Concepto 442501 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 442501 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacaciones

Cuando las vacaciones son iniciadas e interrumpidas por alguna de las causales establecidas en el artículo 15 del Decreto Ley 1045, su reanude será en la fecha que se fije para el efecto y solamente en caso que se haya presentado variación en su salario habrá lugar a su reajuste teniendo en cuenta la remuneración que corresponda al momento del disfrute, de lo contrario, sólo habrá lugar al disfrute por los días faltantes.

*20216000442501*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000442501

Fecha: 13/12/2021 11:20:31 a.m.

Bogotá D.C.

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Vacaciones. Es posible el reajuste de las vacaciones ya pagadas no disfrutadas a un empleado público. RAD. 20219000681462 de fecha 26 de octubre de 2021.

En atención a sus consultas, de lo cual pregunta:

1. Se debe hacer algún ajuste o reliquidación al funcionario con relación a lo pagado en el 2018 a los siguientes conceptos (vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación) por esos 10 días a salarios de hoy.

2. Es procedente la devolución de los dineros pagados su momento la totalidad por concepto de vacaciones y no se le pidió devolución por esos 10 días dejados de disfrutar.

3. El empleado público solamente tiene derecho al disfrute de los días interrumpidos.

4. cómo se debe proceder.

Primero que todo, es indispensable mencionar que las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, son: formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, ni pronunciarse en circunstancias de carácter particular, como por ejemplo su consulta, donde pregunta cómo se debe proceder en el caso en cuestión, en tal caso esta Dirección Jurídica conceptualizara de manera general a los temas consultados.

En relación con las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978, dispone:

“ARTICULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”

(…)

“ARTÍCULO 17.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

c) Los gastos de representación;

d) La prima técnica;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de servicios;

g) La bonificación por servicios prestado.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.” (Subrayado fuera de texto)

ARTÍCULO 15.- De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

a) Las necesidades del servicio;

b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;

d) El otorgamiento de una comisión;

e) El llamamiento a filas.

ARTÍCULO 16.-Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.”

De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios; a su vez, tienen derecho a la prima de vacaciones consistente en quince (15) días de salario por cada año de servicio, las cuales, deberán cancelarse por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute.

Igualmente, es importante señalar que la norma señala que los jefes de las entidades o en quien se delegue dicha función, están facultados para conceder, aplazar o interrumpir las vacaciones de los empleados públicos a su cargo; no obstante, los tres eventos mencionados están supeditados a la ocurrencia de factores de hecho para su predicación.

Teniendo en cuenta lo señalado, esta Dirección Jurídica concluye:

Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.

Frente a su primera consulta, cuando las vacaciones son iniciadas e interrumpidas por alguna de las causales establecidas en el artículo 15 del Decreto Ley 1045, su reanude será en la fecha que se fije para el efecto y solamente en caso que se haya presentado variación en su salario habrá lugar a su reajuste teniendo en cuenta la remuneración que corresponda al momento del disfrute, de lo contrario, sólo habrá lugar al disfrute por los días faltantes.

Así las cosas, y atendiendo puntualmente su interrogante, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que, en caso de interrupción de las vacaciones de un empleado público, en el que su reanude se efectúe con una remuneración salarial diferente, por expresa disposición legal contenida en el inciso final del artículo 17 del Decreto 1045 de 1978.

Frente a su segunda y tercera consulta, esta Dirección Jurídica, no considera procedente la solicitud de devolución del dinero debidamente pagado por concepto de vacaciones, esto debido a que, si bien fueron interrumpidas, sigue siendo un derecho causado a favor del empleado público, al cual la entidad únicamente le estará adeudando los días hábiles de goce y disfrute.

Por tanto, cómo se indica en la consulta la entidad realizó el pago de las vacaciones de dicho periodo, lo único que faltaría es el disfrute, por ende y de acuerdo a su tercer interrogante solo faltaría el disfrute de los días interrumpidos, sin que sea procedente la reliquidación.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Jose Nelson Aarón M.

Reviso: Harold Herreño Suarez.

Aprobó: Armando López C

11602.8.4

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