Concepto 385481 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacaciones
Las vacaciones deberán concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a que se causen, pudiendo ser aplazadas por necesidad del servicio, mediante resolución motivada. En todo caso, en el evento que se causen, se decretará para su disfrute reconocimiento y pago por la administración en los términos dispuestos en el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978, esto es, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.
*20216000385481*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000385481
Fecha: 25/10/2021 11:23:00 a.m.
Bogotá, D.C.
Ref: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. VACACIONES. Programación. Radicado. 20219000624572-de fecha 14 de septiembre de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual solicita concepto jurídico si una empleada pública puede solicitar sus vacaciones al día siguiente de cumplirlas, exactamente las cumple el día 01 de enero de 2022, y las desea disfrutar desde el día 03 de enero de 2022, me permito indicarle lo siguiente:
Respecto al disfrute de las vacaciones y para realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto el Decreto Ley 1045 de 1978, dispone:
“ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
(...)”
ARTÍCULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
(…)
ARTICULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.”
De conformidad con lo expuesto, una vez cumplido el año de servicios, los empleados tienen derecho al descanso remunerado por vacaciones, entendido como el periodo en que el empleado podrá reparar sus fuerzas intelectuales y físicas, entre otras actividades de reconocimiento como ser humano, las cuales solo podrán ser aplazadas por razones del servicio, mediante acto administrativo debidamente motivado.
De igual forma, de las normas arriba citadas, se precisa que no es procedente que las entidades u organismos públicos otorguen vacaciones a los empleados que no han causado el derecho, en ese sentido, no es procedente otorgar vacaciones anticipadas.
Ahora bien, por regla general en las entidades u organismos públicos se efectúa una programación semestral o anual en la que los servidores públicos acuerdan con la Administración las fechas en las cuales desean disfrutar de las mismas, en ese sentido, se entiende que las vacaciones son previamente concertadas; no obstante, se considera procedente que las entidades autoricen el descanso remunerado al servidor público que lo solicite o la Administración podrá otorgarlas de manera oficiosa, sin que sea procedente conceder u ordenar el descanso remunerado al servidor público que no ha causado el derecho.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, las vacaciones deberán concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a que se causen, pudiendo ser aplazadas por necesidad del servicio, mediante resolución motivada. En todo caso, en el evento que se causen, se decretará para su disfrute reconocimiento y pago por la administración en los términos dispuestos en el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978, esto es, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.
Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Ingrids Reyes B
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López C
11602.8.4