Concepto 107841 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 107841 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Incapacidad

Uno de los requisitos para nombramiento es el señalado en el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015, es tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen médico de ingreso, ordenado por la entidad empleadora, así mismo, no se le pueden efectuar movimientos dentro de la planta de personal que impliquen el ejercicio de unas funciones distintas a las indicadas en la convocatoria y con base en las cuales será evaluado.

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Posesión

Uno de los requisitos para nombramiento es el señalado en el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015, es tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen médico de ingreso, ordenado por la entidad empleadora, así mismo, no se le pueden efectuar movimientos dentro de la planta de personal que impliquen el ejercicio de unas funciones distintas a las indicadas en la convocatoria y con base en las cuales será evaluado.

*20226000107841*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000107841

Fecha: 11/03/2022 03:27:08 p.m.

Bogotá D.C.

Señora

ATRIZ INIRIDA ROSERO MEJIA

Correo electrónico: atrizro77@gmail.com

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Comisión empleo de libre nombramiento y remoción RAD. 20229000093522 del 21 de febrero de 2022.

Reciba un cordial saludo,

En atención a la comunicación de la referencia donde se solicita información sobre que ocurre con las vacaciones y la bonificación de servicios cuando un empleado de carrera se encuentra en una comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, específicamente:

1.- ¿Los periodos de vacaciones que se encuentran aplazados (7dias) y el nuevo que se cumple en agosto, los pierdo o los puedo disfrutar?

2.-¿Que sucede con la bonificación de servicios?

Me permito indicar que, en cuanto a la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispone:

“ARTÍCULO 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.

Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria.”

Esta comisión permite ejercer un nuevo cargo (libre nombramiento y remoción o período) sin perder la condición de empleado de carrera, pero en todo lo demás existe un cambio de régimen jurídico. Quiere ello decir, que el régimen de obligaciones, derechos, deberes, remuneración y de prestaciones sociales ya no será el que rige para el cargo del cual se es titular, sino el que se aplique para el cargo en el cual fue nombrado.

En este orden de ideas, esta Dirección considera que, si un empleado de carrera administrativa es comisionado en un empleo de libre nombramiento y remoción o de período, en la misma o en otra entidad, como se manifestó, percibirá todos los beneficios del cargo de libre nombramiento y remoción o de período en los términos consagrados en la Ley.

Por lo tanto, al momento de ser comisionado en un empleo de periodo en la misma entidad o en otra, no existe un retiro efectivo del empleo del cual es titular con derechos de carrera, acumulando de esta forma las prestaciones sociales del empleo de carrera y adquiriendo todos los beneficios del cargo en que radica la comisión, tal como se indica en el concepto de, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con Radicación 1.848 del 15 de noviembre de 2007, Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, que consideró:

“Con base en las anteriores consideraciones, La Sala responde:

1. Cuando se produce el retiro de un servidor de una entidad, debe procederse al pago de la compensación en dinero de las vacaciones en forma proporcional al tiempo laborado. Por tanto, no es viable acceder a la petición del servidor que solicite que no se le compensen en dinero por continuar vinculado a otra entidad del Estado.

2. y 3. Dado que, al retiro de un servidor, lo que procede es la compensación en dinero de las vacaciones, no se dan las hipótesis de estas preguntas.

4. y 5. En el caso del pago proporcional de las vacaciones por retiro del servidor, no es factible dar aplicación al Artículo 10 del decreto 1045 de 1978 y, en consecuencia, en la nueva entidad a partir de la posesión se empieza a contar el tiempo para obtener el derecho a las vacaciones

6. Efectivamente, dado que el vínculo laboral se mantiene vigente en la situación administrativa denominada comisión de servicios, es viable acumular el tiempo de acuerdo con las normas generales sobre el derecho a las vacaciones.

7. La entidad en la que se preste el servicio, sea por nombramiento o en comisión, es la competente para conceder y pagar las vacaciones, según las reglas generales, respetando las normas sobre acumulación de vacaciones para evitar su prescripción.”

De conformidad con lo anterior, durante las comisiones, incluida la comisión para desempeñar un empleo de periodo, el empleado no rompe el vínculo laboral con la entidad en la cual se encuentra el empleo del cual es titular, razón por la cual no procede el pago proporcional o la compensación de las vacaciones por parte de la entidad donde el servidor ostenta derechos de carrera, sino que éstos se acumularán para todos los efectos legales. Así las cosas, los 7 días de las vacaciones que se encuentran aplazados para el caso concreto, podrán disfrutarse en el empleo de periodo, sucediendo lo mismo con la bonificación por servicios.

No obstante, deberá tenerse en cuenta que cuando ocurre el retiro del cargo del empleo de periodo en el cual el empleado se encuentra nombrado mediante la comisión respectiva, para salvaguardar sus derechos de carrera, procederá el reconocimiento y pago de los elementos salariales y prestacionales con base en el sueldo que devengaba en dicho cargo. Lo anterior dado que allí si ocurre un retiro efectivo del servicio respecto al empleo de periodo.

En conclusión, teniendo en cuenta lo expuesto, para el caso planteado en su consulta, esta Dirección Jurídica considera que las prestaciones y elementos salariales, tales como: bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y las demás a que tenga derecho en el empleo del cual ostenta derechos de carrera administrativa, se acumularan para todos los efectos legales al momento que el empleado sea comisionado en un empleo de periodo en la misma en otra entidad y no tendrán que ser liquidados, toda vez que no existe un retiro efectivo del empleo del cual es titular, en consecuencia, en el caso de las vacaciones pendientes por disfrutar, se considera procedente su disfrute en el empleo de período; así mismo, la bonificación por servicios prestados se reconoce y paga con el salario que disfrute el empleado al momento de causar el derecho.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: María Laura Zocadagui.

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López C

11602.8.4