Concepto 383981 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 383981 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacaciones

En los eventos cuando ocurra disminución en la asignación salarial al pasar de un empleo profesional a uno del nivel técnico, hay lugar a efectuar la liquidación de salarios y prestaciones, como las vacaciones.

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Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000383981

 

Fecha: 22/10/2021 10:45:17 a.m.

 

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. VACACIONES. Liquidación de vacaciones. Radicado. 20219000620432 de fecha 10 de septiembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto que resuelva la siguiente pregunta:

 

“Un funcionario de carrera de la alcaldía municipal vinculado como Técnico con financiación de recursos propios fue encargado mediante acto administrativo para desempeñar un cargo de Profesional en la Secretaria de educación cuya fuente de recursos para el pago de los emolumentos es el Sistema general de participaciones Al momento de finalizar el encargo y regresar a su anterior cargo. el funcionario tiene pendiente por disfrutar 60 días hábiles de los cuales 40 días hábiles corresponden a vacaciones aplazadas o suspendidas por necesidades del servicio con sustento en actos administrativos y 20 días hábiles corresponden a la liquidación de los últimos 16 meses laborados en dicho cargo. Es importante tener en cuenta que la prima de vacaciones se pagó al funcionario en cada vigencia. La Secretaria de Gestión Humana indica mediante oficio que a la Secretaría de Educación le corresponde dejar al día en prestaciones sociales a los funcionarios que regresan nuevamente a la nómina de la administración central dado que las situaciones administrativas deben ser atendidas con recursos del Sistema General de Participaciones en Educación Con base en el caso expuesto anteriormente.

 

Le solicito su concepto respecto a si es procedente efectuar la indemnización monetaria de los 60 días hábiles por concepto de vacaciones no disfrutadas” (copiado del original).

 

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

Fundamento legal del encargo

 

El artículo 18 del Decreto Ley 2400 de 1968, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones», consagra:

 

ARTÍCULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo.

 

El encargo es una situación administrativa a que tienen derecho los empleados de carrera administrativa de la entidad. Conforme al Decreto 1083 de 2015 el encargo se define como:

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.7 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo, en los términos señalados en el siguiente capítulo.

 

En este orden de ideas, hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente las funciones de otro empleo en vacancia temporal o definitiva de su titular; es decir, puede o no dar lugar a la desvinculación de las funciones propias de su cargo.

 

Adicionalmente, la Ley 1960 de 2019 determina el perfil y los requisitos a cumplir por parte del empleado objeto de encargo, la forma como deben proveerse los empleos; es decir que el mismo debe recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad y de la duración del encargo.

 

De igual manera, durante esta situación administrativa, el empleado puede percibir la diferencia salarial, siempre y cuando no deba ser percibida por su titular (artículo 2.2.5.5.44 del Decreto 1083 de 2015 y artículo 18 de la Ley 344 de 1996).

 

Fundamento legal de las vacaciones

 

La Ley 995 de 2005, «Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles», establece:

 

ARTÍCULO 1. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.

 

El Decreto Ley 1045 de 1978, «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», sobre la compensación en dinero de las vacaciones, refiere:

 

ARTICULO 20. DE LA COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

 

b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

 

En este orden de ideas, conforme a la norma, hay lugar a compensar las vacaciones en dos casos: por necesidades del servicio o por el retiro definitivo. En ambos casos, las vacaciones se pagan computando los mismos 15 días hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 o 27 días calendario, según el caso; de lo contrario el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutan el descanso de los 15 días hábiles de vacaciones.

 

RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, y dada la terminación del encargo, no se rompe el vínculo laboral, independientemente de la fuente de financiación (los salarios y las prestaciones se liquidan en las fechas cuando el empleado cause el derecho), en términos de la norma no habría lugar a la compensación de las vacaciones por cuanto no se configura un retiro efectivo del servicio. Sin embargo, esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que en los eventos cuando ocurra disminución en la asignación salarial, como en el presente caso, al pasar de un empleo profesional a uno del nivel técnico, hay lugar a efectuar la liquidación de salarios y prestaciones, como las vacaciones. En consecuencia, para el efecto, hay lugar a compensar en dinero los 60 días de vacaciones pendientes por disfrutar, siempre que el derecho no hubiera prescrito, en los términos del artículo 23 del Decreto Ley 1045 de 1978.

 

NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVID–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Ingrids Reyes B

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó: Armando López C

 

11602.8.4

 

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NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública».

 

2. Ver artículo 2.2.5.2.2 del Decreto 1083 de 2015.

 

3. Ver artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015.

 

4. «Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones».

 

5. ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.