorgamiento de una comisión;

e) El llamamiento a filas.

“ARTÍCULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad. (Subrayado fuera del texto).

ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

c) Los gastos de representación;

d) La prima técnica;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de servicios;

g) La bonificación por servicios prestado.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

ARTÍCULO 18°. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado. (Subrayado fuera del texto).”

De acuerdo con lo anterior, los empleados públicos tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones remunerados y al reconocimiento de quince días de salario por concepto de la prima de vacaciones por cada año de servicios y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para iniciar el descanso remunerado.

Con fundamento en lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica cuando las vacaciones son iniciadas e interrumpidas por alguna de las causales establecidas en el artículo 15 del Decreto 1045, su reanude será en la fecha que se fije para el efecto, y en caso de que haya presentado variación en su salario, habrá lugar a su reajuste.

Finalmente, la reliquidación procederá sobre todos los elementos prestacionales a reconocerse al empleado en vacaciones.

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4